Decisión nº PJ0072008000169 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNALSEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

Valencia 06 de agosto del 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L -2008-000824

PARTE ACTORA: E.G.M.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANRROS, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALEWS

Visto el anterior libelo de demanda de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-964.159, asistido por las abogadas en ejercicio LIGIA BENITEZ Y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.403 y 125.355, en contra de la CONSTRUCTORA ANRROS, C. A. de la revisión de las actas procesales y siendo la oportunidad para pronunciarse según Auto de fecha 01 de agosto de 2008, éste Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo lo hace en los siguientes términos:

La Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio, lo siguiente: “...En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y335).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(negrillas del tribun

(B. al).

(C. Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios en calidad de MAESTRO DE OBRA para la demandada CONSTRUCTORA ANRROS, C. A., la cual se encuentra domiciliada en la Avenida R.G. con calle El C.E.C.D.C., Oficina 8E, Urbanización Los Dos Caminos, Caracas. Y desde el 28 de Julio de 2007 hasta el 21 de Diciembre de 2007 (fecha en que fue despedido), laboraba en la Construcción del Gimnasio de Pelota Vasca en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Siendo este último donde se celebró el contrato de trabajo y así mismo se observa del folio uno vuelto (01 vto) que se le notificó al trabajador de su despido.

En virtud de la anteriores aseveraciones y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por lo que es forzoso para este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con domicilio en la Ciudad de Guanare.

Líbrese Oficio y Remítase.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. MARY ANNE MUGUESSA H.

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