Decisión nº 1263 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000229

ASUNTO : IP11-P-2007-000229

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS

JUDICIALES PRECAUTELATIVAS

En fecha 26 de Junio de 2007, la abogada E.M.T.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en Defensa Integral del Ambiente y delitos Ambientales, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Solicitó el Ministerio Público MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTE, conforme a lo establecido en el artículo 24 ordinales 2, 5 y 7 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente las cuales estarán destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos hídricos, así como a prevenir daños a las personas, existentes en la zona conocida como el sector Carirubana adyacente a la Unidad Educativa N.M.d.Z., recursos éstos que están siendo afectados de manera directa y depredadora por la acción del elemento humano que afecta de manera irracional para el equilibrio natural del lugar y sin la debida permisología, debido a la construcción de una Infraestructura para uso recreacional cuyo destino es una GALLERA.

Señaló la vindicta pública entre los actos de investigación ambiental que en fecha 12 de Enero de 2006, se recibió oficio Nro. CR4-D44-2DA.CIA-3ER.PLTN.SO-002, emitido del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Puesto de las Piedras Punto Fijo Estado Falcón mediante el cual se remitió Acta Policial y Acta de Inspección Ocular realizada a la Gallera Turística “El Cují de Guanche”, ubicada en Carirubana del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

  1. Se observa una construcción fabricada con bloques y estructuras metálicas de color verde y marrón de aproximadamente diecisiete (17) metros por diecisiete (17) metros; de tres metros sesenta (3.60) de alto con un portón metálico de color marrón que le da acceso a la entrada del mismo sin ningún aviso publicitario visible.

  2. Se observa del lado derecho del estacionamiento una pared que culmina a la orilla de la playa.

  3. Se observa del lado izquierdo del estacionamiento una pared que culmina replanteamiento de tierra (terraza) que se encuentra entre la playa y el local.

  4. Se observa al frente del local un espacio de aproximadamente nueve (09) metros por treinta (30) metros.

  5. Se observa dentro del local un espacio de aproximadamente once metros (119 el cual es destinado para la actividad de peleas de gallos.

  6. Se observa un espacio posterior dedicado para las peleas de los gallos, un espacio vacío que da al mar y que funciona como muelle para lanchas con motor fuera de borda (lanchas peñeras).

    Asimismo señaló la vindicta pública que en fecha 30 de Agosto de 2006, se recibió oficio Nro. 01002305-2028 emitido del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de Coro Estado Falcón, mediante el cual remite Informe de Inspección Técnica efectuada a una infraestructura construida a orillas del mar ubicada en el sector Carirubana del Estado Falcón, en el cual se señala lo siguiente:

  7. A pesar de que se había iniciado un procedimiento administrativo Sancionatorio y se había dictado medida preventiva de paralización, se continuo con la construcción, lo cual se evidencia con la culminación de la gallera con todas sus instalaciones, círculos para peleas de gallo y tribuna para espectadores, dotadas de aire condicionado integral, no acatando así la medida preventiva ordenada sobre dicha construcción.

  8. La permanencia de gallos en el sitio, presumiblemente debe estar generando desechos provenientes de las excretas y plumaje, cuyo destino final se desconoce.

  9. Se observa que el área adyacente, continúa rellenándose, lo cual permite ganarle espacio al mar, pudiendo ocasionar la ocupación de ese espacio con nuevas infraestructuras, generando a su vez la alteración de la dinámica costera.

    Adujo la representante fiscal que en fecha 01-11-2006, se efectuó formalmente la imputación al ciudadano L.G. de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, DEGRADACIÓN DE PLAYAS y ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES, previstos en los artículos 36, 37 y 42 de la Ley Penal del Ambiente.

    Indicó la solicitante que como consecuencia de cada una de las actuaciones de investigación, y observando que efectivamente existe la materialización de un delito penal ambiental previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Playas y Actividades y Objetos Degradantes, es evidente que se está en presencia de una afectación al derecho al ambiente, que repercutirá en un colectivo indeterminado y quizás esas lesiones a los recursos naturales de ese ecosistema, de no garantizarse la tutela judicial efectiva, podrían resultar irreparables tanto para el ecosistema como para el colectivo en general.

    Finalmente solicitó el Ministerio Público, en razón de los hechos expuestos y sobre la base y las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 de la constitución, 108 del Copp y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se decreten las medidas judiciales precautelativas ambientales urgentes mediante la cual se suspendan los efectos degradantes de los recursos y los posibles daños al ambiente irreversible que se generen sino paraliza la degradación de la zona costera por la construcción de esta obra, así como de los objetos degradantes que permanecen en el lugar afectado ambientalmente.

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

    Establece la Ley Penal del Ambiente en el artículo 24 lo siguiente: Artículo 24 “Medidas Judiciales Precautelativas. El Juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

    1° La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante. O se obtengan las autorizaciones correspondientes;

    2° La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

    3° La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

    4° La retención de materiales maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente o la salud humana.

    5° La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

    6° La movilización de vehículos terrestres, fluviales, maritimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica, sónica y

    7° Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    En el presente caso, se observa que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con sede en Coro Estado Falcón, efectuó Inspección Técnica de fecha 30-09-2005 en el cual concluyó que lo siguiente: 1° a pesar de que se había iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio y se había dictado medida preventiva de paralización, se continuo con la construcción, lo cual se evidencia con la culminación de la gallera con todas sus instalaciones, circuitos para peleas de gallos y tribuna para espectadores, dotadas de aire acondicionado integral, no acatando así la meida preventiva ordenada sobre dicha construcción. 2° La permanencia de gallos en el sitio, presumiblemente debe estar generando desechos provenientes de las excretas y plumaje, cuyo destino final se desconoce; 3° Se observa que el área adyacente, continua rellenándose, lo cual permite ganarle espacio al mar, pudiendo ocasionar la ocupación de ese espacio con nuevas infraestructuras, generando a su vez la alteración de la dinámica costera”

    De lo anterior se establece que ya el Ministerio del Ambiente había iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio y se había dictado una medida preventiva de paralización la cual no se acató, continuándose con la construcción de las instalaciones causantes del daño ambiental denunciado y por la cual el Ministerio Público investiga la presunta comisión de los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, DEGRADACIÓN DE PLAYAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 36, 37 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano L.J.G.P..

    El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, el genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley

    En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sobre la base del contenido del Informe de Inspección Técnica efectuada por el Ministerio del Ambiente en la gallera ubicada en el sector Carirubana, adyacente a la Unidad Educativa N.M.d.Z., cuyo propietario es el ciudadano L.J.G.P., portador de la cédula de identidad Nro. 9.580.149, de la cual se evidencia que dichas instalaciones están ocasionando un daño al ecosistema y en atención a las facultades que le confieren a este Tribunal el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente (antes transcrito); en aras de garantizar el derecho constitucional a la protección y preservación del medio ambiente se resuelve lo siguiente: Se decretan las medidas judiciales precautelativas ambientales previstas en los ordinales 2°, 3° y 7° del artículo 24 de la Ley penal del ambiente, consistentes dichas medidas en la interrupción o prohibición de la actividad que se realiza en dichas instalaciones, causantes de la contaminación o deterioro del ambiente; la retención de cualquier material, sustancias u objetos que puedan causar contaminación al medio ambiente y la paralización de cualquier obra que se esté realizando y que afecte el ecosistema; en consecuencia, se ordena la notificación al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana y al Ministerio del Ambiente a fin de que ejecuten dichas medidas; asimismo se instruye al Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales a fin de que identifiquen con carteles informativos la prohibición de construcción de alguna estructura en la zona y en áreas que puedan causar deterioro ambiental. Líbrense los oficios y las notificaciones correspondientes. Cúmplase.

    El Juez Títular Tercero de Control

    Abg. K.E.V.M.

    La secretaria,

    Abg. Hectsys Martínez.

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