Decisión nº 116 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de mayo de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000699

ASUNTO : FP11-L-2007-000699

VISTOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano: L.J.E.R. y OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nros. V-4.498.771 y 5.903.128, de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.J. RODRÌGUEZ D, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EMPRESA SUMINISTROS DE PERSONAL EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN, S.P.E.C., C.A”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.970, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 22 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de las ciudadanas: L.J.E.R. y O.C.G.M., interpuso demanda en contra de la empresa: “EMPRESA SUMINISTROS DE PERSONAL EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN, S.P.E.C., C.A”.- luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar para el día 28 de Septiembre de 2007, la cual fue diferida su celebración para el día 08 de Octubre de 2007, no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que diera contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose Audiencia de Juicio el 28 de Abril del 2008, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el 06 de Mayo del año en curso, y dictada como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Aduce la representación judicial del la parte actora en su escrito libelar que la empresa “EMPRESA SUMINISTROS DE PERSONAL EQUIPOS Y CONSTRUCCIÒN, S.P.E.C., C.A”.- adeuda a sus mandandantes, la ciudadana, L.J.E.R. por obligaciones laborales las cantidades de dinero BS. 7.962.352,34 y a la ciudadana, OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA, por diferencia de prestaciones sociales las cantidades de dinero de Bs. 10.589.972,61

ALEGATOS DE LA ACTORA

Ha manifestado la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana L.J.E.R., el día 06 de Mayo de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa “SPECA, C.A.”, desempeñando el cargo de Obrera en Mantenimiento, devengando un último salario básico diario de Bs. 18.784,00, con un horario de siete (7:00 A.M.) de la mañana a tres (3:00 P.M.) de la tarden, hasta el día 03 de Febrero de 2007, fecha esta en que termino la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, alegando de esta manera que fue despedida en forma injustificada, asimismo alega que laboraba un domingo de cada mes y que dicho día se le cancelaba de forma sencilla y no con el recargo estipulado por la ley, de la misma manera alega que la trabajadora debería estar amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversiones Sabenpe, c.a., alegando que la trabajadora laboró en la sede de la empresa antes mencionada, también alega que a la ciudadana L.J.E.R., se le adeuda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos de antiguada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 224 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 26 de contrato colectivo de trabajo de simproseliman Bolívar, utilidades fraccionadas, pago de los domingos como feriado trabajado y recargo del 50%, el pago del cumpleaños del trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 de la mencionada convención colectiva de trabajo; por otra parte la representación de la parte actora en su escrito de demanda alega que la ciudadana OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA, comenzó a prestar servicios para la empresa “SPECA, C.A.”, en fecha 22 de enero de 1991, desempeñando el cargo de Obrera en Mantenimiento, devengando un último salario básico diario de Bs. 18.784,00, con un horario de siete (7:00 A.M.) de la mañana a tres (3:00 P.M.) de la tarden, hasta el día 31 de Enero de 2007, fecha esta en que termino la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, alegando de esta manera que fue despedida en forma injustificada, asimismo alega que laboraba un domingo de cada mes y que dicho día se le cancelaba de forma sencilla y no con el recargo estipulado por la ley, de la misma manera alega que la trabajadora debería estar amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversiones Sabenpe, c.a., alegando que la trabajadora laboró en la sede de la empresa antes mencionada, también alega que a la trabajadora, se le adeuda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos de antiguada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 224 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 26 de contrato colectivo de trabajo de simproseliman Bolívar, utilidades fraccionadas, pago de los domingos como feriado trabajado y recargo del 50%, el pago del cumpleaños del trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 de la mencionada convención colectiva de trabajo, ,Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio en razón que la empresa demandada no cumplía con el deber de realizar los aportes correspondientes.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVESIA

De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la representacion de la demandada en la audiencia de juicio las cuales deviene en determinar si en el caso in comento, la existencia de una confesión ficta por parte de la empresa demandada, de la misma manera el determinar si la misma le adeudan a las actoras en el presente juicio monto alguno por los conceptos de antiguada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 224 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si las actora son beneficiarias del contrato colectivo de trabajo de simproseliman Bolívar, de la cláusula 26 de utilidades fraccionadas, pago de los domingos como feriado trabajado y recargo del 50%, el pago del cumpleaños del trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 de la mencionada convención colectiva de trabajo, ,Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

MOTIVACIÓN

Tal como se estableció ut-supra la empresa demandada no acudió a una prolongación de la Audiencia Preliminar así como tampoco dio contestación al libelo de demanda en el lapso de Ley, en consecuencia este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

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Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

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Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    De acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos ut supra, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero que haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar revestirá un carácter relativo, ya que se le permite al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, siendo ello así y celebrada como fue la audiencia de juicio, corresponde a este Juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

    De las Pruebas del Actor:

    De las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda:

  4. - Copia de Planillas de liquidación de pago de Prestaciones Sociales emitida por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de las ciudadanas OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA y L.J.E.R.; con respecto a las planillas de liquidación, dicha documentales fueron consignada en original por la representación de la parte demandada, por lo que se le concede todo valor probatorio. De la misma queda evidenciado que a la demandante le fue cancelada su liquidación. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Recibo de pago de Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, suscrito por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de la ciudadana OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA; la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Así se establece.

  6. - Recibo de pago de Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, suscrito por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de la ciudadana OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA; la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Así se establece.

  7. - Recibos de pagos de salario insertos a los folios 16 y 17, correspondientes a los periodo 15-10-2005 al 21-10-2005 y del 19-02-2005 al 25-02-2005, suscrito por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de la ciudadana OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA; la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Así se establece.

  8. - Marcado con la letra “Y”, copia de la Planilla de la Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA, la cual cursa al folio 18 del expediente y que es apreciadas por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, del cual se desprende que la terminación de la relación laboral fue por despido, asimismo, que la ciudadana OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA, estaba inscrita en el IVSS, bajo el numero de asegurado 105903128 Así se establece.

  9. - Hoja de calculo emanada de la parte demandante, la cual corre inserta del folio 19 al 22, la cual fue impugnada oportunamente por la representación de la parte demandada, por lo que es desechada del por esta Juzgadora sin darle ningún valor probatorio.

  10. -Recibos de pagos de salario insertos a los folios 66 y 27, correspondientes a los periodo 20-01-2007 al 26-01-2007 y del 06-01-2007 al 13-01-2007, suscrito por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de la ciudadana L.J.E.R.; la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Así se establece.

  11. - Recibo de pago de Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, suscrito por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de la ciudadana L.J.E.R.; la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Así se establece.

  12. - Recibo de pago de Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, suscrito por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de la ciudadana L.J.E.R.; la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Así se establece.

  13. - Hoja de calculo emanada de la parte demandante, la cual corre inserta del folio 19 al 22, la cual fue impugnada oportunamente por la representación de la parte demandada, por lo que es desechada del por esta Juzgadora sin darle ningún valor probatorio.

    De las pruebas documentales:

  14. - Recibos de pagos de salario insertos a los folios del 62 al 67, suscrito por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de las demandantes; los mismos constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Así se establece.

  15. - Cursan al folio del 68 al 74, copia de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A.; sobre este particular observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  16. - Corre inserta a los folios 75 y 76 del presente expediente, copia fotostática simple del acta de mediación positiva del expediente FP11-L-2006-000946, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en este mismo Circuito Judicial Laboral, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de éste dimane de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de informes:

    Se deja expresa constancia que las resultas referidas a las pruebas de informes solicitadas por la representación de la parte actora constan en las actas que conforman el presente expediente; la primera esta dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, y de su contenido se desprende que la empresa Inversiones Sabenpe, c.a., celebró convención colectiva de trabajo con (SINPROSELIMAN-BOLÍVAR), dicha prueba de informes al no haber sido impugnada por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ella devana; así mismo la segunda prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada dirigida a la empresa “SPECA, C.A.”, de su contenido se puede apreciar que la mencionada empresa informa la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las demandantes y la empresa antes mencionada, asimismo indica que los trabajadores que laboran para la empresa “SPECA, C.A.”, están afiliados a la Asociación Unida y Socialista de Trabajadores Autónomo de SPECCA (ASUSTA-SPECCA), dicha prueba de informes al no haber sido impugnada por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ella devana.

    De las Pruebas de la Accionada:

    De las pruebas documentales:

  17. - Planillas de liquidación y soportes de pago de Prestaciones Sociales emitida por la empresa “SPECA, C.A.”; a nombre de las ciudadanas OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA y L.J.E.R.; las mismas fueron valoradas por esta Sentenciadora en el capitulo de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Para mayor sustento de lo establecido en la primera parte de la motiva, también a establecido nuestro m.t., que:

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que límite el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición debe resultar de orden práctico. Asimismo la imposibilidad plena en ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir que surge con posterioridad a contraerse la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento, no puede resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber no subsanable por el obligado, pues la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o conciente de este. No obstante a ello, también ha sido unánime la jurisprudencia al sostener que, es necesario flexibilizar al patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del que hacer humano que, siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida. (Vid. SCS/TSJ. Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

    Ahora bien para el tratadista A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es: “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”. Y continúa, “...Para Couture, la rebeldía del Juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue...”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

    En cuanto a que la petición del actor no sea contraria a derecho, la sala Constitucional en sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de A.d.D.M.S., con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. R.C. Nº 02-2278, ha establecido lo siguiente: …“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala)”.

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil, ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte demandada, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna y eficaz de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    (Destacado de la Sala).

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas y después de analizar el criterio trascrito con anterioridad quedo demostrado que a las demandadas le cancelaron un adelanto de sus prestaciones de antigüedad, a la ciudadana G.O., por la cantidad de Bs. 8.994.588,30, asimismo que le cancelaron las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 22/01/2004 al 22/01/2005, por un monto de Bs. 1.041.862,50 y las correspondiente al periodo 22/01/2005 al 22/01/2006; y a la ciudadana E.R., la cantidad de Bs. 5.256.967,67, asimismo que le cancelaron las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 06/05/2005 al 06/05/2006, por un monto de Bs. 617.760,48, y las correspondiente al periodo 06/05/2004 al 06/05/2005, por lo que se hace necesario verificar si existe o no alguna diferencia, asimismo quedo demostrado, mediante el acta de audiencia preliminar suscrita por la demanda en el expediente FP11-L-2006-000946 de fecha 26 de Marzo del 2007, que la empresa demandada le cancelaba a sus trabajadoras los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de SIMPROSELIMAN Bolívar.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe analizar el régimen legal para aplicar, los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudada por la parte demandada.

    Ahora bien en cuanto al alegato al alegato de que las trabajadoras se encuentran amparadas por la convención Colectiva de SIMPROSELIMAN Bolívar, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones veamos:

    El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como:

    Legislación

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    De la definición anterior se desprende o destacan:

  18. - Las partes, o sea, las personas que intervienen en la discusión y celebración de dicha convención;

  19. - Las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el servicio subordinado; y

  20. - Los derechos y deberes que corresponden tanto a los unos como a los otros en su condición de sujetos contratantes.

    Por su parte, el artículo 528 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a la convención colectiva de trabajo por rama de actividad, dispuso:

    La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad

    Por su parte, el artículo 163 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que: “La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados en las relaciones laborales, el establecimientos de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y de sus familiares, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación”.

    Como puede observarse, las partes contratantes de una convención colectiva de trabajo surgida de una Reunión Normativa Laboral son: por un lado, una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones patronales; y una o varias organizaciones de trabajadores. (Iván D.T.; Convención Colectiva del Trabajo, Única Edición, Caracas, 2006, pp.31 a la 34).

    Así las cosas debe este Tribunal destacar que la parte actora alega que en el tiempo que duro la relación de trabajo las demandantes estuvieron amparadas por la Convención Colectiva de SIMPROSELIMAN Bolívar, y de autos se desprende a los folios 75 y 76, que en otros casos similares en los que se a demandado a la empresa (S.P.E.C.C.A, C.A.), la misma ha llegado a un acuerdo con las parte en cancelarle a sus demandantes los beneficios contemplados en las anterior convención colectiva de trabajo, por lo que por notoriedad procesal forzoso es para este Tribunal el toma dicha prueba para acordar las peticiones de las accionantes que considere este Tribunal, en los términos demandados en el libelo de la presente demanda.

    Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que les corresponde a las demandantes veamos:

    DE LA CIUDADANA E.L.

    Una vez visto lo anterior, se encuentra el Tribunal con que la ciudadana E.L., alega que comenzó a prestar servicios para la empresa (S.P.E.C.C.A, C.A.), en fecha 06 de mayo de 2003, hasta el 03 de febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años y nueve (09) meses, una diferencia por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 28 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar, además alega que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 26 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar, el pago de utilidades fraccionadas de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar, el pago del domingo como feriado trabajado y con un recargo del 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del cumpleaños del trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar, constatándose dichos alegatos y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de las probanzas cursantes en autos y en virtud de la contumacia de la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no contestar la demanda se tomarán como ciertos dichos alegatos en los mismos términos alegados en el escrito de demanda. Así se establece.

    Establecido lo anterior y en estricto apego al criterio sostenido por nuestro m.T. del estado forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la demandada por los conceptos anteriormente nombrados. Así se establece.

    Por lo antes expuesto la ciudadana E.L., es acreedora de la cantidad de Bs. 4.553.841,23, por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 28 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar, menos lo adelantado por el patrono al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuyo descuento se realizara del monto total condenado a pagar. Y así se decide.

    Así las cosas, Observa esta Juzgadora que la actora reclama en su escrito de demanda la indemnización por despido injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedido de modo injustificado por el patrono; ahora bien de las probanzas cursantes en autos y específicamente a la documental que corre inserta al folio 18 que existe una planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la terminación de la relación de trabajo fue por despido, aunado al hecho que la representación de la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara tal alegación, forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 4.592.687,40 por el concepto antes mencionado. Y así se decide.

    De la misma forma quedo admitido por la parte demandada el salario básico diario el cual quedara establecido en Bs. 18.784,00, y el salario integral diario en Bs. 25.514,93. Así se establece.

    De igual forma quedó admitido por la accionada que la actora prestó servicio en calidad de obreras en las instalaciones de la empresa VENPRECAR, C.A.

    De la misma manera queda admitido que la empresa demandada le adeuda a la ciudadana E.L., la cantidad de Bs. 3.788.106,32, por concepto de pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, en razón que la demandada realizó un mal calculo en dicho concepto al no utilizar como base lo establecido en la cláusula 26 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas demanda la accionante 80 días a razón de Bs. 21.340,71, resulta la cantidad de Bs. 284.685,07, cuyo pago no demostró la demandada a través del acervo probatorio, en consecuencia se declara procedente esta diferencia reclamada por el trabajador. Así se decide.-

    Asimismo quedo admitido que la demandada le adeuda a la ciudadana E.L., la cantidad de Bs. 253.584,00, por concepto de pago del domingo como feriado trabajado con un recargo del 50%, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    De la misma manera quedo admitido que la empresa (S.P.E.C.C.A, C.A.), le adeuda a la trabajadora nombrado con anterioridad la cantidad de Bs. 56.352,00, por el concepto de pago del cumpleaños del trabajador de conformidad con lo establecido el la cláusula 77 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar. Así se decide.

    Para un total a cancelar por parte de la demandada de Bs. 13.219.320,01 menos la cantidad de Bs. 5.256.967,67, monto cancelado por la parte demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo lo que arroja un total de Bs. 7.962.352,34; que en moneda actual resulta la cantidad de Bsf. 7.962,36.

    DE LA CIUDADANA E.L.

    De la misma manera como quedo establecido con anterioridad la ciudadana G.C., es acreedora de la cantidad de Bs. 606.500,00, por concepto de diferencia de antigüedad del antiguo régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo queda admitido que a la trabajadora antes mencionada se le adeuda la cantidad de Bs. 8.038.358,52 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 28 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar, menos lo adelantado por el patrono al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuyo descuento se realizara del monto total condenado a pagar. Y así se decide.

    Así las cosas, Observa esta Juzgadora que la actora reclama en su escrito de demanda la indemnización por despido injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedido de modo injustificado por el patrono; ahora bien la representación de la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara tal alegación, por lo que forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 6.123.583,20 por el concepto antes mencionado. Y así se decide.

    De la misma forma quedo admitido por la parte demandada el salario básico diario el cual quedara establecido en Bs. 18.784,00, y el salario integral diario en Bs. 25.514,93. Así se establece.

    De igual forma quedó admitido por la accionada que la actora prestó servicio en calidad de obreras en las instalaciones de la empresa VENPRECAR, C.A.

    De la misma manera queda admitido que la empresa demandada le adeuda a la ciudadana G.C., la cantidad de Bs. 1.974.406,92, por concepto de pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, en razón que la demandada realizó un mal calculo en dicho concepto al no utilizar como base lo establecido en la cláusula 26 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas demanda la accionante 80 días a razón de Bs. 21.340,71, resulta la cantidad de Bs. 284.685,07, cuyo pago no demostró la demandada a través del acervo probatorio, en consecuencia se declara procedente esta diferencia reclamada por el trabajador. Así se decide.-

    Asimismo quedo admitido que la demandada le adeuda a la ciudadana G.C., la cantidad de Bs. 253.584,00, por concepto de pago del domingo como feriado trabajado con un recargo del 50%, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    De la misma manera quedo admitido que la empresa (S.P.E.C.C.A, C.A.), le adeuda a la trabajadora nombrado con anterioridad la cantidad de Bs. 112.704,00, por el concepto de pago del cumpleaños del trabajador de conformidad con lo establecido el la cláusula 77 del contrato colectivo de trabajo de SIMPROSELIMAN Bolívar. Así se decide.

    DEL REINTEGRO DEL DESCUENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:

    La parte actora alega en su escrito de demanda que la ciudadana G.C., en el tiempo que duro la relación de trabajo jamás gozo del beneficio de Seguro Social establecido en la Ley del Seguro Social.

    Ahora bien de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes en autos se pudo constatar que al folio 18 corre inserta planilla de Participación de Retiro del Trabajador; de tal modo que esta documental presentada por la misma representación que alega el no estar inscrito en dicho beneficio desvirtúa por completo tal alegación, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el desestimar tal pretensión. Así se decide.

    DEL REINTEGRO DEL DESCUENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:

    De la misma manera alega la representación de la parte actora que la ciudadana G.C., en el tiempo que duro la relación de trabajo jamás gozo del beneficio de de Política Habitacional, establecido en la Ley Que R.E.S.D.V. Y Política Habitacional.

    Ahora bien, para resolver tal punto este Tribunal se permite traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los entes de retención veamos:

    (…) Señala el formalizante que la recurrida estableció que la demandada deberá reintegrar al actor las cantidades descontadas a manera de retensión y que no fueron enterados al Fisco en el período 1992-2000, cuando ha debido declarar improcedente el concepto reclamado y ordenar a la demandada, en su condición de agente de retención, que proceda a enterar el mencionado tributo, en caso de que no lo hubiese hecho en su oportunidad.

    La Sala observa:

    La obligación tributaria en un vínculo jurídico, de carácter personal, entre un sujeto activo que actúa ejercitando su poder tributario (en este caso, la República) y un sujeto pasivo (contribuyente, responsable o sustituto) quien debe pagar la obligación consagrada en la ley.

    El artículo 27 del Código Orgánico Tributario dispone que son responsables directos, los agentes de retención designados por la ley que intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido. En caso de que las retenciones efectuadas por el agente no estén autorizadas legal o reglamentariamente, éste es responsable ante el contribuyente; y, si las enteró al Fisco, el contribuyente podrá solicitar a la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Para regular el sistema legal de retenciones del impuesto sobre la renta la administración tributaria venezolana ha promulgado desde 1991 Decretos Presidenciales referentes al Reglamento Parcial en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, el primero de ellos el Decreto N° 1.818 de 30 de agosto de 1991, que consideró sometidos a la retención los enriquecimientos por conceptos de sueldos, salarios y remuneraciones similares; y el último, el Decreto N° 1.808 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203 de 12 de mayo de 1997, que contempla algunos ajustes conceptuales y procedimentales de la retención.

    De conformidad con el Reglamento Parcial en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos por conceptos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares obtenidos por las personas naturales residentes en el país estarán sometidos a la retención del impuesto.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 989 de 2002, estableció que:

    (...) los importes tributarios retenidos constituyen pagos anticipados de impuesto, a cuenta de la deuda impositiva total, generando obligaciones a cargo del retenedor en la fuente, con quien se constituye una relación independiente de la que originó tal retención”.

    (...) el agente de retención, como sujeto pasivo que es de la relación jurídico tributaria, en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, principalmente las de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera, obligado por deuda ajena.

    (...) En efecto, no puede olvidarse que las sumas retenidas pertenecen al Fisco Nacional y son por tanto fondos públicos, provenientes del pago anticipado del tributo, y es precisamente esta situación la única que faculta al agente de retención a practicar, en virtud de una norma jurídica que al efecto lo habilita y al mismo tiempo lo obliga, la recaudación por cuenta de la administración, de tales cantidades. Siendo entonces fondos públicos que recibe el agente de retención como simple depositario temporal o intermediario, la tardanza injustificada en hacerlos ingresar al tesoro nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar.

    En el caso concreto, la demandada admitió haber retenido el impuesto sobre la renta a los pagos de sueldos y salarios efectuados al trabajador desde 1992 hasta 2000 y no quedó demostrado que hubiera enterado al Fisco en la oportunidad correspondiente el impuesto retenido, siendo responsable ante el Fisco por las sumas retenidas pues éstas pertenecen al Fisco y no al trabajador contribuyente. En todo caso, podrá el contribuyente solicitar al Fisco el reintegro o la compensación del impuesto retenido si éste fue realizado sin autorización legal o reglamentaria, pero no al agente de retención, en este caso el patrono.

    La demandada no demostró haber enterado al Fisco Nacional el impuesto retenido al actor desde 1992 hasta 2000, el cual es un fondo público que recibe el agente de retención como simple depositario temporal o intermediario y cuya tardanza en hacerlo ingresar al tesoro nacional genera consecuencias jurídicas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta sentencia.

    La recurrida debió declarar improcedente la pretensión de reintegro del impuesto retenido pues éstas cantidades pertenecen al Fisco, con lo cual incurrió en falta de aplicación del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, así como del Reglamento Parcial de Retenciones del Impuesto sobre la Renta. (…)(Vid. SCS/TSJ. Sentencia Nº 491 del 15/03/2007).

    Por las consideraciones anteriores se declara procedente la denuncia.

    Ahora bien en el caso de marras queda probado que la empresa demandada realizó los descuentos del beneficio establecido en la Ley Que R.E.S.D.V. Y Política Habitacional; de la misma manera se evidencia que la empresa demandada en todo caso solo es un agente de retención de los montos establecidos por la mencionada Ley, y es ante este órgano administrativo donde debe de realizarse tal solicitud de descuento.

    Ahondando más en el asunto y de manera de dejar claro la improcedencia del pretendido reintegro, debe advertir este Tribunal lo siguiente: En caso de que la empresa demandad en el tiempo que duro la relación de trabajo descontara a la trabajadora una cantidad semanal por el concepto de beneficio de política habitacional, tal y como lo alega la misma en su escrito de demanda, y en el caso de que se verificara que dicha empresa jamás haya inscrito a la trabajadora en tal beneficio, en todo caso estaríamos ante la figura jurídica de enriquecimiento ilícito establecida en el Código Penal venezolano, por lo que esta no seria la vía de solicitar el reintegro de lo descontado por la empresa (S.P.E.C.C.A, C.A.), por el concepto del ya tantas veces mentado beneficio de Política Habitacional.

    Por los razonamientos anteriormente trascritos y de una valoración total y exhaustiva de las probanzas cursantes en autos y de la prosecución del presente procedimiento forzoso es para esta Sentenciadora negar la solicitud de reintegro del descuento por el beneficio de Política Habitacional solicitada por la representación de la parte actora. Y así se decide.

    Ahora bien el total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana G.C. es de Bs. 16.787.320, 00, menos la cantidad de Bs. 8.994.588,30, monto cancelado por la parte demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo lo que arroja un total de Bs. 7.792.732; que en moneda actual resulta la cantidad de Bsf. 7.792,73.

    En razón de lo a.c.a., considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran las ciudadanas L.J.E.R. y OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA en contra de la empresa (S.P.E.C.C.A, C.A.), plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante L.J.E.R. la suma de: Bs. 7.962.352,34; que en moneda actual resulta la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 7.962,36); por los conceptos y montos especificados precedentemente y a la ciudadana OLIVEROS CORDERO GRICELIA MARÌA, la suma de Bs. 7.792.732; que en moneda actual resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 7.792,73).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del actor, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (25-08-2005) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

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