Decisión nº PJ0052014000082 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001305

ASUNTO : IP01-P-2014-001305

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AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano E.A.G.A., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 10 de Febrero de 2014, siendo las 04:08 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL M.G., en presencia del secretario Abg. R.L.Q., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. G.A., el imputado E.A.G.A., se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Tercero Penal Abogado D.C., quien comparece en virtud de la manifestación del Imputado E.A.G.A., de no poseer defensa privada. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano E.A.G.A., exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como previsto y sancionado en el articulo USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Seguidamente se les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: E.A.G.A., venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº: V-23.746.521, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado y residenciado Sector La Cañada, Calle Villasmil, entre C.V., casa S/N°, al lado de la cancha, Coro del Estado Falcón. El cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. D.C., quien expuso: “Mi defendido quiere asumir su responsabilidad de los hechos y se quieren acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, dicho esto procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado E.A.G.A., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, del ciudadano E.A.G.A., se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado E.A.G.A., que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su Comunidad. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al C.C.E.B. al Lado del Ambulatorio de C.V.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:13 de la tarde. Es todo y firman.”

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.A.G.A., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación., tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2014 suscrita por funcionarios adscrito a la Sala de Retención Policial de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde, día de ayer domingo 09 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la sala de retención policial para ese momento un ciudadano se identifica con su cedula laminada en mano como D.E.C.T., titular de la cédula de identidad numero 19.252.048, seguidamente le pido el favor que me haga entrega de su cedula laminada para verificación, el mismo me hace entrega de la misma, posteriormente le hago la pregunta que me diga su numero de cedula laminada, observando a simple vista que dicho ciudadano dudo en su numero de cedula, a pocos segundos reacciona manifestando lentamente y con dudas su numero de cedula, visto esta situación procedo a trasladar al ciudadano antes mencionado a la oficina de la sala de retención policial donde le indico que me manifestara si la cedula laminada que me había facilitado era de su pertenencia, si no fuese así que me dijera su nombre completo y su numero de cedula verdadero, acto seguido es cuando dicho ciudadano manifestó verbalmente ser y llamarse E.A.G.A., ser titular de la cedula de identidad numero 23.746.521,…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, la cual posee una penalidad, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 10 de Febrero de 2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2014 suscrita por funcionarios adscrito a la Sala de Retención Policial de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde, día de ayer domingo 09 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la sala de retención policial para ese momento un ciudadano se identifica con su cedula laminada en mano como D.E.C.T., titular de la cédula de identidad numero 19.252.048, seguidamente le pido el favor que me haga entrega de su cedula laminada para verificación, el mismo me hace entrega de la misma, posteriormente le hago la pregunta que me diga su numero de cedula laminada, observando a simple vista que dicho ciudadano dudo en su numero de cedula, a pocos segundos reacciona manifestando lentamente y con dudas su numero de cedula, visto esta situación procedo a trasladar al ciudadano antes mencionado a la oficina de la sala de retención policial donde le indico que me manifestara si la cedula laminada que me había facilitado era de su pertenencia, si no fuese así que me dijera su nombre completo y su numero de cedula verdadero, acto seguido es cuando dicho ciudadano manifestó verbalmente ser y llamarse E.A.G.A., ser titular de la cedula de identidad numero 23.746.521,…”

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrito por los funcionarios OMER MOSQUERA (POLIFALCON) Y HECTOR FIGUEROA (CICPC), referente a UNA (01) CEDULA LAMINADA CON EL NOMBRE DE D.E.C.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.252.048,….

- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO D.D. y DETECTIVE DARWIN TORREALBA (CICPC), realizada en la FACHADA PRINCIPAL DEL RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, S.A.D.C., MUNICIPIO M.E.F..

- EXPERTICIA DE DOCUMENTO DUBITADO Nº 027 de fecha 10-02-14, suscrito por el funcionario Detective Jefe HECTOR FIGUEROA (EXPERTO CICPC).

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.A.G.A., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de SEIS (06) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano E.A.G.A., por la presunta comisión del delito de: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen la siguiente condición: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000082

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