Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002981

ASUNTO: RP11-P-2014-002981

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano E.J.A.C. Y G.P.P., por uno de los delitos Contra las personas, en Perjuicio de los mismos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.A., Los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala la Defensora Pública Nº 06 en funciones de Guardia Abg. C.G., quien acepto el cargo designado y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos E.J.A.C. Y G.P.P., identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Por los hechos ocurridos el día de fecha 16/05/2014 donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde se encontraban en labores de servicio específicamente en calle Mariño, adyacente a la panadería central, Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, encontraron a dos sujetos que estaban protagonizando una riña causándose lesiones recíprocamente, motivo por el cual procedieron abordarlo, idenficandose como funcionarios de este cuerpo investigativo, seguidamente se acerco una ciudadana de nombre DIOSBELYS RUDIXA AGUILERA CEDEÑO, quien resulto ser hermana de E.J.A.C., informando que se encontraba en la calle Mariño cerca de la panadería central en compañía de su hermano, en momentos que un muchacho a quien conoce como Yenfre el cual vino y comenzó a insultar a su hermano y se le fue encima y empezaron a golpearse y tuvo que desapartarlos ya que su hermano esta recién operado de la pierna izquierda, por lo que siendo las 07:00 de la noche se les indicio que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Reciprocas). En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe a los ciudadanos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como: E.J.A.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.070.331, de Oficio: sin oficio, Residenciado en la Urbanización Guayacán, calle principal, casa S/N, Frente a la constructora Pre-Mezclado Guiria, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de C.C. y V.A. y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse G.P.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-28.294.496, de Oficio: Moto taxista, y residenciado en: Residenciado en la Urbanización Guayacán, calle principal, casa S/N, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre Hijo de Y.P. y Floiran Piñango, y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, Abg. C.G., quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.”

Del Ministerio Público

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados E.J.A.C. Y G.P.P., identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde se encontraban en labores de servicio específicamente en calle Mariño, adyacente a la panadería central, Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, encontraron a dos sujetos que estaban protagonizando una riña causándose lesiones recíprocamente, motivo por el cual procedieron abordarlo, identificándose como funcionarios de este cuerpo investigativo, seguidamente se acerco una ciudadana de nombre DIOSBELYS RUDIXA AGUILERA CEDEÑO quien resulto ser hermana de E.J.A.C., informando que se encontraba en la calle Mariño cerca de la panadería central en compañía de su hermano, en momentos que un muchacho a quien conoce como Yenfre el cual vino y comenzó a insultar a su hermano y se le fue encima y empezaron a golpearse y tuvo que desapartarlos ya que su hermano esta recién operado de la pierna izquierda, por lo que siendo las 07:00 de la noche se les indicio que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Reciprocas) C.M., de fecha 16-05-2014 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por E.A. en que cual no observa lesiones ni traumatismo y del ciudadano G.P. presenta Hermicara inferior en la región peritaría inferior izquierda hematoma leve, contuso por golpe en la misma. Entrevista, de fecha 16-05-2014, suscrita por la ciudadana Diosbelys Rudixa Aguilera Cedeño, por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C donde dejan constancias de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos Folio 07 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de la detenida de autos. Folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 296 de fecha 16-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria lugar donde efectuaron la referida inspección de la cual se trataba de un sitio ABIERTO folio 04. Memorandum Nº 9700-184-370, de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos NO presentan registro policial cursante al folio 08.

Imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Labores de mantenimiento y limpieza de la Plaza de la Urbanización Guayacán durante 02 horas cada 15 días trabajo a ser supervisado por el c.c. de la Urbanización Guayacán Guiria Estado Sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: E.J.A.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.070.331, de Oficio: sin oficio, Residenciado en la Urbanización Guayacán, calle principal, casa S/N, Frente a la constructora Pre-Mezclado Guiria, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de C.C. y V.A. y G.P.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-28.294.496, de Oficio: Moto taxista, y residenciado en: Residenciado en la Urbanización Guayacán, calle principal, casa S/N, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre Hijo de Y.P. y Floiran Piñango, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y se establecen como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Labores de mantenimiento y limpieza de la Plaza de la Urbanización Guayacán durante 02 horas cada 15 días trabajo a ser supervisado por el c.c. de la Urbanización Guayacán Guiria Estado Sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Líbrese Oficio a los voceros principales del C.C. de la Urbanización Guayacán, Guiria Estado Sucre a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija a los efectos de la verificación del cumplimiento el día 16 de septiembre de 2014 a las 9:30 de la mañana en las instalaciones de este circuito judicial penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR