Decisión nº PJ0052013000138 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002443

ASUNTO : IP01-P-2013-002443

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: J.B..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.B..

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.M..

VICTIMAS: S.R.M.L. y E.A.C.L..

IMPUTADOS: E.J.L.G. Y J.R.L.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.G..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley.

PUNTO PREVIO

DEL ABOCAMIENTO.

Dada la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Abg. J.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 14.735.696, a los fines de cubrir la vacante temporal dejada por la Abg. MARIALBI ORDÓÑEZ, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del presente asunto penal y como quiera que el mismo se encuentra pendiente por publicar la Motiva de la decisión tomada en fecha 03 de Mayo de 2013, por parte de la Abogada Marialbi Ordóñez en audiencia de presentación de imputado, se procede a hacer las siguientes consideraciones a fin de publicar la respectiva motivación.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M., a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley..

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy viernes tres (03) de mayo de 2013; siendo las 05:39 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, J.M., así como los imputados E.J.L.G. Y J.R.L.M., acompañado de su defensor privado ABG. C.G.. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero Manifestó llamarse E.J.L.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 11-05-1989, 24 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en La Cañada al lado de la bodega de Yiya, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.946.469. El segundo Manifestó llamarse J.R.L.M., Venezolano, mayor de edad, nació el 06-06-1990, 22 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en Caujarao sector la Bombita frente de la estatua La Mano de J.L., Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.212.079. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado E.J.L.G. manifesto no deseo declarar. Posteriormente el imputado J.R.L.M. manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: Yo estaba en caujarao estaba buscando plata para comprar una medicinas a mi hija, que la tengo en el Chimpire ya hoy tiene cinco dias ellas es prematura, entonces llamo a mi hermano que me de una plata y el me dice que esta en el monumento, me encuentro al amigo en caujarao y le digo vamos a buscar la plata, porque resulta que mi hermano estaba bebiendo alla y no queria que fuera a gastar la plata, yo fui a bucar la plata cuando vengo de regreso no se paran los taxis y le digo vamos a caminar mas adelante a ver si se paran cuando vamos por donde esta la bandera viene ese poco de motos y como yo no tengo nada yo sigo, y derrepnde se paro una patrulla nos encañoraon y nos montaron porque estaban buscando a uno de camisa roja y de sueter manga larga negro, yo de buena manera le digo vamos porque no tengo nada que ver en esto, me montaron de se reunieron donde estaban los PTJ los Guardias despues me montaron en una toyota de la PTJ y de alli nos llevaron para alla al momento que nos revisaron no nos encontrraron nada, nos llevaron pa lla estaban diciendo que nosotros eramos los que estabamos alli pero en ningun momento, eso es mentira que dicen que nos abajaron del carro nosotros veniamos era caminando, quiero que pongan prueba que no cargaba carro ni nada, es todo. Se le concede la palabra a la fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa ¿l momento que los agarran estabas con alguna mujer? R: no con ninguna, ¿De donde venias? R: del monumento, ¿En el monumento viste a tu hermano? R: no lo vi no me paso el dinero y nos regresamos, el se habia ido para la vela el me llamo y que los mismo PTJ agarraron el telefono ¿habia algun negocio donde te agarraron? R: no habia nada, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa el dia de hoy por parte del Ministerio Publico presenta los elementos de conviccion que trae el tribunal donde en dichos elementos dan como presuntos señalamientos a mi defendidos een relacion a un delito, se extraen de estos elementos como el acta policial y el acta de investigacion penal, esta defensa realiza las siguentes observaciones, de acuerdo a la pareciacion de la pruebas, en relacion a lo contemplado en el articulo 22, donde en la regla de la logica se observa que los acontecimientos plasmados en el acta no tiene una relacio n logica con la declracion que hiciera mi defendido en la audiencia ya que el manifiesta que el venia de un sitio osea el Monumento y que a la altura de esta redoma fue interceptado por los funcionarios y fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, haciendole un interrogatorio, violandosele asi su derecho cnstitucion ya que se observa es un hecho en flagrancia como lo señalaron en el acta no concuerda con lo declarado, llama la atencion a la defensa que dentro de las preguntas que se le hiciera a la victima, S.L. el dice que los rasgos de las personas era de piel morena constextura rellena, por lo que le trae la inquietud a esta defensa para saber que seria una persona rellena para la victima, y se observa mis defendido y contradice lo manifestado por este ciudadano, que tambien dice que habia una mujer la cual dicha mujer no estaba con mi defendidos, en las preguntas especificamente la 12, al mismo ciudadano Silvio, por otro lado mi defendido dice que aun tenia a su hija en el Chimpire, bien se pudiera decir que mi defendido estaba en busca d ese dinero para solventar los gastos de medicina, por lo que para esta defensa no seria un delito que esta persona fuese hasta ese sitio y estuviese bajando por donde fue aprehendido quisas por lo manifestado por lo que dijo mi defendido confundiendolo con otra persona, consigno en este acto constancia donde indica que se encuentra hospitalizada la hija de mi defendido, asi como el acta de acimiento de la niña, es por ello que esta defensa de acuerdo a la declaracion que hiciere mi defendido solicito la l.s.r. a ambos ciudadanos igualmente solicito copias simple de la causa, asi como una rueda de recocimiento para que con esta sea util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos ya que no concuerda lo declarado por mi representado con lo que se reflaja en las actas, es todo -”.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, encontrándome de operativo en el Marco de la Gran Misión A TODA V.V.. en compañía de los funcionarios Inspector Jefe I.M., Detectives Jefes R.M.J.M., Detectives Agregados J.G., D.S., y Detective J.N., J.A., J.P. y KENYERBETH QUIJADA, a bordo de las unidades motos signadas con los números 21, 23, 25 y en la unidad patrulla P-3-0708, hacia varios sectores de la ciudad; en momentos en los que nos desplazábamos por el barrio la cañada, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, avistamos un ciudadano, quien estaba pidiendo auxilio, por lo que procedimos a abordarlo, manifestando el mismo que dos sujetos y una mujer, para el momento que se encontraba trabajando de taxista, le solicitaron un servicio, por lo que él accedió a realizar el mismo, y a pocos metros dichos sujetos le sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo ataron de las manos, bajándolo del vehículo, huyendo estos a bordo del mismo; de igual forma manifestó que el vehículo presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, dicho automotor pertenece a su primo de nombre CORONEL E.A., por lo que se le solicitó el número de teléfono del supramencionado, para realizarle llamada telefónica, una vez realizada dicha llamada, donde luego de una espera fui atendido un ciudadano quien luego de informarle acerca del motivo de la llamada, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, así mismo manifestó que el vehículo posee sistema satelital, indicándonos la ubicación del mismo, siendo esta El Barrio San José, Callejón 1 con Avenida Principal, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la misma; apersonados en la dirección visualizamos mal aparcado a una orilla de la vía, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que tomando las precauciones necesarias del caso, procedimos a desbordar de las unidades en las que nos desplazábamos, rodeando dicho vehículo, donde se avistaron dentro del automóvil, dos sujetos, con actitudes sospechosas, a quienes de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, informó que desbordaran del mismo, acatando estos dicho llamado donde vez fuera del vehículo, el ciudadano S.R.M.L., víctima presente hecho, logró reconocer y manifestar que dichos sujetos eran lo habían despojado del citado automotor. En vista de esto, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 01.- L.G.E.J., Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 !04!1 969, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cañada, detrás de la Ferretería La E.A., casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.946 469, hijo de A.I.G. y M.L.; 02.- LEAL M.J.R., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 0610611990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Población de Caujarao, Sector La Bombita, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Estatua de la mano de J.L.C., de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.212.079, hijo de N.M. y J.R.L., seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó inspección corporal, lográndole incautar al segundo de los prenombrados Un teléfono Móvil, Marca HUAWEI, Color NEGRO, Modelo ETS8321, serial IMEI 011628002053093, con su respectiva batería y Chip perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR, serial 89584120008801590; por lo antes expuesto y por encontramos en presencia de un Delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 estipulado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le hizo del conocimiento a los ciudadanos antes identificados del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Leyéndoseles así sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del referido Código, de igual forma amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión a un vehículo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas ACI96OM, en cuestión, no logrando colectar evidencia de interés Criminalístico; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadano aprehendidos, el vehículo antes descrito y la víctima del presente hecho. Una vez presentes en este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto los ciudadanos aprehendidos como el vehículo recuperado, donde luego de una breve espera se logró constatar que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad el primer ciudadano identificado el siguiente historial policial 01.- 1- 420.160, de fecha 23/0312010, por el Delito de DROGA y 02.- 1-080.773 de 14104/2009, por el Delito de ROBO GENERICO, todos por la Sub Delegación de Punto Fijo (Se anexa reporte del Sistema), así mismo se verifico el vehículo, constatando que registra ante el referido sistema y no presenta solicitud alguna.…

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M. el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del artículo 6 de la misma ley.

    Prevé el artículo 5 de la Ley especial:

    Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

    Igualmente prevé el artículo 6 eiusdem:

    “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

  2. Por medio de amenazas a la vida.

  3. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  4. Por dos o más personas.

    (…)

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:

    …En esta misma fecha, encontrándome de operativo en el Marco de la Gran Misión A TODA V.V.. en compañía de los funcionarios Inspector Jefe I.M., Detectives Jefes R.M.J.M., Detectives Agregados J.G., D.S., y Detective J.N., J.A., J.P. y KENYERBETH QUIJADA, a bordo de las unidades motos signadas con los números 21, 23, 25 y en la unidad patrulla P-3-0708, hacia varios sectores de la ciudad; en momentos en los que nos desplazábamos por el barrio la cañada, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, avistamos un ciudadano, quien estaba pidiendo auxilio, por lo que procedimos a abordarlo, manifestando el mismo que dos sujetos y una mujer, para el momento que se encontraba trabajando de taxista, le solicitaron un servicio, por lo que él accedió a realizar el mismo, y a pocos metros dichos sujetos le sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo ataron de las manos, bajándolo del vehículo, huyendo estos a bordo del mismo; de igual forma manifestó que el vehículo presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, dicho automotor pertenece a su primo de nombre CORONEL E.A., por lo que se le solicitó el número de teléfono del supramencionado, para realizarle llamada telefónica, una vez realizada dicha llamada, donde luego de una espera fui atendido un ciudadano quien luego de informarle acerca del motivo de la llamada, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, así mismo manifestó que el vehículo posee sistema satelital, indicándonos la ubicación del mismo, siendo esta El Barrio San José, Callejón 1 con Avenida Principal, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la misma; apersonados en la dirección visualizamos mal aparcado a una orilla de la vía, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que tomando las precauciones necesarias del caso, procedimos a desbordar de las unidades en las que nos desplazábamos, rodeando dicho vehículo, donde se avistaron dentro del automóvil, dos sujetos, con actitudes sospechosas, a quienes de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, informó que desbordaran del mismo, acatando estos dicho llamado donde vez fuera del vehículo, el ciudadano S.R.M.L., víctima presente hecho, logró reconocer y manifestar que dichos sujetos eran lo habían despojado del citado automotor. En vista de esto, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 01.- L.G.E.J., Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 !04!1 969, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cañada, detrás de la Ferretería La E.A., casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.946 469, hijo de A.I.G. y M.L.; 02.- LEAL M.J.R., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 0610611990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Población de Caujarao, Sector La Bombita, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Estatua de la mano de J.L.C., de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.212.079, hijo de N.M. y J.R.L., seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó inspección corporal, lográndole incautar al segundo de los prenombrados Un teléfono Móvil, Marca HUAWEI, Color NEGRO, Modelo ETS8321, serial IMEI 011628002053093, con su respectiva batería y Chip perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR, serial 89584120008801590; por lo antes expuesto y por encontramos en presencia de un Delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 estipulado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le hizo del conocimiento a los ciudadanos antes identificados del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Leyéndoseles así sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del referido Código, de igual forma amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión a un vehículo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas ACI96OM, en cuestión, no logrando colectar evidencia de interés Criminalístico; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadano aprehendidos, el vehículo antes descrito y la víctima del presente hecho. Una vez presentes en este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto los ciudadanos aprehendidos como el vehículo recuperado, donde luego de una breve espera se logró constatar que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad el primer ciudadano identificado el siguiente historial policial 01.- 1- 420.160, de fecha 23/0312010, por el Delito de DROGA y 02.- 1-080.773 de 14104/2009, por el Delito de ROBO GENERICO, todos por la Sub Delegación de Punto Fijo (Se anexa reporte del Sistema), así mismo se verifico el vehículo, constatando que registra ante el referido sistema y no presenta solicitud alguna…

    .

    Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por el ciudadano S.R.M.L., (en su carácter de victima), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado, la cual expone lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba laborando como taxista pero en la urbanización Monseñor Iturriza, me para una muchacha para préstale el servicio, pero la muchacha andaba con dos muchachos y a la altura del centro comercial el castillito, ubicado por la calle Manaure con calle v monzón de esta ciudad, los sujetos que le estaba prestando el servicio sacaron un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas AC196OM, dejándome amarrado por la urbanización Monseñor Iturriza, después veo que viene una comisión del CICPC y les digo lo que me había pasado y ellos montan en la patrulla y recorrimos varios sectores encontrando el carro por el sector San José, por la calle principal entrando por el paredón, y ellos detuvieron a dos sujetos quienes se encontraban en el vehículo que se habían llevado y ellos me trasladan hasta esta sede con la finalidad rendir entrevista sobre el hecho ocurrido. Es todo.…”

    |gualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por el ciudadano E.A.C.L., (en su carácter de victima), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy miércoles 01/05/13, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano S.M., manifestándome que sujetos desconocidos le habían robado el vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, año 2010, placas AC196OM, ya que el mismo es de mi propiedad, por lo que procedí a realizar llamada telefónica a la empresa de SAFEWAY, donde me informaron que mi vehículo se encontraba estacionado a dos cuadras a mano izquierda de la, calle principal del barrio San José, por lo que me traslade hasta la dirección antes mencionada, una vez presente en dicha dirección me percate que ya se encontraba una comisión del CICPC y habían recuperado mi vehículo en cual se encontraban dos personas dentro del mismo. Es todo....”.

    De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 01-05-2013 descritos por los denunciantes, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M., fueron las personas quienes bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano S.R.M.L. a los fines de que le entregara el vehiculo en el cual se desplazaban y que el mismo trabaja como taxi, el cual logro visto lo descrito al igual que lo narrado por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación levantada, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (01-05-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  5. - “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

    1|.- DE INVESTIGACION, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M. desprendiéndose de la misma lo siguiente:

    …En esta misma fecha, encontrándome de operativo en el Marco de la Gran Misión A TODA V.V.. en compañía de los funcionarios Inspector Jefe I.M., Detectives Jefes R.M.J.M., Detectives Agregados J.G., D.S., y Detective J.N., J.A., J.P. y KENYERBETH QUIJADA, a bordo de las unidades motos signadas con los números 21, 23, 25 y en la unidad patrulla P-3-0708, hacia varios sectores de la ciudad; en momentos en los que nos desplazábamos por el barrio la cañada, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, avistamos un ciudadano, quien estaba pidiendo auxilio, por lo que procedimos a abordarlo, manifestando el mismo que dos sujetos y una mujer, para el momento que se encontraba trabajando de taxista, le solicitaron un servicio, por lo que él accedió a realizar el mismo, y a pocos metros dichos sujetos le sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo ataron de las manos, bajándolo del vehículo, huyendo estos a bordo del mismo; de igual forma manifestó que el vehículo presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, dicho automotor pertenece a su primo de nombre CORONEL E.A., por lo que se le solicitó el número de teléfono del supramencionado, para realizarle llamada telefónica, una vez realizada dicha llamada, donde luego de una espera fui atendido un ciudadano quien luego de informarle acerca del motivo de la llamada, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, así mismo manifestó que el vehículo posee sistema satelital, indicándonos la ubicación del mismo, siendo esta El Barrio San José, Callejón 1 con Avenida Principal, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la misma; apersonados en la dirección visualizamos mal aparcado a una orilla de la vía, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que tomando las precauciones necesarias del caso, procedimos a desbordar de las unidades en las que nos desplazábamos, rodeando dicho vehículo, donde se avistaron dentro del automóvil, dos sujetos, con actitudes sospechosas, a quienes de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, informó que desbordaran del mismo, acatando estos dicho llamado donde vez fuera del vehículo, el ciudadano S.R.M.L., víctima presente hecho, logró reconocer y manifestar que dichos sujetos eran lo habían despojado del citado automotor. En vista de esto, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 01.- L.G.E.J., Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 !04!1 969, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cañada, detrás de la Ferretería La E.A., casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.946 469, hijo de A.I.G. y M.L.; 02.- LEAL M.J.R., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 0610611990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Población de Caujarao, Sector La Bombita, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Estatua de la mano de J.L.C., de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.212.079, hijo de N.M. y J.R.L., seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó inspección corporal, lográndole incautar al segundo de los prenombrados Un teléfono Móvil, Marca HUAWEI, Color NEGRO, Modelo ETS8321, serial IMEI 011628002053093, con su respectiva batería y Chip perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR, serial 89584120008801590; por lo antes expuesto y por encontramos en presencia de un Delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 estipulado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le hizo del conocimiento a los ciudadanos antes identificados del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Leyéndoseles así sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del referido Código, de igual forma amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión a un vehículo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas ACI96OM, en cuestión, no logrando colectar evidencia de interés Criminalístico; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadano aprehendidos, el vehículo antes descrito y la víctima del presente hecho. Una vez presentes en este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto los ciudadanos aprehendidos como el vehículo recuperado, donde luego de una breve espera se logró constatar que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad el primer ciudadano identificado el siguiente historial policial 01.- 1- 420.160, de fecha 23/0312010, por el Delito de DROGA y 02.- 1-080.773 de 14104/2009, por el Delito de ROBO GENERICO, todos por la Sub Delegación de Punto Fijo (Se anexa reporte del Sistema), así mismo se verifico el vehículo, constatando que registra ante el referido sistema y no presenta solicitud alguna…

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por el ciudadano S.R.M.L., (en su carácter de victima), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado, la cual expone lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba laborando como taxista pero en la urbanización Monseñor Iturriza, me para una muchacha para préstale el servicio, pero la muchacha andaba con dos muchachos y a la altura del centro comercial el castillito, ubicado por la calle Manaure con calle v monzón de esta ciudad, los sujetos que le estaba prestando el servicio sacaron un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas AC196OM, dejándome amarrado por la urbanización Monseñor Iturriza, después veo que viene una comisión del CICPC y les digo lo que me había pasado y ellos montan en la patrulla y recorrimos varios sectores encontrando el carro por el sector San José, por la calle principal entrando por el paredón, y ellos detuvieron a dos sujetos quienes se encontraban en el vehículo que se habían llevado y ellos me trasladan hasta esta sede con la finalidad rendir entrevista sobre el hecho ocurrido. Es todo.…”

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2013, rendida por el ciudadano E.A.C.L., (en su carácter de victima), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy miércoles 01/05/13, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano S.M., manifestándome que sujetos desconocidos le habían robado el vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, año 2010, placas AC196OM, ya que el mismo es de mi propiedad, por lo que procedí a realizar llamada telefónica a la empresa de SAFEWAY, donde me informaron que mi vehículo se encontraba estacionado a dos cuadras a mano izquierda de la, calle principal del barrio San José, por lo que me traslade hasta la dirección antes mencionada, una vez presente en dicha dirección me percate que ya se encontraba una comisión del CICPC y habían recuperado mi vehículo en cual se encontraban dos personas dentro del mismo. Es todo....”.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO ETS8321,DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 011628002053093, LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.

  9. - REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano E.J.L.G., posee tres registros policiales por UNO ROBO GENERICO Y UNO POR DROGA.

  10. - REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano J.R.L.M., no posee registros policiales.

  11. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “SECTOR SAN JOSE, CALLEJON 1, CON CALLE PRINCIPAL Y CON CALLE 6, “VIA PUBLICA”, FRENTE A LA CASA Nº 21, DE ESTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”, en el cual se dejó constancia de la existencia del mismo y sus características

  12. - DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO SPARK, AÑO 2000, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6009AV324074, SERIAL DEL MOTOR: B10S1551350KC2, PLACAS AC196OM”, el cual arrojó como resultado: Serial de carrocería, Serial de seguridad y serial de motor: ORIGINAL, dicho vehículo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de J.T.A.A..

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO ETS8321, DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 011628002053093, LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.

    Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley, en los hechos ocurridos en fecha primero (01) de Mayo de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de los ciudadanos E.A.C.L. y S.R.M.L., ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón por cuanto a la altura del centro comercial el castillito, ubicado por la calle Manaure con calle v monzón de esta ciudad, los sujetos a quien el ciudadano S.R.M.L. le estaba prestando el servicio sacaron un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas AC196OM, dejándolo amarrado por la urbanización Monseñor Iturriza, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha, encontrándome de operativo en el Marco de la Gran Misión A TODA V.V.. en compañía de los funcionarios Inspector Jefe I.M., Detectives Jefes R.M.J.M., Detectives Agregados J.G., D.S., y Detective J.N., J.A., J.P. y KENYERBETH QUIJADA, a bordo de las unidades motos signadas con los números 21, 23, 25 y en la unidad patrulla P-3-0708, hacia varios sectores de la ciudad; en momentos en los que nos desplazábamos por el barrio la cañada, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, avistamos un ciudadano, quien estaba pidiendo auxilio, por lo que procedimos a abordarlo, manifestando el mismo que dos sujetos y una mujer, para el momento que se encontraba trabajando de taxista, le solicitaron un servicio, por lo que él accedió a realizar el mismo, y a pocos metros dichos sujetos le sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo ataron de las manos, bajándolo del vehículo, huyendo estos a bordo del mismo; de igual forma manifestó que el vehículo presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, dicho automotor pertenece a su primo de nombre CORONEL E.A., por lo que se le solicitó el número de teléfono del supramencionado, para realizarle llamada telefónica, una vez realizada dicha llamada, donde luego de una espera fui atendido un ciudadano quien luego de informarle acerca del motivo de la llamada, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, así mismo manifestó que el vehículo posee sistema satelital, indicándonos la ubicación del mismo, siendo esta El Barrio San José, Callejón 1 con Avenida Principal, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la misma; apersonados en la dirección visualizamos mal aparcado a una orilla de la vía, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que tomando las precauciones necesarias del caso, procedimos a desbordar de las unidades en las que nos desplazábamos, rodeando dicho vehículo, donde se avistaron dentro del automóvil, dos sujetos, con actitudes sospechosas, a quienes de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, informó que desbordaran del mismo, acatando estos dicho llamado donde vez fuera del vehículo, el ciudadano S.R.M.L., víctima presente hecho, logró reconocer y manifestar que dichos sujetos eran lo habían despojado del citado automotor. En vista de esto, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 01.- L.G.E.J., Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 !04!1 969, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cañada, detrás de la Ferretería La E.A., casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.946 469, hijo de A.I.G. y M.L.; 02.- LEAL M.J.R., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 0610611990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Población de Caujarao, Sector La Bombita, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Estatua de la mano de J.L.C., de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.212.079, hijo de N.M. y J.R.L., seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó inspección corporal, lográndole incautar al segundo de los prenombrados Un teléfono Móvil, Marca HUAWEI, Color NEGRO, Modelo ETS8321, serial IMEI 011628002053093, con su respectiva batería y Chip perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR, serial 89584120008801590; por lo antes expuesto y por encontramos en presencia de un Delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 estipulado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le hizo del conocimiento a los ciudadanos antes identificados del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Leyéndoseles así sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del referido Código, de igual forma amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión a un vehículo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas ACI96OM, en cuestión, no logrando colectar evidencia de interés Criminalístico; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadano aprehendidos, el vehículo antes descrito y la víctima del presente hecho. Una vez presentes en este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto los ciudadanos aprehendidos como el vehículo recuperado, donde luego de una breve espera se logró constatar que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad el primer ciudadano identificado el siguiente historial policial 01.- 1- 420.160, de fecha 23/0312010, por el Delito de DROGA y 02.- 1-080.773 de 14104/2009, por el Delito de ROBO GENERICO, todos por la Sub Delegación de Punto Fijo (Se anexa reporte del Sistema), así mismo se verifico el vehículo, constatando que registra ante el referido sistema y no presenta solicitud alguna, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por las victimas en las actas de entrevistas rendidas por las mismas, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

  14. - “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría en el presente hecho de los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley.

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de ocho a dieciséis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M..

    Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M.. Y así se decide.-

    En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la L.S.R. para sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M., como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la L.S.R. a favor de los ciudadanos E.J.L.G. Y J.R.L.M.. Y así se decide.-

    Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, DECRETA: PRIMERO: impone a los imputados E.J.L.G. Y J.R.L.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 3° del articulo 6 de la misma ley, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa privada sobre la l.s.r.. Se fija Acto de Reconocimiento de Individuo para el día 01 DE JULIO DE 2013 A LAS 10;30 AM. Por que lo se insta a la partes para que colaboren con el relleno de dicho acto. Dada la solicitud de Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos se mantendra a los ciudadanos en la Comandancia de la Polica del estado Falcon a los fines de que mantengan en calidad de deñposito a los ciudadanos hasta tanto se realice la rueda de reconocimiento. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA (S) PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

    ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

    ABG. J.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.B.

    Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control

    del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 26 de Junio de 2013

    RESOLUCIÓN Nº JP0052013000138

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