Decisión nº PJ0022014000077 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes (07) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2012-000021

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.359.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.028.568., en su condición de Procurador Especial del Trabajo en el Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, planta baja, local 09, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo del 2005, bajo el No. 09 tomo 15-A-cto II, representada por el ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.657.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.M.C., C.F., B.S.M.L. y J.T.P.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. No.110.069, 71.352., 48.525. y 112.376., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL Quinta Avenida, antigua sede de los Silos de Adagro, La Concordia de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2012, por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado R.A.H.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.D.M.M., ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

El 11 de Enero de 2012, fue recibido el presente expediente y en fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició 18 de Octubre de 2013, siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, y culminó en fecha 10 de Febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Febrero de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el 20 de Febrero de 2014 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios el 11 de Julio de 2005, de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), como auxiliar de almacén, percibiendo un salario de Bs. 1.223,89 mensual;

• Que ejecutó la manipulación de cargas para descargar los productos de las estibas que habían sido previamente acercadas por el montacargas, que descargaba entre 2 y 12 camiones;

• Que organizaba y realizaba mantenimiento a los anaqueles, seleccionando y ubicando los productos sobre la carreta y luego los trasladaba hasta el anaquel que requería ser surtido, descargaba estibas, limpiaba los baños y el ambiente de trabajo;

• Que clínicamente comenzó a presentar dolor lumbar desde agosto de 2007, le diagnosticaron Pinzamiento Discal L5-S1, Protusión Discal L5-S1, Inestabilidad Segmentaria y cuadro de epilepsia de lóbulo temporal y trastorno mental orgánico;

• Que permaneció de reposo médico durante 180 días y al realizarle la evolución médica terapéutica ocupacional en el servicio médico de salud laboral, le determinaron en el examen físico, dolor lumbar permanente exacerbado al esfuerzo físico con limitación funcional del tronco;

• Que la doctora M.A.D.d.V. le declaró una discapacidad temporal de 180 días, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificó el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional;

• Que adquirió una enfermedad de tipo ocupacional que le causo secuelas en su vida e integridad física, que fue consecuencia directa de la conducta negligente e imprudente de su empleador al no prever y acatar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo;

• Que ante la negativa de la parte patronal de reconocer voluntariamente lo que legalmente le corresponde, es por lo que demanda a la empresa Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.) a fin de que convenga o sea condenado a pagar la discapacidad temporal de 180 días y el daño moral, estimado en la cantidad total de Bs. 76.293,60, por los conceptos antes señalados;

Al momento de contestar la demandada, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), manifestaron lo siguiente:

• Reconocieron la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano E.D.M.M., la fecha en que se inició y la fecha en que finalizo, así como el cargo desempeñado como auxiliar de almacén;

• Negaron, rechazaron y contradijeron que la profusión discal L5-S1, inestabilidad segmentaria y cuadro epiléptico de lóbulo temporal y trastorno mental orgánico, enfermedad que alegó el actor, fuere agravada por el trabajo;

• Alegaron que al demandante se le brindaron las dotaciones de implementos de seguridad y capacitación durante la relación laboral;

• Negaron, rechazaron y contradijeron haber sostenido una conducta negligente e imprudente que agravara la enfermedad del actor;

• Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el demandante en cuanto a lo argumentado de la responsabilidad subjetiva y objetiva (daño moral).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Planilla de solicitud de investigación de origen de enfermedad, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, a nombre del ciudadano E.D.M., corre inserta junto con el libelo de demanda al folio 12, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, a nombre del ciudadano E.D.M..

• Planilla de descripción de las actividades del trabajador, corre inserta junto con el libelo de demanda a los folios 13 y 14, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de descripción de las actividades del trabajador.

• Manual operativo del modulo en las funciones de almacenista en Mercal, corre inserto junto con el libelo de demanda al folio 15, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del manual operativo del modulo en las funciones de almacenista en Mercal.

• Orden de trabajo No. TAC-08-0175 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura TAC-39-IE-08-0114, de la investigación origen de enfermedad del ciudadano E.D.M., corre inserto junto con el libelo de demanda al folio 16 y 18, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la orden de trabajo No. TAC-08-0175 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura TAC-39-IE-08-0114, de la investigación origen de enfermedad del ciudadano E.D.M..

• Informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por los ciudadanos D.C.R. y C.C., terapeutas ocupacionales, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida, corre inserto junto con el libelo de demanda desde el folio 19 al folio 32, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por los ciudadanos D.C.R. y C.C., terapeutas ocupacionales, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida.

• Informe médico ocupacional correspondiente al ciudadano E.D.M.M., emitido por la doctora M.A.D.d.V., médica especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, en fecha 18 de junio de 2008, el cual corre inserto al folio 33, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico ocupacional correspondiente al ciudadano E.D.M.M., emitido por la doctora M.A.D.d.V., médica especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 18 de junio de 2008.

• Memorándum No. DHS y E 0160-2009, dirigido al Ingeniero R.R., director de la DIRESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual remiten la solicitud de verificación de medida de reubicación del ciudadano E.M., el cual corre inserto del folio 34 al folio 37, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del memorándum No. DHS y E 0160-2009, dirigido al Ingeniero R.R., director de la DIRESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual remiten la solicitud de verificación de medida de reubicación del ciudadano E.M..

• Orden de trabajo No. TAC-09-0898, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura TAC-39-IE-08-0114, de la investigación origen de enfermedad del ciudadano E.D.M., la cual corre inserta del folio 38 al folio 42, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la orden de trabajo No. TAC-09-0898, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura TAC-39-IE-08-0114, de la investigación origen de enfermedad del ciudadano E.D.M..

• Orden de trabajo No. TAC-09-1194, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura TAC-39-IE-08-0114, de la investigación origen de enfermedad del ciudadano E.D.M., la cual corre inserta al folio 43, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la orden de trabajo No. TAC-09-1194, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura TAC-39-IE-08-0114, de la investigación origen de enfermedad del ciudadano E.D.M..

• Constancia de instalación de mesa técnica para tratar lo relacionado con los deberes y los derechos de los trabajadores de los empleadores contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., MERCAL, acuerdos del desarrollo de la mesa técnica, la cual corre inserta del folio 44 al folio 49, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de instalación de mesa técnica para tratar lo relacionado con los deberes y los derechos de los trabajadores de los empleadores contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., MERCAL, acuerdos del desarrollo de la mesa técnica.

• Copias de solicitudes de permisos correspondientes al ciudadano E.M., las cuales corren insertas del folio 51 al folio 53, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las solicitudes de permisos realizadas por el ciudadano E.M..

• Copia de constancia de consulta odontológica en el centro odontológico odontosalud, correspondiente al ciudadano E.D.M., de fecha 28 de julio de 2008, la cual corre inserta al folio 50 y 74, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de Informe psiquiátrico realizado por la médico psiquiatrita, Nairy Z. Rangel, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 54 y 77, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del informe psiquiátrico realizado por la médico psiquiatrita, Nairy Z. Rangel, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano E.D.M.

• Copias de Certificados de Incapacidad del ciudadano E.D.M., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos del folio 55 al folio 69, 75, 81, 83, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 96, 97, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los certificados de incapacidad del ciudadano E.D.M., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Doctor P.P.R., al ciudadano Mosquera Mosquera E.D., la cual corre inserta al folio 70 y 86, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Doctor P.P.R., al ciudadano Mosquera Mosquera E.D..

• Copia de solicitud de permiso correspondiente al ciudadano E.M., la cual corre inserta al folio 71, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de permiso correspondiente al ciudadano E.M..

• Copia de Indicación de resonancia magnética realizada por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, correspondiente al ciudadano E.D.M., la cual corre inserta al folio 72 y 73, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de informe de resonancia magnética realizada en el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, al ciudadano E.D.M.M., la cual corre inserta al folio 76, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de informe de resonancia magnética realizada en el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, al ciudadano E.D.M.M., la cual corre inserta al folio 78 y 79, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de informe médico realizado por el doctor N.P.M. al ciudadano E.D.M.M., la cual corre inserta al folio 80, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de reposo correspondiente al ciudadano E.M., emitido por la doctora M.G.C.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 82, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del reposo al ciudadano E.M., por la doctora M.G.C.R. adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia de informe de egreso del ciudadano E.M.M., de la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., la cual corre inserta al folio 84. Al no haber sido desconocida por la demandada el sello y firma suscrito en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del informe de egreso del ciudadano E.M.M., de la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A..

• Copia de constancia del ciudadano E.D.M. de asistencia al IVSS por presentar cefalea, la cual corre inserta al folio 85, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia al ciudadano E.D.M..

• Copia de Poder General otorgado por la empresa mercantil Mercados de Alimentos, C.A., al profesional del derecho, C.I.D.B., la cual corre inserta a los folios 94, 95 y sus vueltos, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia de certificación médica del ciudadano E.D.M.M., CMO: 0120/2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, la cual corre inserta desde el folio 98 al folio 101, de la I pieza del presente expediente. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.

• Oficio No. DT 3124/2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, emitido por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez del Estado Apure, abogada E.K.G.S., el cual corre inserto a los folios 102 y 103, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del oficio No. DT 3124/2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, emitido por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez del Estado Apure, abogada E.K.G.S..

2) Testimoniales: De los ciudadanos A.M.S.R., M.J.C.L., N.J.C.M., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-5.428.959, V-22.676.492 y V-15.346.816 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 29 de Mercados de Alimentos, C.A., la cual corre inserta desde el folio 178 al folio 209, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple de planilla de entrega de notificación de riesgo por escrito, procedimiento seguro de trabajo, capacitación y manipulación de carga y medidas de higiene del centro de acopio Doña Matilde, de fecha 8 de enero de 2007 la cual corre inserta al folio 210, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de entrega de notificación de riesgo por escrito, procedimiento seguro de trabajo, capacitación y manipulación de carga y medidas de higiene del centro de acopio Doña Matilde, de fecha 08 de Enero de 2007.

• Copia de planilla de jornada médica de evaluación en la unidad de seguridad e higiene industrial de fecha 8 de julio de 2006, copia acta de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el ciudadano E.M.M., de fecha 9 de abril de 2009, corren insertas a los folios 211, 212, 215, 212, 217, 218 y 219, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dichas documentales al haber sido promovidas en copia simples, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo las originales las documentales insertas en los folios 211, 215, 217, 218 y 219, de la I pieza del presente expediente de dichas documentales, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio a las documentales exhibidas en original, en cuanto a la recepción de la planilla de jornada médica de evaluación en la unidad de seguridad e higiene industrial de fecha 08 de Julio de 2006, acta de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el ciudadano E.M.M., de fecha 09 de abril de 2009. Ahora bien por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 212 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido exhibida su original, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de planilla de asistencia y dotación a trabajadores que asistieron al centro de acopio Doña Matilde, de capacitación, uso del equipo y notificación riesgo de las tareas realizadas, la cual corre inserta al folio 213, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la planilla de asistencia y dotación a trabajadores que asistieron al centro de acopio Doña Matilde, de capacitación, uso del equipo y notificación riesgo de las tareas realizadas.

• Copia simple de dotación de guantes, mascarillas y lentes de seguridad, la cual corre inserta al folio 214, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la dotación de guantes, mascarillas y lentes de seguridad.

• Copia de acta de capacitación procedimiento seguro levantamiento de carga y dotación de fajas lumbares personal modulo CAIMTA San Cristóbal, de fecha 29 de marzo de 2006, la cual corre inserta al folio 216, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del acta de capacitación procedimiento seguro levantamiento de carga y dotación de fajas lumbares personal modulo CAIMTA San Cristóbal, de fecha 29 de marzo de 2006.

• Copia simple de planilla de asistencia y dotación a trabajadores que asistieron en el centro de acopio Doña Matilde de capacitación, higiene postural, procedimiento seguro levantamiento de carga manual y las posibles enfermedades ocupacionales con entrega de tríptico informativo en el modulo de CAIMTA, la cual corre inserta al folio 220, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la planilla de asistencia y dotación a trabajadores que asistieron en el centro de acopio Doña Matilde de capacitación, higiene postural, procedimiento seguro levantamiento de carga manual y las posibles enfermedades ocupacionales con entrega de tríptico informativo en el modulo de CAIMTA.

• Copias de actas de entrega de equipos de protección personal al ciudadano E.M. en fechas 7 de marzo de 2007 y 29 de mayo de 2007, las cuales corren insertas a los folios 221 y 222, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las actas de entrega de equipos de protección personal al ciudadano E.M. en fechas 7 de marzo de 2007 y 29 de mayo de 2007.

• Copia de planilla de capacitación charla trastornos muslos esqueléticos y suministros de información de los principales trastornos de músculos esqueléticos par el modulo CAIMTA entregando material, las cuales corren insertas desde el folio 223 al folio 225, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la planilla de capacitación charla trastornos muslos esqueléticos y suministros de información de los principales trastornos de músculos esqueléticos par el modulo CAIMTA entregando material.

• Copia de planilla de capacitación riesgo de la influenza humana, etiológica, antecedentes y medidas de seguridad, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 226, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la planilla de capacitación riesgo de la influenza humana, etiológica, antecedentes y medidas de seguridad, de fecha 26 de mayo de 2009.

• Copia de planilla de capacitación prevención de accidentes de fecha 26 de mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 227, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la planilla de capacitación prevención de accidentes de fecha 26 de mayo de 2009.

• Copia de planilla de capacitación, manipulación sustancias químicas y riesgos biológicos, de fecha 03 de junio de 2012, la cual corre inserta al folio 228, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que impugnaba dicha documental al haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y a su vez exhibiendo la original de dicha documental, razón por la cual al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la planilla de capacitación, manipulación sustancias químicas y riesgos biológicos, de fecha 3 de junio de 2012.

• Oficios No. DT-0779/2009 de fecha 9 de junio de 2009, emitido por la licenciada Diana C. Romero, terapeuta ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure; oficio IMO0021/2008, de fecha 18 de junio de 2008, contentivo del informe médico ocupacional, perteneciente al ciudadano E.D.M.M.; oficio ORD 020/08, de fecha 18 de junio de 2008, emitido por la doctora M.A.D.d.V., médica especialista en salud ocupacional de la DIRESAT Táchira y Mérida; acta de fecha 27 de octubre de 2008 levantada en el expediente No. 056-2008-03-02174, los cuales corren insertos del folio 229 al folio 239, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los oficios No. DT-0779/2009 de fecha 09 de junio de 2009, emitido por la licenciada Diana C. Romero, terapeuta ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure; oficio IMO0021/2008, de fecha 18 de junio de 2008, contentivo del informe médico ocupacional, perteneciente al ciudadano E.D.M.M.; oficio ORD 020/08, de fecha 18 de junio de 2008, emitido por la doctora M.A.D.d.V., médico especialista en salud ocupacional de la DIRESAT Táchira y Mérida; acta de fecha 27 de octubre de 2008 levantada en el expediente No. 056-2008-03-02174.

• Oficios CRMT-GSI-UHSI-10-0374-2007, de fecha 9 de octubre de 2007, emitido por el Ingeniero N.C. a la licenciada Fabiola Díaz y a la T.S.U. J.S., asistente recursos humanos Táchira; oficio CMRT-GSI-UHSI-11-0431-2007, emitido por el ingeniero N.C. al Abg. C.D. unidad legal Táchira, los cuales corren insertos del folio 240 al folio 247, de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 240 al 244 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corre insertas en los folios 245 al 247 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la capacitación del uso de equipo y notificación de riesgos de las tareas “levantamiento seguro de carga”, de fecha 08 de Marzo de 2007, acta de entrega de equipos de dotación y acta de compromiso de entrega.

• Oficios U.A.L.T 0299-08, de fecha 20 de octubre de 2008, emitido por el abogado C.I.D.B., unidad legal Mercal, C.A., Táchira, al Director del Hospital Dr. P.P.R.d. I.V.S.S., San Cristóbal, estado Táchira; oficio U.A.L.T 0323-08, de fecha 31 de octubre de 2008, emitido por el abogado C.I.D.B., unidad legal Mercal, C.A., Táchira, a la doctora M.A.D.d.V., médica especialista en salud ocupacional, DIRESAT Táchira y Mérida; oficio U.A.L.T 0348-08, emitido por el abogado C.I.D.B., unidad legal Mercal, C.A., Táchira, a la abogada E.G., directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz, de fecha 11 de noviembre de 2008; oficio U.A.L.T 0324-08, emitido por el abogado C.I.D.B., unidad legal Mercal, C.A., Táchira, al ciudadano E.D.M.M. y oficio U.A.L.T 0088-09, emitido por el abogado C.I.D.B., unidad legal Mercal, C.A., Táchira, al Director del Hospital Dr. P.P.R.d. I.V.S.S., San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2009, los cuales corren insertos del folio 248 al folio 261, de la I pieza del presente expediente. Al tener firma y sello húmedo de los organismos competentes para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los oficios en las fechas suscritos por los funcionarios competentes para ellos.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JEFERSON E.Q. y F.R.R.R., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-15.990.843 y V-16.540.516 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los referidos ciudadanos quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JEFERSON E.Q.: a) que labora como asistente administrativo en la Unidad de Higiene y Seguridad Industrial, desde hace 10 años; b) que sus funciones implican la revisión de la capacitación, entrega de dotaciones, notificaciones de riesgos a las trabajadores; c) que conoce al ciudadano E.D.M., a quien le entregó las dotaciones, implementos de higiene y seguridad laboral, sin embargo, él no usaba las dotaciones por lo que se le llamo la atención en diversas ocasiones de manera verbal; d) que laboró junto al ciudadano E.D.M., en el modulo de CAIMTA, en el año 2008.

F.R.R.R.: a) que ha laborado en diversos cargos hasta el que hoy desempeña como asistente administrativo; b) que laboró con el ciudadano E.D.M., quien era almacenista y tenía como funciones la descarga de la mercancía, sin embargo, ello se hacía con el montacargas; c) que todos los trabajadores fueron dotados de implementos; d) que conoce que al ciudadano E.D.M., se le llamaba la atención por la no utilización de las dotaciones entregadas por la empresa inclusive nunca se le encontraba en su puesto de trabajo.

3) Informes:

3.1 A la Oficina Regional Táchira del Instituto Venezolano de Seguro Social. Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de Abril de 2014, mediante oficio No OASCL/No. 0193/2014, suscrita por la Lic. Evelyn Martínez en su condición de Jefe de Oficina Administrativa de San Cristóbal, corre inserta en el folio 33 al 36 de la II pieza del presente expediente, a través del cual informó:

• Que el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.359.269., fue afiliado por la empresa Mercado de Alimentos, Mercal C.A., en fecha 11 de Julio de 2005, lo cual se evidencia en cuenta individual que anexo;

• Que no maneja la información de los reposos médicos del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.359.269.;

• Que el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.359.269., no solicitó la cancelación de las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal ante dicha oficina, razón por la cual no se le ha realizado reembolso.

3.2 Al Instituto Venezolano de Seguro Social. Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de Abril de 2014, mediante oficio No 00530/2014, suscrita por el Coronel Dr. Orlando Lozada en su condición de Director del Hospital “Dr. P.P.R.”, corre inserto al folio 28 al 31de la II pieza del presente expediente, a través del cual informó:

• Que carece fotocopiadora y hojas de papel para enviar la copia certificada de la historia clínica del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.359.269.;

• Que conforme al oficio HPPRTS No. 072 de fecha 10 de Abril de 2014, que anexa a la presente el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.359.269., no ha sido evaluado por la Junta de Incapacidad, como Comisión de Reposo;

• Que remitía oficio HPPR-HM No. 156 de fecha 10 de Abril de 2014, en el cual se informa el tiempo de reposo del ciudadano E.M..

3.3 A la empresa Seguros Horizonte, C.A. Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de Abril de 2014, mediante oficio No SCR 0517.04.2014, suscrita por la Lic. Calituyh P.d.M., en su condición de Gerente de Sucursal San Cristóbal, corre inserto al folio 38 al 39 de la II pieza del presente expediente, a través del cual informó:

• Que la empresa MERCAL, C.A., contrató alguna póliza colectiva de hospitalización, cirugía, accidentes personales, gastos funerarios y vida al ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. 19.359.269.;

• Que al ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. 19.359.269., le fue cubierto el siniestro detallado: de fecha 23/02/2009, tratamiento médico ambulatorio Centro Hospitalario Policlínica Táchira, Diagnostico Politraumatismo, por un monto de Bs.871,93.

3.4 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia del expediente 056-2008-03-02174.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano E.D.M. y la demandada sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A. (MERCAL), la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

  1. El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no y de ser así la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas;

  2. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;

  3. La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 98 al 99 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador E.D.M.M. padece Protusión Discal L5-S1, Inestabilidad Segmentaria, enfermedad “agravada por el trabajo”, la cual según clasificación CIE10 (G56.0), le ocasionó una discapacidad temporal de 180 días.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedad ocupacional.

Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:

Reclama el actor la cantidad de Bs.16.293,60., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6 to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.45,26.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.

Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) que se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, sentencias Nos. 1034, 134, 1907, 41, 401, 487, 879, 1243, 1357, 1369, 1408, 1504, 10, 850, 1027, 09, 1492, 1592, 335, 1198, 1509, 298 y 430 de fechas 28/07/2005, 05/02/2007, 16/12/2009, 12/02/2010, 04/05/2010, 19/05/2010, 29/07/2010, 05/11/2010, 23/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 21/01/2011, 19/07/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 13/12/2011, 15/12/2011, 25/04/2012, 05/11/2012, 17/12/2012, 16/05/2013, 17/06/2013, respectivamente, en 21 de ellos (91,30%) se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.

De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico del Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes. Adicionalmente a ello, el único examen que permite determinar la existencia de una patología lumbar son las resonancias magnéticas exámenes médicos pre-empleos prohibidos por el INPSASEL por considerarse de carácter discriminatorio.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa haya omitido la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia No. 1592, de fecha 15/12/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.

Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

Adicionalmente a ello, se evidenció el cumplimiento de la demandada en materia de higiene y seguridad laboral tales como: existencia de delegados de prevención, comité de higiene y seguridad laboral, programa de higiene y seguridad laboral, estadísticas de morbilidad, entrega de dotaciones, la notificación de riesgos al ciudadano E.M., así como su reubicación en razón de la discapacidad padecida.

3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 28 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad temporal por 180 días.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra solo él.

3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria;

3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la distribución de alimentos.

3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

  1. Adicionalmente a la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada mantenía una póliza colectiva de hospitalización, cirugía, accidentes personales, gastos funerarios y vida al ciudadano E.M..

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.D.M. en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) a pagar al demandante ciudadano la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00.) por cobro de de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución forzosa. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Julio de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000021.

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