Decisión nº PJ0052014000159 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control

del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002579

ASUNTO : IP01-P-2014-002579

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLAROEL

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: E.J.P.N., J.J.G. Y A.R.C.M..

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. J.L.R..

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano A.R.C.M. y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos E.J.P.N. y J.J.G., en perjuicio de Estado Venezolano.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA

- E.J.P.N., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1995, cédula de identidad N°: 24.787.269, soltero, estudiante de Segundo Semestre de Ingeniería Civil, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle el Tenis entre Federación y callejón Colon, casa N° 47- A de color verde manzana, con rejas blancas cuatro casa después de la Panadería EL Pariente, teléfono: 0424-6784821.

- J.J.G.S., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1995, cédula de identidad N°: 24.307.050, soltero, estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle Ampies entre Sur y Democracia, casa N° 27 de color verde, a dos casa del restaurante Los Telleria, teléfono: 0416-8645002.

- A.R.C.M., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1982, cédula de identidad N°: 17.178.170, soltero, Fotomecánico, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle Sur entre Federación y Colón casa N° 55 de color blanco, diagonal a la Panadería M.I., teléfono: 0416-8645002.

DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos E.J.P.N., J.J.G. Y A.R.C.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano A.R.C.M. y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos E.J.P.N. y J.J.G., en perjuicio de Estado Venezolano.

En fecha 04 de Abril de 2014, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de Abril de 2014, siendo las 11:28 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control para celebrar audiencia de Presentación solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, y la secretaria ABG. G.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. Y.M., así como los imputados los ciudadanos E.J.P.N., J.J.G.S. Y A.R.C.M., imputado si tenían abogado de confianza manifestando la mismo que NO; por lo que se ordeno la presencia del Defensor Público de Guardia ABG. J.L.R.. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. Y.M. quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.J.P.N., J.J.G.S. por encontrarse incursos en el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito la aplicación del Procedimiento por los Delitos menos graves, se y solicito se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y al ciudadano A.R.C.M. por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la destrucción de la sustancia incautada, Es todo

. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados E.J.P.N., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1995, cédula de identidad N°: 24.787.269, soltero, estudiante de Segundo Semestre de Ingeniería Civil, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle el Tenis entre Federación y callejón Colon, casa N° 47- A de color verde manzana, con rejas blancas cuatro casa después de la Panadería EL Pariente, teléfono: 0424-6784821 , quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”; J.J.G.S., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1995, cédula de identidad N°: 24.307.050, soltero, estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle Ampies entre Sur y Democracia, casa N° 27 de color verde, a dos casa del restaurante Los Telleria, teléfono: 0416-8645002 , quien manifestó: . “ NO DESEO DECLARAR” A.R.C.M., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1982, cédula de identidad N°: 17.178.170, soltero, Fotomecánico, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle Sur entre Federación y Colón casa N° 55 de color blanco, diagonal a la Panadería M.I., teléfono: 0416-8645002 , quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: esta defensa una vez escuchada la intervención de la fiscalía solicito, libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mis representados ya que dicho procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC se encuentra fuera de la Ley ya que no hubo al principio de las respectivas requisas corporales a mi defendido testigo alguno que presenciara dicho procedimiento, si no que fue a posterior que presentaran dos testigos el cual se contradice en sus declaraciones con respecto al acta de investigación penal, así mismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo.”. La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.P.N., J.J.G.S. por encontrarse incursos en el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano A.R.C.M. por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se impone al los ciudadanos E.J.P.N., J.J.G.S.d. las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manisfestando cada uno por separado “ Admito los Hechos que nos imputa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impoga el Tribunal, es todo” SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal en relacion a los ciudadanos E.J.P.N., J.J.G.S. por el Lapso de Cuatro (4) meses, y se impone como Condición 1. Realizar cien (100) horas de trabajo Comunitario, debiendo consignar constancias del C.C. y fijaciones fotográficas TERCERO: Se acuerda en relación al ciudadano A.R.C.M. por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Ofíciese a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta que sea ingresado a su centro de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano A.R.C.M. y boleta de Libertad a los ciudadanos E.J.P.N., J.J.G.S.. Líbrese Oficios al C.C.d.M.V.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 12:35 del medio día, se concluye el acto. Es todo y firman.”

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Penal, s/n, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES W.V., L.A. y T.V., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, lo siguiente:

“En esta misma siendo las 11:20 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho. se recibió llamada telefónica de un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: R.J., no aportando más datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que en el sector Curazaito, calle Sur entre calles Federación y Colon, casa número 55, color Salmón, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre: ANGEL, quien se encontraba a la venta y distribución de drogas y para el momento se encontraba varios sujetos desconocidos en las afueras de dicha vivienda: por la información antes aportada y con la premura del caso fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: W.V. y L.A., en vehículo particular hacia la dirección antes aportada, con la finalidad de verificar la veracidad de la información tenida. Una vez que nos desplazábamos por la calle Sur, logramos avistar frente al inmueble color salmón a tres sujetos desconocidos, con los siguientes rasgos fisonómicos: uno de contextura delgada, estatura alta, tez blanca, cabello tipo largo, color negro, portando como vestimenta un pantalón, color gris, con rayas negras, otro contextura delgada, estatura mediana, tez morena, pelo largo, color negro, portando como vestimenta una franela color verde y pantalón tipo gabardina, color negro y un tercero de contextura delgada, estatura baja, tez morena, pelo corto color negro, portando como vestimenta una chemise, manga corta, con rayas colores anaranjada y azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nervioso, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida al interior de la referida vivienda, por lo que procedimos a descender de la unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedimos a ingresar en dicho inmueble amparados en el articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentes logramos neutralizar a dichos sujetos utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el funcionario Detective: W.V., procedió a realizarles la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto que tuviera adherido a su cuerpo de interés criminalística, amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar al segundo sujeto descrito, dentro del interior de su billetera de bolsillo, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de residuos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita droga, quien fue identificado como: PALENCIA NOUEL E.J., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Monte Verde, calle Tenis entre calle Federación y callejón Colon, casa número 47-A, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.787.269, y al tercer ciudadano detallado, se le logro incautar entre sus partes intimas, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivos de residuos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita droga siendo identificado como: J.J.G.S., Venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-05-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Antonio, calle Ampies entre calles Sur y Democracia, titular de la cédula de identidad 24.307.050, dichas evidencias son colectadas según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, a fin de practicarle las experticias de rigor asimismo se le inquirió información sobre la procedencia de referida evidencia incautada informándonos que la misma era distribuida por el primero de los ciudadanos arriba descrito, a quien conocen como: ANGEL, quien es el propietario de la referida vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINOS MARAMARA A.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-07-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-17.178.170; Inmediatamente se procedió a la búsqueda de testigos, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa al referido inmueble, a fin de localizar algún objeto de interés criminalística (sic) una vez en compañía del ciudadano: ARMANDO, “Demás datos serán uso exclusivo de la fiscalia del Ministerio Público” procedió el funcionario detective W.V. en compañía del ciudadano testigo a la revisión del inmueble logrando localizar en uno de los cuartos detrás de un escaparate, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color morado, contentivos de residuos y semillas vegetales de cannabis sativa, de la denominada (marihuana) …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma la cual es: “solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mis representados ya que dicho procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC se encuentra fuera de la Ley ya que no hubo al principio de las respectivas requisas corporales a mi defendido testigo alguno que presenciara dicho procedimiento, si no que fue a posterior que presentaran dos testigos el cual se contradice en sus declaraciones con respecto al acta de investigación penal”, solicitud esta con la que ha pretendido que se le conceda la libertad plena a sus defendidos, evidenciando ésta Juzgadora que se desprende del acta de investigación penal lo siguiente: “Una vez que nos desplazábamos por la calle Sur, logramos avistar frente al inmueble color salmón a tres sujetos desconocidos, con los siguientes rasgos fisonómicos: uno de contextura delgada, estatura alta, tez blanca, cabello tipo largo, color negro, portando como vestimenta un pantalón, color gris, con rayas negras, otro contextura delgada, estatura mediana, tez morena, pelo largo, color negro, portando como vestimenta una franela color verde y pantalón tipo gabardina, color negro y un tercero de contextura delgada, estatura baja, tez morena, pelo corto color negro, portando como vestimenta una chemise, manga corta, con rayas colores anaranjada y azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nervioso, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida al interior de la referida vivienda, por lo que procedimos a descender de la unidad…”, con lo que se demuestra que efectivamente tal como se desprende de parte del acta de investigación narrada ut supra, los mismos fueron aprehendidos en persecución, no contando para el momento los funcionarios con persona alguna que fungiera como testigo, mas sin embargo al momento de realizar la inspección al interior de la vivienda en la cual se introdujeron procedieron a la búsqueda de testigos tal como señalaron, aunado al hecho de que los dos últimos ciudadanos nombrados en el acta de investigación, al solicitarles información sobre la procedencia de la sustancia manifestaron que la misma era distribuida por el ciudadano Ángel, quien es el primer ciudadano mencionado en el acta de investigación, propietario del inmueble donde se introdujeron los ciudadanos ante mencionados y la persona denunciada por el ciudadano R.J., como la persona que se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ahora bien si bien es cierto que la cantidad incautada al ciudadano A.C.M., encuadraría de manera perfecta en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece el delito de Posesión Ilícita, tal como le fue precalificado a los imputados E.P. y J.G. y el mismo tipifica lo siguiente:

El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos para los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivado de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella...

Mas sin embargo al momento de observar si estamos en presencia del delito de posesión ilícita se tiene que tomar en cuenta una serie de aspectos, que caracterizan la conducta del poseedor de la sustancia, a tal efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 19, expediente 99-122 de fecha 21 de Enero de 2000, señalo:

El citado artículo 36, (ahora 153) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se con figura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes:

  1. La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  2. La finalidad de la posesión, y

  3. Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.

La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefacientes o psicotrópicas. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 153) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sus tanda, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 (hoy artículo 153) de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

Así pues visto lo antes expuesto una cantidad de droga constituye por si sólo un elemento valorativo grave y además indicativo de que no se está en presencia de la simple posesión de drogas, sino que por el contrario presume quien aquí decide que el fin ultimo perseguido por el imputado de autos era de hacer un acto ilícito con el fin de enriquecer su patrimonio a costa de la salud pública de una comunidad, por lo tanto su conducta a juicio de esta juzgadora, extralimitó la simple posesión.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos una libertad plena, en esta etapa inicial del proceso, aunado al hecho que el delito imputado reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos por una persecución que realizara el órgano policial, sin embargo, para el ciudadano A.M., por la distribución de la sustancia, se presume que su acción final era la colocación de la droga dentro de la comunidad, entre el o los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, siendo ésta la verdad procesal que consta en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son autores o participes del hecho imputado, es decir la persona que ha cometido el ilícito penal imputado por el Ministerio Público y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    La representación fiscal imputa a los ciudadanos E.J.P.N. y J.J.G.S. por encontrarse incursos en el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano A.R.C.M. por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas delitos que prevén una pena privativa de libertad de uno a dos años para el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de ocho a doce años de prisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, pena que por la pre-calificación fiscal puede ser aumentada de un tercio a la mitad, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 02 de Abril del año 2014, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

    Se desprende del Acta de Investigación Penal, s/n, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES W.V., L.A. y T.V., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, lo siguiente:

    “En esta misma siendo las 11:20 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho. se recibió llamada telefónica de un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: R.J., no aportando más datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que en el sector Curazaito, calle Sur entre calles Federación y Colon, casa número 55, color Salmón, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre: ANGEL, quien se encontraba a la venta y distribución de drogas y para el momento se encontraba varios sujetos desconocidos en las afueras de dicha vivienda: por la información antes aportada y con la premura del caso fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: W.V. y L.A., en vehículo particular hacia la dirección antes aportada, con la finalidad de verificar la veracidad de la información tenida. Una vez que nos desplazábamos por la calle Sur, logramos avistar frente al inmueble color salmón a tres sujetos desconocidos, con los siguientes rasgos fisonómicos: uno de contextura delgada, estatura alta, tez blanca, cabello tipo largo, color negro, portando como vestimenta un pantalón, color gris, con rayas negras, otro contextura delgada, estatura mediana, tez morena, pelo largo, color negro, portando como vestimenta una franela color verde y pantalón tipo gabardina, color negro y un tercero de contextura delgada, estatura baja, tez morena, pelo corto color negro, portando como vestimenta una chemise, manga corta, con rayas colores anaranjada y azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nervioso, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida al interior de la referida vivienda, por lo que procedimos a descender de la unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedimos a ingresar en dicho inmueble amparados en el articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentes logramos neutralizar a dichos sujetos utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el funcionario Detective: W.V., procedió a realizarles la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto que tuviera adherido a su cuerpo de interés criminalística, amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar al segundo sujeto descrito, dentro del interior de su billetera de bolsillo, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de residuos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita droga, quien fue identificado como: PALENCIA NOUEL E.J., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Monte Verde, calle Tenis entre calle Federación y callejón Colon, casa número 47-A, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.787.269, y al tercer ciudadano detallado, se le logro incautar entre sus partes intimas, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivos de residuos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita droga siendo identificado como: J.J.G.S., Venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-05-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Antonio, calle Ampies entre calles Sur y Democracia, titular de la cédula de identidad 24.307.050, dichas evidencias son colectadas según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, a fin de practicarle las experticias de rigor asimismo se le inquirió información sobre la procedencia de referida evidencia incautada informándonos que la misma era distribuida por el primero de los ciudadanos arriba descrito, a quien conocen como: ANGEL, quien es el propietario de la referida vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINOS MARAMARA A.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-07-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-17.178.170; Inmediatamente se procedió a la búsqueda de testigos, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa al referido inmueble, a fin de localizar algún objeto de interés criminalística (sic) una vez en compañía del ciudadano: ARMANDO, “Demás datos serán uso exclusivo de la fiscalia del Ministerio Público” procedió el funcionario detective W.V. en compañía del ciudadano testigo a la revisión del inmueble logrando localizar en uno de los cuartos detrás de un escaparate, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color morado, contentivos de residuos y semillas vegetales de cannabis sativa, de la denominada (marihuana) …”, sustancia esta de tenencia ilícita.

    De igual forma riela Experticia Botánica, signada con el número 162 de fecha 02 de Abril del año 2014, practicada por la Ingeniero Experto Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, en la cual deja constancia del peso de la sustancia incautada la cual resulto para la muestra 1 Cannabis Sativa Lynne con un peso de 1,02 gramos, para la muestra 2 Cannabis Sativa Lynne con un peso de 0,62 gramos y la muestra 3 Cannabis Sativa Lynne con un peso de 6, 54 gramos, lo cual acredita la existencia de la sustancia, su componente y el peso de la misma.

    De lo anteriormente narrado se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el artículo ut supra en análisis. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, s/n, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES W.V., L.A. y T.V., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, lo siguiente:

    “En esta misma siendo las 11:20 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho. se recibió llamada telefónica de un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: R.J., no aportando más datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que en el sector Curazaito, calle Sur entre calles Federación y Colon, casa número 55, color Salmón, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre: ANGEL, quien se encontraba a la venta y distribución de drogas y para el momento se encontraba varios sujetos desconocidos en las afueras de dicha vivienda: por la información antes aportada y con la premura del caso fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: W.V. y L.A., en vehículo particular hacia la dirección antes aportada, con la finalidad de verificar la veracidad de la información tenida. Una vez que nos desplazábamos por la calle Sur, logramos avistar frente al inmueble color salmón a tres sujetos desconocidos, con los siguientes rasgos fisonómicos: uno de contextura delgada, estatura alta, tez blanca, cabello tipo largo, color negro, portando como vestimenta un pantalón, color gris, con rayas negras, otro contextura delgada, estatura mediana, tez morena, pelo largo, color negro, portando como vestimenta una franela color verde y pantalón tipo gabardina, color negro y un tercero de contextura delgada, estatura baja, tez morena, pelo corto color negro, portando como vestimenta una chemise, manga corta, con rayas colores anaranjada y azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nervioso, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida al interior de la referida vivienda, por lo que procedimos a descender de la unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedimos a ingresar en dicho inmueble amparados en el articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentes logramos neutralizar a dichos sujetos utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el funcionario Detective: W.V., procedió a realizarles la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto que tuviera adherido a su cuerpo de interés criminalística, amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar al segundo sujeto descrito, dentro del interior de su billetera de bolsillo, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de residuos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita droga, quien fue identificado como: PALENCIA NOUEL E.J., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Monte Verde, calle Tenis entre calle Federación y callejón Colon, casa número 47-A, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.787.269, y al tercer ciudadano detallado, se le logro incautar entre sus partes intimas, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivos de residuos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita droga siendo identificado como: J.J.G.S., Venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-05-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Antonio, calle Ampies entre calles Sur y Democracia, titular de la cédula de identidad 24.307.050, dichas evidencias son colectadas según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, a fin de practicarle las experticias de rigor asimismo se le inquirió información sobre la procedencia de referida evidencia incautada informándonos que la misma era distribuida por el primero de los ciudadanos arriba descrito, a quien conocen como: ANGEL, quien es el propietario de la referida vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINOS MARAMARA A.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-07-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-17.178.170; Inmediatamente se procedió a la búsqueda de testigos, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa al referido inmueble, a fin de localizar algún objeto de interés criminalística (sic) una vez en compañía del ciudadano: ARMANDO, “Demás datos serán uso exclusivo de la fiscalia del Ministerio Público” procedió el funcionario detective W.V. en compañía del ciudadano testigo a la revisión del inmueble logrando localizar en uno de los cuartos detrás de un escaparate, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color morado, contentivos de residuos y semillas vegetales de cannabis sativa, de la denominada (marihuana) …”, este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados por encontrarse presuntamente con sustancia de tenencia ilícita.

    .

    - Acta de Entrevista del ciudadano J.A., de fecha 02 de Abril del año 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, en la cual expone lo siguiente: “resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, yo me encontraba caminando por la calle sur entre calles federación y colon, de esta Ciudad, en eso llegó una comisión de la PTJ y me solicitaron que los acompañara a realizar una visita domiciliaria, por lo que no tuve ningún inconveniente en hacerlo llegamos a la casa, donde se encontraban tres sujeto, luego los funcionarios les dijeron que se pegaran contra la pared para revisarlos cuando revisaron al primero tenía una franela verde y un pantalón negro y cuando le dijeron que sacara todas la cosas de valor de la cartera para revisarla le consiguieron dos bolsas transparentes con restos vegetales de olor fuerte similar a la droga denominada marihuana, después revisaron a otro quien estaba vestido con un short rojo y una chemis de rayas azules con naranja, y en su ropa no le encontraron nada pero cuando le dijeron que se bajara los shores cayó al piso una bolsa transparente con restos vegetales de olor fuerte similar a la droga denominada marihuana, luego revisaron al tercero pero no le consiguieron nada, luego le preguntaron quien era el propietario de la vivienda y respondió el sujeto quien habían revisado de ultimo quien estaba vestido con una franela amarilla que era de su papa, le preguntaron cuál era su cuarto y lo señalo, los funcionarios de manera educada le dijeron que lo acompañara en compañía de los tres sujetos y cuando revisaron detrás de un escaparate de madera consiguieron un envoltorio de regular tamaño elaborado en bolsa de color negro y hilo de color morado contentivo de con restos vegetales de olor fuerte similar a la droga denominada marihuana, luego me dijeron que los acompañara para la sede de la ptj para tomarme una entrevista…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos de la inspección corporal realizada y a la vivienda donde se introdujeron luego de la persecución y de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas , por ser testigo presencial del mismo.

    - Acta de Entrevista del ciudadano R.L., de fecha 02 de Abril del año 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy miércoles 02/04/2014, yo llame al número 0268-2524199, debido a que en varias oportunidades he visto, entrar y salir bastante sujetos de aspecto extraño en una casa que se encuentra aledaña al lugar de mi residencia, y para el momento se encontraban tres sujetos dentro de la misma vociferando palabras ocenas a las personas que transitaban por el frente de la misma, a pocos minutos vi que uno de ellos estaba en frente, en ese momentos llega una comisión del cicpc, y el muchacho que se encontraba en la parte de afuera corrió hacia adentro por lo que los funcionarios del cicpc salieron corriendo detrás de ellos hacia la parte de adentro de la casa, al rato salieron los funcionarios con tres sujetos detenidos, y los montaron en la patrulla y se fueron, posteriormente recibí llamada telefónica de parte de los funcionarios del cicpc para que rindiera declaración en torno al caso. Es todo…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos de la inspección corporal realizada y a la vivienda donde se introdujeron luego de la persecución y de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas , por ser testigo presencial del mismo.

    - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 02 de Abril del año 2014,, signada con el numero 113, donde se deja constancia de la evidencia colectada TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE SELLADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DENOMINADA CANNABIS SATIVA, CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES E PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DENOMINADA CANNABIS SATIVA, CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA Y UNA CARTERA DE CABALLERO ELABORADA EN CUERO DE COLOR NEGRO MARCA CAPRIOLO, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de lo imputados de autos.

    - ACTA DE INSPECCION, de fecha 02 de Abril de 2014, signada con el Nº 9700-060-162, suscrita por la Ingeniera Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.

    - ACTA DE INSPECCION, de fecha 02 de Abril de 2014, signada con el Nº 0715, suscrita por los funcionarios actuantes T.V. y V.V., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, realizada al siguiente lugar: UN INMUEBLE SIGNADO CON EL NRO 55, UBICADO EN LA CALLE SUR ENTRE CALLES FEDERACION Y COLON, DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO M.D.E.F., elemento de convicción que acredita la existencia del inmueble donde presuntamente fue incautada la sustancia ilícita, ubicación y características del mismo.

    - EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el número 162 de fecha 02 de Abril del año 2014, practicada por la Ingeniero Experto Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, en la cual deja constancia del peso de la sustancia incautada la cual resulto para la muestra 1 Cannabis Sativa Lynne con un peso de 1,02 gramos, para la muestra 2 Cannabis Sativa Lynne con un peso de 0,62 gramos y la muestra 3 Cannabis Sativa Lynne con un peso de 6, 54 gramos.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano A.R.C.M. por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos del artículo in comento, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano A.R.C.M., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena superior a los diez años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano A.C., que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano A.C.M., por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos E.J.P. y J.J.G., al entrar al análisis del ultimo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado la cual fue para estos dos ciudadanos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados E.J.P. y J.J.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de CUATRO (04) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 4meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

    Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

    Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ordena imponer por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano A.R.C.M. la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos E.J.P.N. y J.J.G., en perjuicio de Estado Venezolano y se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se fija un régimen de prueba de se fija de CUATRO (04) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 4meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. TERCERO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en la ley para el ciudadano A.C. y para los ciudadanos E.J.P.N. y J.J.G., el procedimiento por delitos menos graves, QUINTO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia; SEXTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar la libertad plena para sus defendidos por las razones antes expuestas. SÉPTIMA: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano Á.C., la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la boleta correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2014. Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA PENAL

    ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

    ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL

    Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control

    del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 21 de Mayo de 2014

    RESOLUCIÓN Nº JP0052014000158

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