Decisión nº PJ0702010000025 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez

200º y 151º

Asunto No. VP01-L-2009-002925

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano E.S.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.846.090, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.854.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12-08-1993, bajo el No. 29, Tomo 23.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA METRO DE MARACAIBO: C.B.M., D.A.D., y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.123, 46.688, y 25.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), constituido mediante acuerdo consorcial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 146, de los libros de autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO: Ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.542, y por sustitución la ciudadana A.S. , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.694

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2010), el ciudadano E.S.B.D., asistido por el profesional del Derecho E.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 57.854, e interpusieron pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO y solidariamente contra la empresa METRO DE MARACAIBO C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ordenó subsanar, para finalmente ser admitida en fecha tres (03) de febrero del año 2010, ordenándose la notificación de las partes codemandadas, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, una vez notificadas las partes demandadas, se certificó dicho acto comunicativo, y se celebró Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de Mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar (folio 48), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, y la prolongación de dicha audiencia para los días 20 de julio y 27 de septiembre del mismo año, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, de ambas codemandadas, por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido como fuera el asunto en fecha 07/10/10, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la Audiencia de Juicio el día 05/10/10, para el día tres (03) de noviembre del año 2010, fecha en la cual se celebró efectivamente la Audiencia de Juicio, evacuando las pruebas promovidas por las partes, así como se tomó la declaración del actor. De manera que, una vez culminada la audiencia de juicio, se dictó oralmente el dispositivo del fallo correspondiente, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:

Que en fecha 01 de mayo de 2007, comenzó a trabajar para la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, con el cargo de Seguridad, Higiene y Ambiente, en el corredor Sabaneta para la inserción de la línea 1 del STMM, el cual corresponde contrato firmado entre CORPORACIÓN PROYECTO MARACAIBO (CPM) y el Metro de Maracaibo, a las órdenes de la citada empresa. Que laboró en un horario de de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con una asignación mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) y en la mayoría de los casos estaba obligado a laborar sábados y domingos. Que en fecha 01 de octubre de 2007, la empresa CPM le realizó un incremento salarial de Bs. 500, para llegar a tener un sueldo mensual de Bs. 3000,oo,, luego en fecha 01 de febrero de 2008, le realizan un nuevo aumento salarial de 600 bolívares para tener un total mensual de Bs. 3.600,oo. Que posterior a esto, la empresa CPM, le entregó un oficio dirigido a su persona, con el membrete de la empresa y el RIF de la misma indicándole que a partir del 15 de enero de 2009, su sueldo básico mensual le había sido incrementado a Bs. 4.300,oo. Que en fecha 15 de Junio de 2009, la empresa CPM le entregó un oficio donde se le indica que van a prescindir de sus servicios y que por el tiempo que llevaba laborando en la empresa le correspondía 30 días de preaviso, y sus labores culminaban el día 15 de julio de 2009, tal como sucedió trabajando mi preaviso. Que por el tiempo de 02 años, 02 meses y 15 días que laboró para la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO le corresponde por los conceptos devengados para el momento de su retiro un salario normal diario de Bs. 144, y Bs. 4.320 mensual. Y un salario integral conformado por salario normal de Bs. 144,oo, alícuota de bono vacacional (09 días por año) 2,80, alícuota de utilidades (120 días al año), lo que arroja como salario integral Bs. 194,80. Reclama los conceptos de antigüedad correspondiente al período que va del 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de Julio de 2009, el concepto de vacaciones y bono vacacional por el primer año y el segundo año, así como en forma fraccionada, indicando que el contrato colectivo de la empresa METRO DE MARACAIBO establece un bono vacacional por año de 85 días; el concepto de utilidades por las remuneraciones recibidas desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de julio de 2009, en base a 120 días ; el concepto de cesta tickets no cancelados durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2007 y el 15 de julio de 2009, los cuales representan 550 días por el valor de 27,50 bolívares; el concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de retroactivo del aumento salarial, por cuanto le fue incrementado el salario de Bs. 3.600 a Bs. 4.320, que lleva a una diferencia salarial de Bs. 720 y que desde el momento de su retiro han transcurrido 6 meses. Alegó que para su ingreso fue entrevistado por el ciudadano M.V.c.G. del Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), pero esta era ante el Jefe de la Unidad de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa METRO DE MARACAIBO. Que cuando estaban desempeñando labores de inspección estas eran apoyadas por las unidades de la empresa METRO DE MARACAIBO, las cuales se encontraban identificadas con los números 015, 016, 017, y estaban asignada por la misma a la empresa CONSORCIO PROYECTO DE MARACAIBO. Que es el caso que los supervisores de higiene y ambiente de la empresa CPM sostenían reuniones semanales con el Jefe de la Unidad de Seguridad, Higiene y Ambiente de Metro de Maracaibo, ciudadano Ing. F.S.A. para entregarle información, recaudos, soportes sobre el trabajo, y que tenían que reportar diariamente ante el ingeniero el estado de las obras, funcionamiento y gestión de seguridad, es de hacer notar que los oficios y los formatos con los que la empresa CPM envía comunicación escrita a los diferentes entes llevan el logotipo de la empresa y la de METRO DE MARACAIBO C.A., es por esa razón que los trabajadores de la empresa CONSORCIO PROYECTO DE MARACIBO tienen el carnet con el logotipo de METRO DE MARACAIBO y esa forma como pueden entrar libremente a las instalaciones y oficinas de METRO DE MARACIBO por ser considerados personal de la misma. Que las evaluaciones para realizar pospagos por parte de Metro de Maracaibo a las contratistas que contrata para sus obras supervisadas e inspeccionadas por la empresa CPM para METRO DE MARACAIBO son firmados por ingeniero inspector y un fiscal de la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO. Que las funciones de la empresa CPM y su personal de inspección y fiscalización se aplican todas las facultades de METRO DE MARACAIBO como ente oficial de las obras como son la elaboración de las actas de inicio, paralización de obras y otras facultades que tiene el inspector de obra. Que el hecho más significativo fue la reunión de celebración en el mes de junio de 2009 en las oficinas de METRO DE MARACAIBO donde estuvo presente los ciudadanos M.V. y R.B. (Coordinador Técnico) estos por parte de la empresa CPM y por la otra ciudadanos F.S. jefe de la unidad de seguridad y la ingeniero LEDYS TAPIA por METRO DE MARACAIBO para plantear su despido y aprobación del mismo. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 60.451,33 menos la cantidad de Bs. 49.898,84 como diferencia de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO

La parte codemandada principal alegó en su contestación lo siguiente:

Que el actor trabajó para dicho consorcio desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de Julio de 2009, en el cargo de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, en el corredor de Sabaneta para la inserción de la Línea 1 del STMM, en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con el salario inicial de Bs. 2.500,oo, y un salario final de Bs. 4.320,oo, habiendo culminado su prestación de servicio por cuanto culminó la obra para la cual fue contratado, notificándosele con anticipación la culminación de la obra, para así dar cumplimiento al preaviso de ley, el cual le fue cancelado así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada reconoce que es merecedor del retroactivo por aumento salarial, desde el 15 de enero de 2009 hasta la fecha de culminación de sus servicios el 15 de julio de 2009, pero negó que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 4.320, tal como lo afirma en su demanda, alegando la demandada que canceló parte de ese retroactivo según recibo y comprobante de egreso, y que también canceló sus prestaciones sociales, así como todos y cada uno de sus períodos vacacionales y su bono vacacional, y utilidades. Negó que le adeude al actor la cantidad de Bs. 22.562,81 por concepto de Prestaciones Sociales de antigüedad y demás conceptos laborales, por los servicios prestados por el demandante para la demandada, por lo que alegó su pago. Negó que el actor haya laborado obligado los días sábados y domingos, puesto que el mismo fue contratado para una obra determinada en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que no obstante por la envergadura de la obra y por cuanto la demandada se encargó de la supervisión de la misma, en algún momento se le requirió sus servicios como Supervisor de Seguridad, higiene y ambiente fuera de su horario normal, habiéndosele cancelado dichos días. Que el contrato de obra con la contratante Metro de Maracaibo culminó y en razón de ello la demandada el 15 de Junio de 2009, notificó al demandante de autos que iba a prescindir de sus servicios, por lo cual le otorgaba conforme a le ley 30 días de preaviso. Negó que le corresponda al referido ciudadano la cantidad de Bs.2,80 de alícuota de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 48,oo de alícuota de utilidades, a razón de 120 días por año, pues la demandada no otorga el máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 18.604,75 por concepto de antigüedad entre el período comprendido entre el 01 de mayo de 2007 al 15 de julio de 2009, y que son inciertos las determinaciones realizadas en el cuadro incierto en los folios 15 y 16 del expediente, en lo que respecta a las incidencias de bono vacacional y utilidades, dado que las mismas tienen su origen y fundamento en un inexistente e inaplicable “ contrato colectivo de la empresa Metro de Maracaibo, de Bs. 1,62 de incidencia de bono vacacional para los meses de agosto y septiembre de 2007, de Bs. 1,94 para los meses de octubre a enero de 2008, Bs. 2,33 para los meses de febrero a diciembre de 2008; Bs. 2,88 para los meses de enero a junio de 2009. Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 27,77 de incidencia de bono vacacional para los meses de agosto y septiembre de 2007, Bs. 33,33 para los meses de octubre a enero de 2008; Bs. 40,oo para los meses de febrero a diciembre de 2008, Bs. 48 para los meses de enero a junio de 2009. Negó la procedencia conjunta de los conceptos de preaviso de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad reclamada por este concepto, por cuanto el preaviso le fue cancelado al actor, y en razón de que estos conceptos son excluyentes entre si.

Negó el concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas en el período 2008-2009 (segundo año laborado), por haber sido canceladas. Negó el concepto de vacaciones y bono vacacional por los períodos que van del 01/05/2007 al 20/04/2008 y del 01/05/2008 al 30/04/2009, sobre la inexistente e inaplicable base de 85 días para un total de 170 días+22+24=216 días. Negó el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período que va del 01/05/2009 al 15/07/2009, a razón de 4,33 días. Negó que le corresponda al actor el concepto y la cantidad reclamada por utilidades, calculadas en razón de 60 días, dado que para el momento de su retiro le correspondía 32,5 días multiplicados por 144 Bs. , que es el salario diario al momento de su liquidación, puesto que las mismas les fueron canceladas en su oportunidad legal, inclusive las utilidades fraccionadas que pudieren corresponderle al momento del pago de su liquidación. Negó la cantidad y el concepto de 120 días de utilidades sobre las remuneraciones obtenidas entre el período del 01 de mayo de 2007 al 15 de Julio de 2009, con fundamento en la inexistente e inaplicable contratación colectiva. Negó que se le adeude el concepto de cesta ticket no cancelados durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de Julio de 2009, el cual asciende a 575 días multiplicados por el supuesto y negado valor de 13,75 bolívares, ni tampoco a 550 días a razón de Bs. 27,50. Que la empresa no tenía a su servicio más de veinte trabajadores y que el actor siempre devengó más de 3 salarios mínimos, por lo que mal podía reclamar este concepto el actor. Que el salario mínimo del año 2007 fue de Bs. 614.790, que para el año 2008 fue Bs. 799,23 (Bs. Fuertes) y que para el año 2009, Bs. 959,08, y que el salario devengado por el actor fue para el año 2007 Bs. 2.500, al 10 de octubre de 2007, Bs. 3000,oo para el 01/02/2008 Bs. 3.600,oo y para el 15/01/2009, Bs. 4.320,oo. Negó la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales entre el período 01/05/2007 al 15/07/2009. Negó los conceptos y cantidades especificados en el folio 03 del expediente, alegando su pago y que el actor disfrutó y se les cancelaron todas sus vacaciones. Finalmente, negó la procedencia de la cantidad total demandada y que exista entre el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO y la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, conexidad alguna, ni que debe considerarse al personal del Consorcio como personal del Metro de Maracaibo, ya que las labores ejecutadas por el Consorcio se determinan ampliamente en el Centro de Inspección de la obra que fuera consignado en la etapa probatoria, y en nada se relaciona con el transporte masivo de pasajeros. Alegó que la decisión del despido del actor le concernió únicamente al CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA EMPRESA METRO DE MARACAIBO

Por su parte, la referida codemandada procedió a trabar la litis en los siguientes términos:

Alegó la falta de legitimación del actor para instaurar la presente controversia, por cuanto la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Que al no existir relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y la demandada METRO DE MARACAIBO no se configuran los presupuestos exigidos en la ley para que se materialice la relación jurídica procesal. Que el actor carece de cualidad o legitimación activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma e su libelo, y por otra parte existe falta de legitimación pasiva de la demandada, para sostener el juicio, al no existir la debida vinculación con el actor generadora de obligaciones a su cargo. Que el legislador incorporó los términos de inherencia y conexidad para regular lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley. Que la solidaridad existir, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o del tal modo unidos entre si que no pueda concebirse el resultado perseguido por el contratante sin el auxilio de la actividad de la contratista. Que conexo es lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni se elementos inseparables de otro, dentro de la misma unidad. Que el Metro de Maracaibo, se encarga del transporte público de personas, mientras que el Consorcio Proyecto Maracaibo, se encarga de ejecutar las labores de supervisión, inspección de la obra del sistema de transporte masivo de pasajeros, por lo que no se evidencia de sus objetos jurídicos alguna vinculación que haga presumir la responsabilidad solidaria de las codemandadas, pues existe una independencia total de las actividades ejecutadas por cada una de ellas, no se constata que METROMARA haya trasladado o diferido a la Contratista CPM, para de la actividad a la que se dedica. Que la contratista no ejecuta partes de la actividad desplegada por la contratante, relacionada con obras y proyectos de ingeniería y construcción, sólo brinda el servicio de mantenimiento y reparación de equipos y vehículos, que no presupone una fase indispensable o permanente de la actividad del contratante. Invoco el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 60.451,33 originalmente peticionados, ni la cantidad de Bs. 87.787,36 como monto total de sus derechos laborales, luego de la reforma del libelo, ni la cantidad de Bs. 49.898,84 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que el actor no se ha hecho acreedor del pago de beneficios laborales por parte del metro de Maracaibo, así como es incierto que la demandada haya celebrado un contrato colectivo, el cual el actor no señala ni identifica en modo alguno en su libelo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.B. en contra de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO S.A., por no existir responsabilidad solidaria entre ésta y la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO ( CPM) Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADNA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.B. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada principal CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el actor, el contrato existente entre las codemandadas, los salarios normales devengados por el actor.

De manera que, se tiene que el objeto de la controversia respecto de la codemandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, se circunscribe a los siguientes hechos:

  1. - La forma de terminación de la relación de trabajo.

  2. - El hecho de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

  3. - La aplicación de la Convención Colectiva del Metro de Maracaibo.

  4. - La diferencia reclamada sobre los conceptos demandados.

    Y así mismo, respecto de la codemandada METRO DE MARACAIBO, quedó controvertida:

  5. - La falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada.

  6. - El hecho de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, en razón de una supuesta conexidad entre las mismas.

  7. - La aplicación de la Convención Colectiva del Metro de Maracaibo.

  8. - La diferencia reclamada sobre los conceptos demandados.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Por consiguiente, tomando en consideración las premisas propuestas por los criterios sobre carga de la prueba antes mencionadas, considera quien sentencia que correspondía a la parte demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), demostrar a todo evento el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por su parte, constituía carga probatoria de la parte actora demostrar la conexidad invocada , a los fines de la responsabilidad solidaria propuesta.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió marcada desde la A1 al A55, copias de los recibos de pago, correspondiente a la fecha 01 de mayo de 2007 al 15 de julio de 2009, que riela a los folios 74 al 130, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos privados suscritos en original por el actor, que si bien no son oponibles a la parte demandada, no fueron rebatidas en forma alguna por la misma, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el actor, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con las letras B1 a la B10, copia de los comprobantes de los cheques, Banco Banesco, correspondientes a las fechas 12-06-2007, 20-06-2007, 12-07-2007, 26-11-2007,28-03-2008, 16-03-2009, 27-07-2009, 10-08-2009, 12-08-2009, 09-09-2009, por los pagos recibidos por el actor, que riela a los folios 131 al 140, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos privados presentados en copia al carbón, que no fueron impugnados por la misma, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los pagos ahí expresados lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra C, comunicación entregada al actor con el logotipo de las empresas CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO CPM Y METRO DE MARACAIBO, de fecha 15 de enero de 2008, que riela al folio 141, se observa que dicha documental constituye documento privado suscrito en original, que no fue desconocido por la codemandada principal, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el hecho de la terminación de la relación de trabajo, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra D, comunicación enviada por el actor a las empresas CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) Y METRO DE MARACAIBO de fecha 31 de enero de 2008, que riela al folio 142, se observa que dicha documental constituye documento privado que fue recibido con firma original, y que no fue desconocido por la codemandada principal, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el hecho de la terminación de la relación de trabajo, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra E, comunicación entregada al actor con el logotipo de las empresas CONSORCIO PROYECTO DE MARACAIBO CPM Y METRO DE MARACAIBO, donde se le notifica que a partir del 15 de enero de 2009, su sueldo básico había sido incrementado, que riela al folio 143, se observa que dicha documental constituye documento privado suscrito en original, y que no fue desconocido por la codemandada principal, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el hecho del reconocimiento de un retroactivo por parte de la codemandad principal , lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra F, comunicación entregada al actor con el logotipo de las empresas CONSORCIO PROYECTO DE MARACAIBO CPM Y METRO DE MARACAIBO, donde se notifica que van a prescindir de sus servicios, que riela al folio 144, se observa que dicha documental constituye documento privado suscrito en original, y que no fue desconocido por la codemandada principal, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el hecho de la terminación de la relación de trabajo, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra G, comunicación dirigida al actor con el logotipo de las empresas CONSORCIO PROYECTO DE MARACAIBO CPM Y METRO DE MARACAIBO, de fecha 18 de junio de 2009, que riela al folio 145 y 146, se observa que dicha documental constituye documento privado que fue suscrito original, y que no fue desconocido por la codemandada principal, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el expediente ocupacional del actor fue en todo momento llevado por el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, y no por el Metro de Maracaibo, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra H, constancia de trabajo elaborada por la empresa CONSORCIO DEMARACAIBO (CPM), de fecha 08 de octubre de 2009, que riela al folio 147, se observa que dicha documental constituye documento privado que suscrito en original, y que no fue desconocido por la codemandada principal, por lo que el Tribunal desestima el valor probatorio de esta documental, por cuanto ambas partes fueron contesten en afirmar que el aumento salarial del actor a Bs. 4.320,oo tuvo vigencia a partir del 15 de enero de 2009, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra I, memorando interno para el personal técnico de campo de la empresa CONSORCIO PROYECTO DE MARACAIBO (CPM) de fecha 17 de agosto de 2009, que riela a los folios 148 y 149, se observa que dicha documental constituye documento que no se encuentra suscrito y que si bien no fue en forma alguna rebatido por la parte contraria, no es estimable por este Tribunal, en virtud de haber quedado comprobado por las accionadas que no existe conexidad entre las mismas, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió marcada con la letra J, informe técnico dirigido al ingeniero O.V. gerente de ingeniería y seguridad integral de la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO por M.V.C.G. de la empresa CONSORCIO PROYECTO DE MARACAIBO (CPM) de fecha 03 de junio de 2009, que riela a los folios 150 al 154, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye documento que no se encuentra suscrito y que si bien no fue en forma alguna rebatido por la parte contraria, no es estimable por este Tribunal, en virtud de haber quedado comprobado por las accionadas que no existe conexidad entre las mismas, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.V., F.F., L.C., L.S., A.G. Y A.B., identificados en actas, se observa que únicamente compareció al acto de la audiencia oral y pública el ciudadano R.V., identificado en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. Así se decide.

    - En relación a la declaración del ciudadano R.V., se observa que el mismo fue tachado por la representación judicial de la codemandada principal CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, indicando dicha representación que el testigo tiene incoada una demanda en contra de la misma, en este Circuito Judicial Laboral signada bajo el No. VP01-L-2010-1380. En este estado, el Juez de la causa procedió a interrogar al testigo sobre dicha circunstancia, a lo cual el mismo respondió afirmativamente, por lo que el Tribunal procedió a declarar inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha, por considerar que el testigo se encuentra inhabilitado para declarar al mantener activo una acción en contra de la misma patronal, lo cual se traduce en un interés indirecto en las resultas del proceso, todo de conformidad con el artículo 10 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras A1 a la A55, B1 a la B10, C, D, E, F, G, I y J, se observa que se hace inoficiosa la exhibición de estas documentales, toda vez que la parte codemandada principal en ningún momento atacó dichas documentales. Así se decide.

  12. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la construcción del metro de Maracaibo a los fines de dejar constancia en la forma que el actor prestaba sus servicios laborales para la demandada en la referida obra ubicada en la Avenida 100 Sabaneta primera etapa de la línea 1, este Tribunal observa que esta prueba fue negada por este Tribunal en el auto de fecha 08 de octubre de 2010, por considerarla imprecisa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA PRINCIPAL

  13. - Pruebas Documentales:

    - Promovió documento asociativo del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 146. y acta de acuerdo No. 1 celebrada el 08 de marzo de 2005, autenticado por ante dicha notaría en fecha 09 de Marzo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 26, que riela a los folios 168 al 192, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen copias de documentos autenticados por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el consorcio en cuestión se encuentra conformado por las empresas CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, GRUPO A.M. C.A. Y BARRIGA DALL´ORTO S.A. Ingenieros consultores BADALLSA, así como su objeto social. Así se decide.

    - Promovió documento referido a Soporte de Pago y Comprobante de Cheque, abonos y liquidación de Prestaciones Sociales y Planilla de cálculo de los derechos laborales, correspondientes al tiempo de servicio: 2007-2009, que rielan a los folios 196 al 201, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen copias y documentos originales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, el pago de Bs. 17.227, 17 al demandante en fecha 12 de agosto de 2009, por concepto de cancelación total de liquidación menos abono de bs. 4.320,oo, que la patronal calculó al actor un total de prestaciones sociales de Bs. 37.888,52, con las deducciones de Bs. 16.291,35, quedando a su favor Bs. 21.597,17, que la patronal abonó a la liquidación del actor en fecha 15 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 2.16,oo, que la patronal pagó al actor en fecha 16 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 8.262.26 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que el actor autorizó a la patronal a que le pagara intereses sobre prestaciones sociales a la fecha de corte anual, para lo que eligió el pago anual de intereses, que el actor solicitó un adelanto de prestaciones del 75% en fecha 31 de enero de 2009. Así se decide.

    - Promovió documento referido a RECIBOS DE PAGO de sueldo a favor del ciudadano E.B., desde su fecha de ingreso el 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de julio de 2007, que rielan a los folios 203 al folio 247, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documento privados presentados en copia al carbón, que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el actor, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió documento referido a SOPORTE DE PAGO Y COMPROBANTE DE CHEQUE, de fecha 09 de septiembre de 2009, de abono a retroactivo de sueldo del 15 de enero de 2009 al 15 de julio de 2009 , que riela al folio 261, se observa que dicho documento constituye copia fotostática que no fuera impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de Bs. 1440,oo por concepto de abono de retroactivo del 15 de enero de 2009 al 15 de julio de 2009. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago de utilidades del año 2007 y 2008, y soporte de pago y comprobante de cheque del pago de utilidades de 2007. que riela a los folios 263, 264 y 265, se observa que dichos documentos constituyen copias de documentos privados, que no fueron impugnados, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de Bs. 4.000.000,oo (Bs. F. 4.000) menos la deducción por INCE, en fecha 26 de noviembre de 2007, por concepto de utilidades del año 2007, y el pago de Bs. 6.740,oo por concepto de utilidades del año 2008, en fecha 30 de noviembre de 2008. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago de vacaciones del período 2007-2008, soporte de pago y comprobante de cheque de fecha 07 de julio de 2008, del pago de las vacaciones año 2007-2008, con inclusión del bono vacacional, descansos y feriados, y comunicaciones, que rielan a los folios 267 al 271, ambos inclusive, se observa que fue cancelado al actor Bs. 1.800,oo por concepto de vacaciones y 840,oo por concepto de bono vacacional, en el mes de agosto de 2008. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA METRO DE MARACAIBO

  14. - Pruebas documentales:

    - Promovió Contrato de Inspección de obra celebrado entre el Consorcio Proyecto Maracaibo y Metro de Maracaibo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 05 de febrero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 14; Contrato de Inspección de obra celebrado entre el Consorcio Proyecto Maracaibo y Metro de Maracaibo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 14 de enero de 2008, bajo el No. 72, Tomo 6; Acta de inicio y acta de terminación del contrato de inspección de obra No. MSS.001-07 y Acta de inicio y acta de terminación del Contrato de Inspección de obra No. MSS001-08, que rielan a los folios que van el 156 al 165, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos privados debidamente autenticados, que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el objeto de los referido contratos de inspección, y su duración. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Se deja constancia que el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del actor ciudadano E.B., evidenciándose de la misma la ratificación de la mayoría de los hechos admitidos por las partes, no considerándose a los efectos de la solidaridad alegada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos debatidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio desarrollado entre las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En tal sentido, se tiene que el punto principal de la presente decisión, en primer orden verificar el punto previo referido a la falta de cualidad activa del actor y la falta de cualidad pasiva del METRO DE MARACIABO, por no ser presuntamente éste trabajador de la empresa codemandada METRO DE MARACAIBO, opuesta por la parte codemandada METRO DE MARACAIBO.

    Cabe recapitular que, la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, de vieja data, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

    En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    …En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

    Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

    …La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

    En este sentido, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, partiendo de estas premisas, y que la parte codemandada principal admitió la existencia de una relación laboral con el actor, puede entonces concluirse que la determinación de la cualidad tanto del ciudadano E.B. como sujeto activo de la relación procesal como la cualidad pasiva de la empresa METRO DE MARACAIBO, deviene de la determinación misma de la existencia de una responsabilidad solidaria, entre las codemandadas, la cual a su vez deviene de la presunta conexidad que hay entre la actividad ejecutada por la codemandada principal CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, y por la actividad comercial ejecutada por la codemandad METRO DE MARACAIBO. A tales fines pueden indicarse las siguientes bases legales:

    Señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio

    .

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    El Artículo 56 eiusdem dispone:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ha invocado la existencia de una actividad conexa entre las partes demandadas, esto es, una actividad que está relacionada íntimamente y se produce en ocasión de la actividad del contratante; sin embargo, considera quien suscribe que parte actora no logró demostrar los extremos concernientes a esta presunción, pues de su elenco probatorio no pudo concluirse que la actividad desplegada por el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, goce de la misma naturaleza que la desempeñada por la empresa METRO DE MARACAIBO, ni tampoco logró demostrar que la misma laborara exclusivamente para esta última, o que su labor estuviese condicionada o determinada única y exclusivamente por la actividad desempeñada por la empresa METRO DE MARACAIBO, quedando demostrado por el contrario que las codemandadas gozan de diferentes objetos sociales, que la empresa CONSORCIO PROYECTO DE MARACAIBO, es una de las contratistas al servicio de la empresa METRO DE MARACAIBO, y que como su nombre lo indica está conformado por tres empresas consultoras y constructoras. Así se decide.

    En consecuencia, por fuerza de los argumentos antes expuestos, se declara PROCEDENTE la falta de cualidad activo y la falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada METRO DE MARACAIBO, toda vez que dicha empresa, es una contratante de actividad no conexa a la actividad desempeñada por la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Sentenciador declara que no es aplicable a la codemandada METRO DE MARACAIBO, la responsabilidad solidaria de que habla la parte in fine del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, mal podría ser aplicado al actor la Convención Colectiva de Trabajo de esta empresa. Así se decide.

    En relación al fondo del asunto, este Sentenciador considera que como quiera que quedó admitida por la codemandada principal CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) la existencia de la relación de trabajo con el actor, la fecha de ingreso y egreso del mismo, el tiempo de servicios, y el cargo desempeñado por el actor, así como el hecho del aumento salarial recibido por el actor a partir del 01 de enero de 2009, este Operador de Justicia concluyó que efectivamente quedó comprobado de las documentales aportadas por ambas partes, que la patronal notificó al actor de que prescindía de sus servicios en fecha 15 de Junio de 2009, otorgando un mes de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reconociendo en los cálculos respectivos que el trabajador fue despedido en forma injustificada, cancelándole posteriormente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, quedó comprobado de las actas de inicio y terminación consignadas por la codemandada METRO DE MARACAIBO, que la obra INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE AMPLIACIÓN DEL CORREDOR SABANETA, PRIMERA ETAPA DE LA LÍNEA 1 DEL METRO DE MARACAIBO, inicio en enero de 2007, esto es antes de la contratación del actor y culminó en enero de 2009, esto es, antes de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, este Tribunal considera que sólo es reclamable por vía judicial la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el preaviso del artículo 104 ya fue otorgado al actor, puesto que su sentido es, otorgar al trabajador un tiempo remunerado considerablemente suficiente para encontrar otra fuente laboral, y no la de indemnizar al trabajador. En consecuencia, se declara improcedente el concepto del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedente la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem, por cuanto únicamente se reclamó esta indemnización. Así se decide.

    Por otra parte, en relación a los salarios normales alegados por la parte actora, se observa que los mismos quedaron admitidos por la demandada, quedando en conflicto lo concerniente a la asignación por utilidades, por lo que se declara procedente la misma en razón de 60 días, por haber quedado demostrado de las documentales aportadas por ambas partes, que esto fue lo cancelado por la patronal, lo cual incide en el cálculo de los salarios integrales del actor, y así fue tomado por el Tribunal a los efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso y del concepto de antigüedad. Así se decide.

    En relación al concepto de antigüedad, se declara procedente el concepto de diferencia sobre antigüedad, por haber quedado demostrado así por el actor y de la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

    En relación al concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se tomará en cuenta la cantidad de Bs. 1.041,08 cancelada por la parte demandante como adelanto sobre este concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, se observa que fueron cancelados al actor las correspondiente al período 2007-2008, más no así las correspondientes a los períodos 2008-2009 y las fraccionadas del año 2009, por lo que el Tribunal declara procedente la diferencia correspondiente. Así se decide.

    En relación al concepto de Bonos Vacacionales vencidos y fraccionado, se observa que fueron cancelados al actor el correspondiente al período 2007-2008, más no así las correspondientes a los períodos 2008-2009 y las fraccionadas del año 2009, por lo que el Tribunal declara procedente la diferencia correspondiente. Así se decide.

    En relación al concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, se observa que fueron cancelados al actor Bs. 4000, por concepto del período fraccionado de 2007, y Bs. 6.740,oo correspondientes al período 2008, por lo que se declara procedente la diferencia de Bs. 40,oo de los períodos cancelados y el concepto de utilidades fraccionadas del año 2009. Así se decide.

    En relación al concepto de Retroactivo salarial, se observa que la demandada admite que efectuó un pago parcial de este concepto, por lo que se declara procedente dicha diferencia. Así se decide.

    En relación al concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que le corresponde al actor por haber sido reconocido por la demandada en sus prestaciones sociales, la asignación de 60 días la cual debe ser calculada a razón de Bs. 171,6, que es salario integral que quedó demostrado de actas, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.296,oo, a lo cual debe sustraerse la cantidad de Bs. 8.904,oo, ya cancelados, por lo que se declara procedente la diferencia correspondiente. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de cesta tickets, por cuanto quedó demostrado que el actor ganó más de tres (03) salarios mínimos, por lo que se le aplica lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    De conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar, así:

    E.B.

    Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2007

    Fecha de egreso: 15 de Julio de 2009

    Tiempo de servicios: 2 años, 1 mes y 15 días.

  15. - Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Jun-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-07 5 2500 83,33 27,78 1,85 112,96 564,81

    Oct-07 5 3000 100,00 33,33 2,22 135,56 677,78

    Nov-07 5 3000 100,00 16,67 1,94 118,61 593,06

    Dic-07 5 3000 100,00 16,67 1,94 118,61 593,06

    20 2428,70

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-08 5 3000 100,00 16,67 1,94 118,61 593,06

    Feb-08 5 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 711,67

    Mar-08 5 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 711,67

    Abr-08 5 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 711,67

    May-08 7 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 996,33

    Jun-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Jul-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Ago-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Sep-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Oct-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Nov-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Dic-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    62 8717,72

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    Feb-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    Mar-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    Abr-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    May-09 9 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 1540,80

    Jun-09 5 4320 144,00 24,00 3,60 171,60 858,00

    34 5822,80

    Total antigüedad: Bs. 16.969,23

  16. - Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  17. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:

    Período Asignación Salario Subtotal

    2007-2008 15 120 1800

    2008-2009 16 144 2304

    2009 1,41 144 203,04

    Total Vacaciones: 4.207,04

  18. - Bonos Vacacionales vencidos y fraccionado:

    Período Asignación Salario Subtotal

    2007-2008 7 120 840

    2008-2009 8 144 1152

    2009 0,75 144 108

    Total Bonos Vacacionales: 2.100,oo

  19. - Utilidades vencidas y fraccionadas:

    Período Asignación Salario Subtotal

    2007 35 100 3500

    2008 60 120 7200

    2009 5 144 720

    Total Utilidades: Bs. 11.420,oo

  20. - Retroactivo salarial: Bs. 720 x 6 meses= 4.320,oo más la quincena de j.B.. 360= 4.680,oo.

  21. - Indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x 171,60= 10.296,oo.

    Total: 49.672,27,

    Ahora bien, cabe destacar que quedó comprobado de actas el pago realizado al actor de las siguientes las cantidades: Bs. 17.277,17, Bs. 2.160, Bs. 8.262,26, Bs. 8.495,2 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, más las cantidades de Bs. 4000,oo por concepto de utilidades del año 2007, Bs. 6.740, por concepto de utilidades del año 2008, Bs. 1800, por concepto de vacaciones del año 2007-2008, y Bs. 840, por concepto de bono vacacional del año 2007-2008, y por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 1440, lo que arroja la cantidad total de Bs. 51.014,63. Sin embargo, a esta cantidad debe restársele el concepto de indemnización por despido que fue sumado por la patronal en la liquidación y que no fue incluido dentro del petitum de la demanda, resultando que sobre los conceptos debatidos la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 51.014,63, a los cual debe restarse Bs. 8.904,oo, por concepto de indemnización por despido, lo que arroja la cantidad de Bs. 42.672,27, por concepto de adelantos. En consecuencia, siendo que el cálculo realizado por este Tribunal arrojó la cantidad total de Bs. 49.672,27, a lo cual debe sustraerse por concepto de de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 42.672,27, resulta que la cantidad total a condenar es la de Bs. 7.561,64, más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.

    En relación al concepto de Intereses moratorios y corrección monetaria, se establece:

    Según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de SIETE MIL QUINIENOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.561,64), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano E.B. en contra de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, por no haber quedado comprobada la existencia de una responsabilidad solidaria entre ésta y la codemandada principal, ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano E.B. en contra del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), ambas partes identificadas en actas.

TERCERO

SE CONDENA a la codemandada principal CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) a cancelar al trabajador, las diferencias especificadas en la parte motiva del fallo, más las cantidades que se determinen mediante las experticias complementarias del fallo.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) a cancelar al ciudadano E.B., ambas partes suficientemente identificadas, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la codemandada principal.

SEXTO

No hay condenatoria a la parte actora, respecto de la codemandada METRO DE MARACAIBO, en virtud de devengar el trabajador, menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

EDGARDO BRICEÑO RUIZ

LA SECRETARIA

LISSETH PÉREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

LISSETH PÉREZ

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