Decisión nº Nº3877-2.012, de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SOLICITANTES: E.J.T.P. y G.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.084.987 y V-16.531.659 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio S.B., inscrito en el impreabogado Nº 133.276.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 05 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos E.J.T.P. y G.E.P.C., suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio S.B., inscrito en el impreabogado Nº 133.276; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de junio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado y de los documentos de propiedad de los bienes habidos en la comunidad conyugal.

El tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos E.J.T.P. y G.E.P.C.. Obra a los folios 28 y 29 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha 03 de febrero de 2011 compareció la ciudadana G.E.P.C., solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El tribunal en fecha 18 de octubre de 2012 acordó la notificación del ciudadano E.J.T.P. quien quedo notificado en fecha 30 de octubre de 2012 dejando el tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012 constancia del vencimiento del lapso de comparecencia.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos E.J.T.P. y G.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.084.987 y V-16.531.659, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d. municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2.005, bajo el Acta Nº 607 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

Con respecto a la Custodia la misma queda conferida a su madre la ciudadana G.E.P.C., antes identificada.

Con relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos padres E.J.T.P. y G.E.P.C..

En cuanto a la obligación de Manutención se establece la obligatoriedad del padre de cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00) lo que representa actualmente nueve con cero nueve unidades tributarias (9,09 UT) que se cancelarán por medio depósitos en la cuenta de Ahorros Nro. 0158009416094404346, de Central Banco Universal a nombre de G.E.P.C., su hijo durante el primer año debiendo en años sucesivos y de común acuerdo incrementarla según las necesidades del niño, mas sin embargo los padres convienen que ambos coadyuvaran en todo lo relativo al mantenimiento asistencia sustento y educación del niño, haciendo frente a los gastos que esto represente tomando en cuenta los requerimientos reales de los mismos y los incrementos de costos que operen, sufragando conjuntamente los gastos ocasionados para su educación integral, gastos de salud, vestido, uniformes y útiles escolares, estrenos de navidad, consultas medicas etc., procurando la mejor formación social, espiritual y moral del niño.

Con relación a la SEPARACION DE BIENES, de la comunidad conyugal el cónyuge E.J.T.P., conservará el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad sobre dos muebles adquirido por èste con anterioridad a la celebración del matrimonio los cuales consta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y una parcela adicional singadas con los números 1 y 1A del lote 5, ubicadas en la Urbanización Prados del Golf (segunda etapa) Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.M.P. del estado Lara. La parcela Nro. 1 tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts.2) alinderada de la siguiente manera NORTE: 6,00 Mts. Con calle Acceso 5; SUR: 6,00 Mts. Con Parcela Nro. 7 del lote Acceso 3; ESTE: 18,00 Mts. con parécela Nr. 2, y OESTE: 18,00 metros con parcela Nro. 1A, La parcela Nro. 1A tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (54,90 Mts.2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: 3,05 Mts. Con calle acceso 5; SUR: 3,05 Mts., con parcela Nro. 7A de lote acceso 3; ESTE: 18,00 Mts., con parcela Nro. 1 y OESTE: 18,00 Mts., con avenida Principal. Dichos inmuebles le pertenecen a E.J.T.P., según documento protocolizado Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2005, asentado bajo el Nro. 35, Tomo 4, Protocolo Primero.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3877-2.012, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

IVBT/CB/Rene

ASUNTO: KP02-V-2009-002502

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