Decisión nº 963 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000249

PARTE ACTORA: E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.953.218.

APODERADOS DE LA ACTORA: O.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.198.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL INGENIERO, ARQUITECTOS Y AFINES DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (FONPRES – CIV), inscrito en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Libertador de Caracas en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 34, tomo 24, protocolo 1.

APODERADOS DE LA DEMANDADA.: J.L.R.V. y E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.191 y 192.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la abogada O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.953.218 contra FONPRES – CIV, cursante al folio 10 del expediente.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 13 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la Audiencia Preliminar, tal cual cursa al folio 19 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, tal cual cursa al folio 139 del expediente.

En fecha tres (03) de junio de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha cinco (05) de junio de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 73 del expediente.

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 74 del expediente.

En fecha trece (13) de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según cursa a los folios 75 al 77 del expediente, fijándose audiencia de juicio por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2013 para el día primero (1°) de agosto de 2013, según consta al folio 78 del expediente.

En fecha primero (01) de agosto de 2013, se celebró audiencia de juicio oral, tal cual cursa en acta a los folios 79 y 80 del expediente, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. incoada por el ciudadano E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.953.218 contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL INGENIERO, ARQUITECTOS Y AFINES DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (FONPRES – CIV), en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expone la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa FONPRES-CIV, el día 23 de agosto de 2006, ejerciendo el cargo de asistente administrativo, con una jornada de lunes a viernes de 8 AM a 12 PM y de 2 PM a 6 PM, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.911,02, hasta el día 30 de agosto de 2011, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente.

En tal sentido, acudió la parte actora a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciando un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nro. 023-2011-01-011880, en el cual en fecha 26 de octubre de 2011, se dictó p.a.N.. 583-2011 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2012, se inició el procedimiento de multa en el expediente Nro. 023-2012-06-00055, dictándose p.a.N.. 123-2012 en la cual se imponen una sanción por desacato de la p.N.. 583-12 por Bs. 3.096,42, la cual fue cancelada el día 23 de julio de 2012. Siendo terminado el procedimiento administrativo en fecha 31 de octubre de 2011 y el procedimiento de multa el día 02 de agosto de 2012.

Invocan los artículos 1, 18, 19, 76, 77, 125 y 225 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, artículos 22, 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, realizan un cuadro cursante al reverso del folio 4 del expediente, en el cual determinan los salarios básicos devengados por el actor, antigüedad e intereses, para el cálculo de lo demandado por antigüedad e indemnizaciones derivadas del despido injustificado, demandando en consecuencia, los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad. Correspondiente a 305 días de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 49.082,41. Asimismo, los intereses sobre estas prestaciones, los cuales calculan a razón de Bs. 17.111,32.

- Diferencia artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 20 días por la cantidad de Bs. 2.150,6.

- Vacaciones no canceladas. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan 19 días por el año 2011 y 11 días por el bono vacacional 2011 a razón del salario normal diario Bs. 100,28, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.008,40.

- Vacaciones fraccionadas. Demandan la cantidad de 1,58 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 0,91 días por bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal diario Bs. 100,28, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 249,69.

- Utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan 75 días por concepto de utilidades y 30días por concepto de bono único, a razón de Bs. 130,36, lo cual arroja la suma de Bs. 13.687,8.

- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandan 150 días por el ordinal 2 del referido artículo y 60 días por el literal d ejusdem, a razón del salario integral de Bs. 139,78, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 29.353,8.

- Cesta ticket. Correspondiente a los meses de septiembre 2011 a enero de 2013, calculados a razón de los días por mes por el valor del cesta ticket de Bs. 38,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.056,36.

- Salarios caídos. Realizan un cuadro cursante al reverso del folio 5 del expediente, demandando salarios caídos correspondientes a los periodos de agosto de 2011 a enero de 2013, por la suma total de Bs. 52.062,3.

En conclusión demandan la cantidad de Bs. 179.772,68 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los salarios caídos desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 20 de enero de 2013, la indexación monetaria y los intereses moratorios.

PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda lo cual se evidencia de auto de fecha 03 de junio de 2013 emanado del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que riela inserto al folio 71 del expediente contentivo de la presente causa.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha primero (01) de agosto de 2013:

Opinión de la actora:

La representación judicial de la parte actora expuso que su representado fue despedido en fecha 30 de agosto de 2011, motivo por el cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo incoando un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se dictó la P.N.. 583 – 2011 declarando con lugar el procedimiento, otorgando 3 días al FOMPRES CIV para el cumplimiento de la misma, lo cual no cumplió, por lo que visto el desacato se inició el procedimiento de multa, pagada la cual terminó el procedimiento administrativo.

En tal sentido, demanda las prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets y demás conceptos laborales adeudados al actor.

Finalmente, solicitó se declarara la admisión de hecho vista la incomparecencia de la parte demandada.

Opinión de la demandada:

Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio lo cual se constata del acta de audiencia cursante a los folios 79 y 80 del expediente.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar según consta del acta dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas celebrada en fecha 22 de mayo de 2013 cursante al folio 39 del expediente, ni consignó escrito de contestación de la demanda, aunado a ello tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de agosto de 2013 de lo cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto, cursante al folio 79 y 80 del expediente, lo que evidentemente denota una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

En el caso en estudio, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(…)Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho del cobro de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración que la misma no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, cursantes a los folios 45 al 67 del expediente, atinente a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2011-01-01880 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.J. contra Fonpres CIV y copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro.023-2012-06-00055 llevado ante a misma Inspectoría correspondiente al procedimiento sancionatorio incoado en contra de la demandada por el incumplimiento al acto de reenganche y pago de salarios caídos según p.A.N.. 581-11 de fecha 26 de octubre de 2011, en tal sentido vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que las referidas pruebas emanan de la inspectoría del trabajo es por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los procedimientos administrativos incoados por la parte actora contra la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos W.T. y J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.646.583 y 12.765.995, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental, marcada con la letra “B”, cursante al folio 70 del expediente inherente a copia de cuenta individual del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, siendo que la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio la impugnó por tratarse de copia que emana de un tercero, es por lo que esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En el caso de marras, es de notar que en fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de prolongación de audiencia preliminar mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, ordenando la incorporación a los autos de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 que establece lo siguiente:

(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado (…)

Asimismo, resulta necesario citar lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo que a continuación se transcribe:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)

De igual forma se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual se evidencia de auto de remisión dictado en fecha tres (03) de junio de 2013, motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresas asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (subrayado nuestro)

En tal sentido, en aplicación a la normativa legal y jurisprudencia antes citada tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación de la demanda ni asistir a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, en tal sentido quedaron admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 23 de agosto de 2006 y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado el 30 de agosto de 2011, el cargo desempeñado por el actor de asistente administrativo, el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m y el salario, toda vez que el demandado no logró desvirtuar con pruebas lo alegado por el actor quedando como admitidos tales hechos así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por el actor resulta contrario a derecho o no y lo hace en los siguientes términos:

Antigüedad y diferencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 49.082,41, por el periodo correspondiente entre el mes de diciembre del año 2006 hasta el 31 de agosto del 2011, y Bs. 2.150,6 por diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido en sentencia N° 0547 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

(…) Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide.(…)

(…) Por último, pasa esta Sala a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable al caso de autos.

Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide (…)

En aplicación al criterio jurisprudencial antes citado el cual acoge esta Juzgadora es por lo que se declara procedente en derecho el pago de 317,5 días por este concepto, computado desde la fecha de inicio de la relación laboral 23 de agosto de 2006 hasta la fecha de la providencia administrativa 26 de octubre de 2011, los cuales se deberán computar con base a los días y salarios diarios integrales, los cuales se detallan a continuación:

Antigüedad

Salario integral diario Bs. Días Total Bs.

2006 106,97 5 534,85

2007 106,97 62 6632,14

2008 106,97 64 6846,08

2009 107,25 66 7078,5

2010 107,25 68 7293

2011 107,25 52,5 5630,62

34.015,19

De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional 2011 vencidas y fraccionados, reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas a razón de 19 días de salario por la cantidad de Bs. 1.905,32, por vacaciones fraccionadas a razón de 1,58 días la cantidad de Bs. 158,44 y por bono vacacional vencido año 2011 Bs.1.103,08, por bono vacacional fraccionado a razón de 0,91 días la cantidad de Bs. 91,25, al respecto, esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado ordena el pago del referido concepto hasta la fecha de la providencia administrativa (26/10/2011), por lo que se ordena el pago de 22,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 100,28, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.239,25 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 13 días a razón del salario normal diario de Bs. 100,28, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.303,64 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se establece.

Utilidades reclama el actor el pago de las utilidades a razón de 75 días a razón de Bs. 130,36 lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.777,00, y por bono único de 30 días por Bs. 130,36 lo que arroja la cantidad de Bs.3.910,8, al respecto, esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado ordena el pago del referido concepto hasta la fecha de la providencia administrativa (26/10/2011), por lo que se ordena el pago de días a razón del salario normal diario de Bs. 100,28, lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.640,75 correspondiente a la fracción del año 2011 computado desde enero 2011 hasta el 26/10/2011 y siendo que no quedó desvirtuado en autos con pruebas que evidenciaran que al actor se le cancelaba un bono único de 30 días es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto a razón del salario normal diario de Bs. 100,28, lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.008,48. Así. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Reclama el actor la cantidad de Bs. 29.353,8, lo cual resulta de la sumatoria de Bs.20.967,00 por concepto de Indemnización por despido y Bs. 8.386,8 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, en tal sentido, esta Juzgadora declara procedente en derecho tal concepto, ordenando a la demandada, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, a pagar al actor la cantidad de Bs. 22.581,3 a razón de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por sustitutiva de preaviso calculados con base al último salario integral diario devengado por el actor de Bs.107,53 , por cuanto se evidencia de la P.A.N.. 583/11, de fecha 26 de octubre de 2011 emanada en de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.J., la cual cursa inserta en copia certificada a los folios 47 y 48 del presente expediente, donde se evidencia que el actor fue despedido injustificadamente. Así se establece.

Cesta Ticket. Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.056,36, correspondiente al bono de alimentación de los meses de septiembre de 2011 a enero de 2013, al respecto, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago del mismo, por cuanto no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada canceló dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 vigente para el periodo. Así se establece.

Salarios caídos. Reclama el actor este concepto por la cantidad de Bs. 52.062,3, computados desde el mes de agosto de 2011 al mes de enero 2013, en tal sentido, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de agosto de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demandada 22 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en sentencias Nros. 508 y 0547 de fechas 22 de abril de 2008 y 23 de julio de 2013, respectivamente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que en la fecha de interposición de la demanda en sede judicial el actor renunció a su derecho al reenganche, por lo que se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 52.062,3 por concepto de salarios caídos. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL INGENIERO, ARQUITECTOS Y AFINES DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (FONPRES – CIV), al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL INGENIERO, ARQUITECTOS Y AFINES DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (FONPRES – CIV)., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, excluyéndose los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda (04/02/13) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. incoada por el ciudadano E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.953.218 contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL INGENIERO, ARQUITECTOS Y AFINES DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (FONPRES – CIV), en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2013-000249

MV/HC

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