Decisión nº 4134 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de abril de 2.012

202º y 153º

Exp. N° 3916-12

PARTE DEMANDANTE:E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.232

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio J.L., R.G., M.T. y A.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274, 39.219, 146.825 y 177.911, respectivamente

PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20/01/2003, bajo el N° 30, Tomo 14-A, representada por el ciudadano F.P.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.398.880

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio J.C. y F.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, respectivamente

MOTIVO:Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 22 de noviembre de 2.011, por el ciudadano E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.232, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, respectivamente, contra la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de enero de 2.003, bajo el N° 30, Tomo 14-A, representada por el ciudadano F.P.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.398.880. Alega la parte demandante:

“Que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, comprendido desde el nacimiento de la obligación arrendaticia hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en virtud de que la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, representada por el ciudadano F.P.F., en su condición de presidente, no cumplió con el pago del canon de arrendamiento convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 3 de julio de 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, inserto bajo el N° 84, Tomo 80; Que su objetivo principal es que la arrendataria le cancele la totalidad del contrato más los incrementos anuales que por ende, elevan el canon de arrendamiento convenido; Que múltiples han sido sus visitas y las llamadas que ha realizado al representante legal de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, quien se niega a contestar sus llamadas telefónicas, en otras ocasiones las desvía al buzón de mensajes de su teléfono móvil, de igual manera se rehúsa a recibirle en los locales comerciales que le tiene arrendados; Que supone que cada vez que observa su presencia por medio del sistema de circuito cerrado que posee en su establecimiento comercial, inmediatamente le gira instrucciones a sus empleados para que le digan que él no está en las instalaciones de su representada; Que en diferentes oportunidades le notificó por vía telefónica y a través de mensajería instantánea de su teléfono móvil, que por favor le explicara los motivos por los cuales se negaba a cumplir con el pago del canon de arrendamiento convenido en la cláusula número cuatro del contrato, haciéndole saber también que el canon de arrendamiento había sufrido un incremento por el índice inflacionario previsto en el contrato, pero el representante legal de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, no le da respuesta de querer cumplir con la deuda contraída por concepto de cánones vencidos, que hasta la fecha de interposición de la demanda se ha elevado considerablemente, tornándose impagable; Que la mencionada sociedad mercantil le adeuda los meses de agosto a diciembre del año 2.009, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), lo que quiere decir que la arrendataria le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento de ese período, el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); Que igualmente le adeuda el incremento por índice nacional de precios al consumidor del canon de arrendamiento convenido inicialmente, computados desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2.010, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual osciló en ese período en veintisiete coma cuatro por ciento (27,4%), lo que quiere decir que el canon de arrendamiento varió después de haber aplicado la tasa porcentual fijada por el ente emisor, siendo su incremento de un mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.644,oo) que sumados al canon de arrendamiento inicial, es decir, seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), queda fijado el canon de arrendamiento del período de enero a diciembre de 2.010, en la cantidad de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 7.774,oo), por lo que en consecuencia, adeudando la arrendataria los meses de enero a diciembre de 2.010, el monto asciende a la cantidad de noventa y dos mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 92.928,oo); Que igualmente le adeuda el

incremento por índice nacional de precios al consumidor que va del período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2.011, que es la fecha de vencimiento del contrato según la cláusula séptima, lo cual arroja una porcentaje a una tasa de veintidós coma siete por ciento (22,7%), que multiplicado al canon de arrendamiento del período 2.010, es decir, siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 7.774,oo), da como resultado un incremento de un mil setecientos treinta y cinco con dieciocho céntimos, para un total de nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.379,18), adeudándole los meses de enero a noviembre de 2.011, para un total adeudado en ese período que asciende a la suma de ciento doce mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 112.557,60), por lo que en definitiva, la arrendataria le adeuda desde que se inició la relación arrendaticia hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 235.485,60); Que fundamenta la demanda en el contenido de los artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.392 y 1.579 del Código Civil, y 881 al 892 del Código de Procedimiento Civil; Estima el valor de la demanda en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 235.485,60), correspondientes a tres mil noventa y ocho unidades tributarias (3.098 U.T.); Que por las razones expuestas y los fundamentos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito libelar, es por lo que demanda como en efecto lo hace por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de enero de 2.003, bajo el N° 30, Tomo 14-A, representada por el ciudadano F.P.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.398.880, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cumplir con las formalidades establecidas en la ley y en el contrato, vale decir, con el pago total de los cánones insolutos de los locales alquilados 03, 04, 05 y 06, lo cual asciende a la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 235.485,60), que discrimina de la siguiente forma: Los meses de agosto a diciembre de 2.009, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), para un total de treinta mil bolívares por ese período; Los meses de enero a diciembre de 2.010, a razón de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 7.774,oo), para un total de noventa y dos mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 92.928,oo); y los meses de enero a diciembre de 2.011, a razón de de nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.379,18), para un total de ciento doce mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 112.557,60), más los intereses moratorios que se hayan causado desde que nació la obligación arrendaticia hasta la fecha de vencimiento del contrato, y los que se sigan causando desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme; Que de igual forma solicita que se le cancelen todos y cada uno de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Solicita medida de secuestro sobre los locales comerciales arrendados”.

En fecha 25 de noviembre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo conocer de la presente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la cuantía para conocer del juicio, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 8 de diciembre de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remite mediante oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente expediente.

En fecha 21 de diciembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo conocer de la presente a este Juzgado.

En fecha 9 de enero de 2.012, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 3.916-12.

En fecha 11 de enero de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dieren contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18 de enero de 2.012, diligencia el ciudadano E.B.F., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.E.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, respectivamente, consignando los recursos necesarios para la reproducción de los fotostatos y elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 24 de enero de 2.012, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 3 de febrero de 2.012, diligencia el ciudadano E.B.F., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.E.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, respectivamente, consignando los recursos necesarios para el traslado del alguacil, a fin de citar a la parte demandada.

En fecha 7 de febrero de 2.012, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo, a fin de citar a la parte demandada, no encontrando a su representante.

En fecha 9 de febrero de 2.012, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo, a fin de citar a la parte demandada, encontrando a su representante, ciudadano F.P.F., quien luego de recibir la compulsa, le manifestó que no firmaría la boleta de citación, devolviéndole las actuaciones.

En fecha 10 de febrero de 2.012, diligencia el ciudadano E.B.F., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.G. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219 y 134.274, respectivamente, solicitando seguirse en cuanto a la citación de la parte demandada, como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2.012, diligencian los abogados en ejercicio J.A.C.A. y F.R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, respectivamente, consignando copia simple de instrumento poder que les fuere otorgado por el ciudadano F.P.F., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”.

En fecha 15 de febrero de 2.012, se dicta auto mediante el cual, se tienen como apoderados judiciales de la parte demandada, empresa mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, a los abogados en ejercicio J.A.C.A. y F.R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, respectivamente.

En fecha 16 de febrero de 2.012, se libra oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de remitirle el cuaderno de medidas, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria que negó el decreto de la medida de secuestro, solicitada en el libelo.

En fecha 22 de febrero de 2.012, diligencia el ciudadano E.B.F., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.274, respectivamente, otorgando poder apud acta al abogado asistente, en conjunto con los abogados en ejercicio R.E.G.R., M.T.C. y A.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.219, 146.825 y 177.911, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2.012, se dicta auto mediante el cual, se tienen como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano E.B.F., a los abogados en ejercicio J.C.L.C., R.E.G.R., M.T.C. y A.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274, 39.219, 146.825 y 177.911, respectivamente.

En fecha 6 de marzo de 2.012, presentan escrito de contestación a la demanda y reconvención, los abogados en ejercicio J.A.C.A. y F.R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, alegando lo siguiente:

“Que es cierto que su representado, ciudadano F.P.F., mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano E.B.F., y que la misma se inició el día 31 de julio de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.011; Que también es cierto que el arrendamiento obedece a los locales 03, 04, 05 y 06, como se menciona en la cláusula segunda del contrato que riela al expediente; Que es cierto que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, que su representado se obligaba a cancelar a partir del mes de julio de 2.009, y que de la misma forma, a partir del 1° de enero de 2.010, se obligaba a cancelar el incremento por índice inflacionario, y así sucesivamente hasta el término del contrato; Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho , a excepción de los aceptados anteriormente, la demanda intentada por la parte actora en contra de su representado, por ser inciertos y maliciosos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda; Que niegan, rechazan y contradicen que desde que se inició o nació la obligación arrendaticia hasta la fecha de contestación a la demanda, su representado no haya cancelado las cuotas de canon de arrendamiento, fijado a seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, sino que por el contrario, ha cumplido cabal y religiosamente cada uno de los pagos correspondientes a los meses de arrendamiento; Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora como demandante haya manifestado que su representado no ha cancelado el incremento por índice inflacionario, a partir del 1° de enero de 2.010, siendo que por el contrario, ha cumplido con el pago por incremento de índice inflacionario ajustado a los meses de cánones de arrendamiento; Que niegan, rechazan y contradicen lo manifestado por la parte actora, con relación a que en múltiples visitas, llamadas telefónicas y mensajes de texto, haya tratado de comunicarse con su representado, situación que es falsa y maliciosa, pues en todo momento su representado se ha encontrado disponible para cualquier comunicación y atención al ciudadano demandante; Que niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude los meses de agosto a diciembre de 2.009, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y que la suma de los mismos ascienda a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), siendo falso de toda falsedad, ya que su representado cumplió con dicha obligación; Que niegan, rechazan y contradicen que su representado no haya cancelado los meses de enero a diciembre de 2.010, aunado al incremento por índice inflacionario, calculado según la parte actora en siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 7.774,oo) y que la suma de esos meses equivalga a noventa y dos mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 92.928,oo) siendo falso lo manifestado en tal sentido, ya que su representado ha cancelado cada uno de los meses mencionados, incluyendo el incremento del índice inflacionario del respectivo año; Que niegan, rechazan y contradicen, que su representado no haya cancelado los meses de enero a diciembre de 2.011, aunado al incremento por índice inflacionario, calculado según la parte actora en nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.379,18) y que la suma de esos meses equivalga a ciento doce mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 112.557,60) siendo falso lo manifestado en tal sentido, ya que su representado canceló mes a mes la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo) excluyendo el incremento del índice inflacionario del año 2.011, ya que en su oportunidad, en conversaciones sostenidas con el ciudadano E.B.F., se llegó al acuerdo de que no se cancelaría dicho incremento, motivado a que el mismo ha incumplido con la cláusula octava del contrato, mediante la cual, el propietario se obligó a reparar el deterioro que presentaban los baños, en un lapso de sesenta días, contados a partir de la firma del contrato, por lo que interponen la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano; Que para el año 2.011, su representado, luego de un acuerdo con la parte actora, sustentado en el contenido del artículo 1.168, ejusdem, se negó a ejecutar solamente el incremento del índice inflacionario; Que hasta la fecha de contestación a la demanda, el demandante no ha reparado los daños de los locales, obligación que contrajo para el momento del contrato de arrendamiento, en fecha 3 de julio de 2.009, por lo que ha generado pérdidas considerables por daños ocasionados a equipos de la panadería, mercancía y productos propiedad de su representado, por lo que invocan el contenido del artículo 1.264 del Código Civil; Que es por lo expuesto, que su representado no se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, sino que por el contrario, ha cumplido con el pago de cada uno de ellos, cancelando mes a mes, los compromisos y obligaciones contraídas en la cláusula cuarta; Que en cada una de las pretensiones que hace la parte actora en contra de su representado, se observa que los representantes legales han incurrido en falsas aseveraciones, actuando maliciosamente en cada una de las diligencias que se encuentran insertas en el expediente Que para el momento en que el demandante, ciudadano E.B.F. interpuso la demanda, lo hizo en representación de los abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.G., y este último, para el momento del acto de asistir al referido actor, se encontraba revestido de poder, otorgado por su representado, ciudadano F.P.F., autenticado en fecha: 11 de julio de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 03, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones respectivos, quien en su momento lo asistió en varios juicios y diligencias judiciales y extrajudiciales, y asimismo, el mencionado abogado tiene conocimiento que su representado ha cancelado los cánones de arrendamiento con el aumento del índice inflacionario, y es por ello que su representado se ha visto en la obligación de denunciarlo por ante el órgano disciplinario del Colegio de Abogados, pues consideran que la asistencia jurídica confiada al referido abogado, es maliciosa y temeraria, por lo que se permiten encuadrarla en el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por interponer pretensiones que no se encuentran ajustadas a la verdad de los hechos; Que fundamentan la contestación a la demanda, en el contenido de los artículos: 359 del Código de Procedimiento Civil, y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil venezolano; Señalan domicilio procesal. Reconvención: Que su representado celebró contrato de arrendamiento de los locales números: 3, 4, 5 y 6 del centro comercial Vista Hermosa, ubicado en la Avenida A.C., Barrio Primero de Diciembre, a cien metros del CICPC, con el ciudadano E.B.F., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el N° 84, Tomo 80, de fecha: 3 de julio de 2.009 el cual anexan marcado “A”, por lo que su representado dispuso de los mencionados locales para actividades propias de la Panadería y Pastelería Gran Avenida, aunado a ello, la inversión de equipos de panadería, refrigeración, iluminación, almacenamiento, mercancía y productos, tales como: un horno para pizzas, una licuadora de 4 litros, una cocina de 3 hornillas, doce mesas, cuarenta y ocho sillas, los cuales anexan, marcados “B1”, “B2” y “B3”, para el desarrollo de su actividad comercial, pero la misma se ha visto afectada por el estado de deterioro en que se encuentran los locales identificados, motivado a que en su placa o techo, se filtra el agua, existen grietas en su placa y paredes, desprendimiento del anexo de construcción de los baños con el bloque de construcción propio del local, lo que ha generado daños a los equipos de fabricación de pan y otros productos, así como pérdida de mercancía y equipos de la empresa, generando molestia y un inadecuado ambiente de trabajo para el personal de la panadería, por lo que en tal sentido, en varias oportunidades su representado se ha visto obligado a paralizar su actividad comercial, a fin de solventar de alguna manera las reparaciones de equipos, filtraciones y deterioro, causando así pérdidas cuantiosas a su representado, no respondiendo hasta la fecha de presentación del escrito de reconvención, el ciudadano E.B.F., con la reparación de los locales, a lo cual estaba obligado, como se evidencia de la cláusula octava del contrato; Que por el incumplimiento del arrendador, su representado ha tenido pérdidas cuantiosas y además, ha dejado de percibir ganancias netas por concepto de la actividad comercial; Que como se evidencia de acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 28 de febrero de 2.012, según número: 12-13863, a los locales en mención, que anexan en copia, marcada con la letra “C”, se puede constatar que los mismos se encuentran en decadente deterioro, en todas sus paredes, baños y filtraciones, lo que ha generado un grave daño pecuniario a su representado, estando obligado a repararlo, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil; Que por cuanto el ciudadano E.B.F. incumplió con el contenido de la cláusula octava del contrato, ocasionando a su representado un daño irreparable en la propia persona y sobre sus bienes, además de lo que ha dejado de percibir en ganancias, es decir, el lucro cesante de la misma actividad económica, conforme lo dispone el artículo 1.273 del Código Civil, es por lo que la estimación de la reconvención obedece al incumplimiento del contrato en su cláusula octava, además de los daños y perjuicios ocasionados y el lucro cesante durante un período de dos años y seis meses, tiempo en que se firmó el contrato de arrendamiento; Que el lucro cesante se perfecciona con el incumplimiento de la cláusula octava, que ha ido en detrimento de su representado, el mismo lucro que ha dejado de percibir por ganancia o utilidad; Que en el lapso probatorio consignarán cada una de las pruebas que han significado pérdidas de mercancía y productos, daños a equipos pertenecientes a la Panadería y Pastelería Gran Avenida, así como los diferentes rubros que han dejado de ser vendidos por la misma y propia actividad comercial; Estiman la reconvención en la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,oo) equivalentes a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.); Fundamentan la reconvención en el contenido de los artículos: 1.133, 1.140, 1.264, 1.273 y 1.275 del Código Civil, y 31 y 365 del Código de Procedimiento Civil; Señalan domicilio procesal”.

En fecha 7 de marzo de 2.012, se dicta auto, admitiendo la reconvención planteada y fijando el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la reconvención.

En fecha 9 de marzo de 2.012, diligencian los abogados en ejercicio J.C.L.C. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 177.911, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitando copia certificada de las actuaciones.

En fecha 14 de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio J.C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.274, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los recursos necesarios para la reproducción de los fotostatos solicitados. En la misma fecha, se dicta auto, acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2.012, se dicta auto ordenando el proceso.

En fecha 20 de marzo de 2.012, presentan escrito los abogados en ejercicio J.A.C.A. y F.R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignando mediante cheque, el pago de la pensión arrendaticia correspondiente al mes de marzo de 2.012.

En fecha 20 de marzo de 2.012, se dicta auto, ordenando devolver el cheque consignado por los representantes judiciales de la parte accionada, por ser este Juzgado incompetente para recibir consignaciones arrendaticias.

En fecha 26 de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio J.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.479, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, manifestando recibir de manos de la secretaria, el cheque consignado. En la misma fecha, presentan escrito los abogados en ejercicio J.A.C.A. y F.R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada manifestando que el sábado 24 de marzo de 2.012, había fallecido el representante legal de la empresa mercantil demandada, ciudadano F.P.F..

En fecha 28 de marzo de 2.012, se dicta auto, ordenando agregar el escrito presentado por los representantes judiciales de la parte accionada, en fecha: 26 de marzo de 2.012. En la misma fecha, presentan escrito de contestación a la reconvención, los abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.232, alegando lo siguiente:

“Que en lo que respecta al capítulo segundo, relacionado a los hechos esgrimidos por el demandado reconviniente, es obvio que admite que celebró contrato de arrendamiento de los locales números: 3, 4, 5 y 5 en el centro comercial Vista Hermosa, el cual está ubicado en la Avenida A.C., del Barrio Primero de Diciembre, a cien metros del CICPC, con su representado E.B.F., y que por lo tanto, no hay la menor duda, y por ende queda demostrado que el contrato fue suscrito a tiempo determinado; Que es total mente falso que el desarrollo de la actividad comercial propia de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, se haya visto afectada por el estadio de deterioro que alega el reconvincente, en lo que respecta a la placa o techo donde funcionan los locales y donde se encuentra la inversión de equipos de panadería, anexadas con las letras B1, B2 y B3; Que en esas instalaciones comerciales jamás se ha filtrado agua, y las grietas que tienen las placas y paredes no son de gran consideración, que conlleve a la paralización de las actividades comerciales propias de la panadería; Que de ser cierto lo anterior, cómo se explica que la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, durante los dos años y seis meses del contrato suscrito con su representado, no los haya visitado las autoridades sanitarias del estado Barinas, el cuerpo de bomberos o en su defecto, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, ni existe denuncia formal del delegado de prevención, seguridad e higiene elegido en la empresa, en la que se demuestre alguna queja y/o reclamo, donde se dejara constancia de la visita del supervisor jefe o del supervisor actuante, y de los posibles riesgos que corre la masa laboral, de continuar prestando servicios sin la más mínima seguridad e higiene industrial; Que la empresa reconviniente no tiene en su haber, las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ni de las consagradas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo la respuesta a ello, que efectivamente no existan daños de magnitud que obligaran al reconviniente, a dejar de prestar su servicio a la colectividad, por el desprendimiento del anexo de construcción de los baños con el bloque de construcción, propio del local; Que de ser cierta esa afirmación, las autoridades sanitarias hubiesen actuado apegadas a las normas y procedimientos en resguardo a la empresa que dice ser afectada y en defensa de la masa laboral, para restablecer el orden sanitario; Que es falso que durante la vigencia del contrato se haya generado daño a los equipos de fabricación de pan y otros productos, como el horno para pizzas, licuadora, la cocina, las doce mesas y las cuarenta y ocho sillas, que son parte de inversión de equipos de la panadería, refrigeración e iluminación, lo cual supuestamente ha generado molestia y un inadecuado ambiente de trabajo para el personal de la panadería; Que lo cierto es que la construcción y los equipos utilizados para la elaboración del pan se han venido depreciando por la constante manipulación diaria de la mano obrera que presta servicio en la panadería, más no por los deterioros invocados; Que aunado a lo expuesto, el área de producción está muy lejos del área de las fisuras aceptadas como existentes en la cláusula octava del contrato; Que la situación de insalubridad denunciada, jamás se ha detectado en el transcurso de la vigencia del contrato, siendo lo curioso y asombroso, que lo asoman precisamente cuando su representado tomó la decisión de accionar por vía judicial el cumplimiento del contrato, con la finalidad de que la demandada cumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y/o vencidos, y los sucesivos aumentos generados a través del IPC, registrados durante los dos años y seis meses ininterrumpidos del contrato; Que en definitiva, la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.” jamás ha paralizado su actividad comercial para solventar de alguna manera las reparaciones de equipo, filtraciones y deterioro, y jamás ha tenido pérdidas cuantiosas de índole económico; Que en lo que respecta a la cláusula octava del contrato, es evidente que el contrato se suscribió aceptándose las condiciones físicas de los locales, y que sin embargo, el propietario se obligó a repararlos en un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la firma del contrato, es decir, el 3 de julio de 2.009, lo que quiere decir que el reconviniente dejó transcurrir sobradamente dicho lapso para luego utilizar ese argumento y no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, ni los aumentos sucesivos, aplicados a cada período; Que en el escrito de reconvención no existe prueba o el reconvincente no aportó las pruebas de las pérdidas cuantiosas y de lo que ha dejado de percibir en ganancias netas por concepto de la actividad económica que desarrolla la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, durante los dos años y seis meses del contrato suscrito con su representado; Que tales pruebas en todo caso debieron ser aportadas, determinadas, desglosadas y cuantificadas en la demanda para no causar indefensión; Que efectivamente, las obligaciones han deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y a tal efecto, su representado no ha perturbado, ni el desarrollo de la actividad económica de la sociedad mercantil “Panadería y pastelería Gran Avenida, C.A.”, ni empañado la paz laboral que reina en dicha empresa con todos y cada uno de los trabajadores y empleador que allí laboran; Que su representado sí ha cumplido con sus obligaciones, pero en lo que respecta a la reparación de los locales, se quedó convenido de manera verbal con el representante legal de la empresa mercantil demandada, para que los reparase y luego descontarse del canon de arrendamiento, la utilización de materiales y mano de obra, haciendo caso omiso a lo convenido; Que en definitiva el reconviniente tuvo sesenta días fijos para reclamar de manera amistosa o en su defecto interponer su acción por cumplimiento de contrato, lo cual no hizo por razones que desconocen, sorprendiéndoles ahora con la demanda; Que en lo que atañe a la inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de febrero de 2.012, según número 12-13.863, en nada prueba las pérdidas cuantiosas y lo que ha dejado de percibir en ganancias netas por concepto de la actividad económica que desarrolla la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, durante los dos años y seis meses del contrato suscrito con su representado; Que en todo caso, el objetivo de esa prueba extra litem, fue dejar constancia del estado de las cosas en el supuesto que desaparecieran señales o marcas que pudieran interesar a las partes, no extendiéndose opinión de las aludidas e invocadas pérdidas cuantiosas y de lo que dejó de percibir en ganancias la sociedad mercantil accionada; Que el estado decadente de deterioro en las paredes, baños y filtraciones que alega la parte reconvincente, jamás han podido generar un grave daño pecuniario e irreparable, a la sociedad mercantil reconvincente; Que en definitiva, su representado no le ha causado daños irreparables a la sociedad mercantil mencionada; Que en cuanto al lucro cesante que asoma la parte reconviniente en su escrito, es de resaltar que no cuantifica lo que ha dejado de percibir en ganancias la sociedad mercantil, producto del decadente deterioro alegado; Que como bien lo reseña la reconvincente en la sentencia aportada en su escrito, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro, no puede servir de base a la acción, siendo necesario para la procedencia de ese reclamo, que se aporten las pruebas necesarias (declaración ante el SENIAT); Que en todo caso, el lucro cesante invocado por el reconvincente está fundamentado en especulaciones, tratando de obtener un lucro; Que si bien es cierto que el lapso de pruebas es el momento apropiado para aportar las pruebas de los hechos narrados en su demanda, no es menos cierto, que en el propio escrito libelar, el reconvincente tiene que señalarle a su contraparte e indicarle al juzgador la afirmación de sus hecho, su base legal, y por ende detallar minuciosamente todos y cada uno de sus pedimentos, a fin de no causar indefensión a la hora de ejercer el derecho a la defensa, lo cual ocurre en el caso, donde nada se dijo al respecto sobre las pruebas de que podría valerse para demostrar el lucro cesante invocado; Que en cuanto a la estimación de la reconvención, la rechazan, niegan y contradicen porque a todas luces el reconvincente nada dijo, ni especificó, ni detalló las pérdidas cuantiosas, ni lo que ha dejado de percibir en ganancias netas, por concepto de la actividad comercial que desarrolló la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.” durante esos dos años y seis meses del contrato, pues simplemente se limitó a invocar el cumplimiento de la cláusula octava del contrato por parte del arrendador, por la sencilla razón que nada se le adeuda por esos conceptos; que rechazan el fundamento jurídico de la reconvención por daños y perjuicios”.

En fecha 28 de marzo de 2.012, se dicta auto, ordenando agregar el escrito de reconvención al expediente.

En fecha 29 de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio J.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.479, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, solicitando copias simples de los folios 118 al 121 del expediente. En la misma fecha, diligencia el referido representante judicial de la parte accionada-reconviniente, consignando acta de defunción del ciudadano F.P.F..

En fecha 9 de abril de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente el acta de defunción consignada mediante diligencia, y asimismo, se acuerdan la copias simples solicitadas.

En fecha 12 de abril de 2.012, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio J.A.C.A. y F.R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada-reconviniente. En la misma fecha, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas.

En fecha 13 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.219, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitando copia simple del escrito de pruebas presentado por su contraparte.

En fecha 17 de abril de 2.012, se dicta auto, acordando expedir las copias simples solicitadas por el representante judicial de la parte actora-reconvenida. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.219, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, siendo admitidas las pruebas, mediante auto dictado en la misma fecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Ratifica el contrato de arrendamiento consignado con el libelo, el cual riela a los folios 5 al 9 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda. De la lectura del mismo se desprende la relación arrendaticia iniciada entre el ciudadano E.B.F., en calidad de arrendador, y la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, representada por el ciudadano F.P.F., en calidad de arrendataria, a partir del 1° de julio de 2.009. Y así se declara.

Ratifica el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Tecni Centro Las Colinas”, la cual riela a los folios 10 al 22 del expediente; Ratifica el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Estación de Servicio y Centro Comercial Vista Hermosa”, que riela a los folios 23 al 30 de las actuaciones. Si bien los instrumentos ratificados en el lapso probatorio, consisten en copia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte accionada-reconviniente en la oportunidad legal respectiva, no es menos cierto, que de su contenido no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, deben desecharse. Y así se declara.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promueve el valor del contrato de arrendamiento, consignado en copia mecanografiada certificada, marcado “F2”, por parte de la demandada-reconviniente, a fin de demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento e incremento de los mismos, señalados en el escrito libelar. Si bien el instrumento promovido fue valorado precedentemente, el mismo no constituye per se prueba de la falta de pago alegada por el actor-reconvenido en su escrito libelar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueven la comunidad de la prueba y muy especialmente lo que favorezca a su patrocinado. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción formulada de forma tan genérica, pues la parte promovente detenta la carga de especificar, qué hechos, instrumentos o actuaciones que cursen en autos son son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.

Promueven instrumentos marcados: A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12 Y A13, los cuales rielan a los folios 129 al 142 del expediente, a fin de comprobar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2.009. Se observa que los instrumentos marcados “A” y “A1”, consisten en copias simples de cheque librado en fecha: 5 de agosto de 2.009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), a favor del ciudadano E.B., contra la cuenta N° 01140350643500092814, de Bancaribe, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, que declara ser recibido por la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.558.923, a fin de dar por cancelado el mes de julio de 2.009. El instrumento marcado “A2”, consiste en copia simple de cheque librado en fecha: 8 de septiembre de 2.009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), a favor del ciudadano E.B., contra la cuenta N° 01140350643500092814, de Bancaribe, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, que declara ser recibido por la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.558.923, a fin de dar por cancelado el mes de agosto de 2.009. El instrumento marcado “A3”, consiste en copia simple de cheque librado en fecha: 13 de octubre de 2.009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), a favor del ciudadano E.B., contra la cuenta N° 01140350643500092814, de Bancaribe, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, que declara ser recibido por una persona que signa con las siglas EBfV, titular de la cédula de identidad N° 9.386.232, a fin de dar por cancelado el mes de septiembre de 2.009. Los instrumentos marcados “A4” y “A5”, consisten en copia simple de cheques librados en fecha: 13 de noviembre de 2.009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), a favor del ciudadano E.B., contra la cuenta N° 01140350643500092814, de Bancaribe, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, que declara ser recibido por el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad N° 9.386.232, a fin de dar por cancelado el mes de octubre de 2.009. Los instrumentos marcados “A6” y “A7”, consisten en original de estado de cuenta corriente del mes de diciembre de 2.009, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resalta en el marcado “A6”, dos transferencias electrónicas realizadas vía internet, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), respectivamente, realizadas en fecha: 17 de diciembre de 2.009. El instrumento marcado “A8”, consiste en copia simple de cheque librado en fecha: 13 de diciembre de 2.009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), a favor del ciudadano E.B., contra la cuenta N° 01140350643500092814, de Bancaribe, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, que declara ser recibido por el ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad N° 15.536.013, a fin de dar por cancelado el mes de noviembre de 2.009. Los instrumentos marcados “A9” y “A10”, consisten en comprobantes de transferencias electrónicas realizadas vía internet, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), respectivamente, en fecha: 17 de diciembre de 2.009, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditadas a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que señalan como 0105xxxx-xxxx-xxxx1412. Los instrumentos marcados “A11” y “A12”, consisten en detalle de movimientos de la cuenta corriente N° 01140350613500110960, de fecha: 11 de enero de 2.010, reflejando transferencias por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), respectivamente, siendo la titular de la cuenta, la ciudadana Lenys G.P.C.. El instrumento marcado “A13”, consiste en original de estado de cuenta corriente del mes de enero de 2.010, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan dos transferencias, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), respectivamente, realizadas en fecha: 11 de enero de 2.010.

Analizados los instrumentos descritos en el aparte anterior, y tomando en consideración lo que pretende comprobar la parte accionada-reconviniente por medio de los mismos, verbigracia, su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2.009, considera quien decide, que debe otorgársele pleno valor probatorio a los medios de prueba promovidos, para demostrar la solvencia de la sociedad de comercio arrendataria en el lapso señalado, por cuanto a pesar de que varios recibos se encuentran signados por personas distintas al arrendador, tal circunstancia no fue advertida, denunciada o impugnada por la parte demandante-reconvenida, en la oportunidad legal respectiva, y aunado a ello, aún cuando se colige de los instrumentos marcados A9, A10, A11, A12 y A13, el pago realizado mediante transferencias electrónicas vía internet, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., a la cuenta del ciudadano E.B.F., ni dichos instrumentos, ni aquéllos de donde se colige el pago realizado mediante transferencias electrónicas vía internet por parte de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.” a la cuenta del ciudadano E.B.F., fueron impugnados por parte del demandante-reconvenido, por asimilarse los mismos a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme lo establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ni fue desconocido por el mismo o sus apoderados judiciales, que tales pagos se hubiesen realizado de dicha forma, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven instrumentos marcados: B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31 Y B32, los cuales rielan a los folios 143 al 176 del expediente, a fin de comprobar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.010. Se observa que los instrumentos marcados “B” y “B1”, consisten en correo electrónico de notificación de transferencia electrónica vía internet por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), realizada de la cuenta del Banco Provincial, perteneciente a la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, a la cuenta identificada como ****************1412, a beneficio del ciudadano E.B.F., en fecha: 9 de febrero de 2.010, a fin de cancelar el mes de enero de 2.010, y detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 6 de enero de 2.010 al 8 de marzo de 2.010, donde se resalta transferencia de fecha: 17 de febrero de 2.010, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “B2” y “B3”, consisten en correo electrónico de notificación de transferencia electrónica vía internet, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), realizada de la cuenta del Banco Provincial, perteneciente a la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, a la cuenta identificada como ****************1412, a beneficio del ciudadano E.B.F., en fecha: 4 de marzo de 2.010, y detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2.010 al 27 de abril de 2.010, donde se resalta transferencia de fecha: 9 de marzo de 2.010, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Al folio ciento cuarenta y siete (147) riela original de recibo de depósito del Banco Mercantil, de fecha: 13 de abril de 2.010, mediante el cual se hace constar el depósito de la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo) mediante cheque del banco Bancaribe, librado contra la cuenta 01140350643500092814, a la cuenta número 01050049401049301412, a favor del ciudadano E.B.F., constando asimismo, copia simple del cheque depositado, el cual fue librado en la misma fecha, contra la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”. Los instrumentos marcados “B4” y “B5”, consisten en comprobantes de transferencia electrónica vía internet, realizadas por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, en fecha: 11 de mayo de 2.010, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditadas a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que señalan como 0105xxxx-xxxx-xxxxx1412. El instrumento marcado “B6”, consiste en original de estado de cuenta corriente del mes de mayo de 2.010, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan dos transferencias, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, realizadas en fecha: 11 de mayo de 2.010. Los instrumentos marcados “B7” y “B8”, consisten en comprobantes de transferencia electrónica vía internet, realizadas por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, en fechas: 15 y 16 de junio de 2.010, en su orden, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditadas a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que señalan como 0105xxxx-xxxx-xxxxx1412. El instrumento marcado “B9”, consiste en original de estado de cuenta corriente del mes de junio de 2.010, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan dos transferencias, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, en fechas: 15 y 16 de junio de 2.010, en su orden. Los instrumentos marcados “B10” y “B11”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), en fecha: 13 de julio de 2.010, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditada a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que identifican como 0105xxxx-xxxx-xxxxx1412, señalándose que el concepto de la transferencia es “pago alquiler junio”, y asimismo, detalle de movimientos de la cuenta corriente N° 01140350613500110960, de fecha: 13 de julio de 2.010, cuya titular es la ciudadana Lenys G.P.C., reflejando transferencia a la cuenta número 01050049401049301412, por la cantidad de dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), siendo el beneficiario el ciudadano E.B.F.. Los instrumentos marcados “B12” y “B13”, consisten en original de estado de cuenta corriente del mes de julio de 2.010, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan en el marcado “B12”, dos transferencias, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mis seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, realizadas en fecha: 13 de julio de 2.010. Los instrumentos marcados “B14” y “B15”, consisten en comprobantes de transferencia electrónica vía internet, realizadas por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, en fecha: 19 de agosto de 2.010, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditadas a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que señalan como 0105xxxx-xxxx-xxxxx1412, señalándose que el concepto de la transferencia es “pago”. Los instrumentos marcados “B16” y “B17”, consisten en original de estado de cuenta corriente del mes de agosto de 2.010, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan en el marcado “B16”, dos transferencias, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mis seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, realizadas en fecha: 19 de agosto de 2.010. Los instrumentos marcados “B18” y “B19”, consisten en comprobantes de transferencia electrónica vía internet, realizadas por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, en fecha: 22 de septiembre de 2.010, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditadas a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que señalan como 0105xxxx-xxxx-xxxxx1412, señalándose que el concepto de la transferencia es “alquiler agosto 2010”. Los instrumentos marcados “B20” y “B21”, consisten en original de estado de cuenta corriente del mes de septiembre de 2.010, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan en el marcado “B20”, dos transferencias, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mis seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, realizadas en fecha: 22 de septiembre de 2.010. Los instrumentos marcados “B22” y “B23”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 17 de octubre de 2.010, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 2.010 al 4 de noviembre de 2.010, donde se resalta transferencia de fecha: 18 de octubre de 2.010, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “B24” y “B25”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 22 de noviembre de 2.010, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 2.010 al 12 de diciembre de 2.010, donde se resalta transferencia de fecha: 22 de noviembre de 2.010, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “B26” y “B27”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), en fecha: 23 de diciembre de 2.010, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., expresándose como referencia “abono alquiler”, y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2.010 al 31 de diciembre de 2.010, donde se resalta transferencia de fecha: 23 de diciembre de 2.010, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), respectivamente. El instrumento marcado “B28”, consiste en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de tres mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 3.620,oo), respectivamente, en fecha: 24 de diciembre de 2.010, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditada a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que señalan como 0105xxxx-xxxx-xxxxx1412, señalándose que el concepto de la transferencia es “alquiler noviembre 2010”. Los instrumentos marcados “B29” y “B30”, consisten en original de estado de cuenta corriente del mes de diciembre de 2.010, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan en el marcado “B29”, transferencia, por la cantidad de tres mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 3.620,oo), realizada en fecha: 24 de diciembre de 2.010. Los instrumentos marcados “B31” y “B32”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 6 de enero de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 2.010 al 31 de enero de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 6 de enero de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente.

Analizados los instrumentos descritos en el aparte anterior, y tomando en consideración lo que pretende comprobar la parte accionada-reconviniente por medio de los mismos, verbigracia, su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.010, considera quien decide, que debe otorgársele pleno valor probatorio a los medios de prueba promovidos, para demostrar la solvencia de la sociedad de comercio arrendataria en el lapso señalado, por cuanto a pesar de que -a excepción de los marcados B, B1, B2, B3, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B31 y B32- en ellos consta el pago realizado mediante transferencias electrónicas vía internet, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., a la cuenta del ciudadano E.B.F., ni dichos instrumentos, ni aquéllos de donde se colige el pago realizado mediante transferencias electrónicas vía internet por parte de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.” a la cuenta del ciudadano E.B.F., fueron impugnados por parte del demandante-reconvenido, por asimilarse los mismos a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme lo establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ni fue desconocido por el mismo o sus apoderados judiciales, que tales pagos se hubiesen realizado de dicha forma, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven instrumentos marcados: C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25, los cuales rielan a los folios 177 al 202 del expediente, a fin de comprobar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.011. Se observa que los instrumentos marcados “C” y “C1”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 3 de febrero de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de enero de 2.011 al 9 de febrero de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 3 de febrero de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C2” y “C3”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 14 de marzo de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 31 de enero de 2.011 al 19 de marzo de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 14 de marzo de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C4” y “C5”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 11 de abril de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 19 de marzo de 2.011 al 4 de mayo de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 14 de abril de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C6” y “C7”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 5 de mayo de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 28 de marzo de 2.011 al 14 de mayo de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 6 de mayo de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C8” y “C9”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 6 de junio de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2.011 al 18 de junio de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 7 de junio de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C10” y “C11”, consisten en comprobantes de transferencia electrónica vía internet, realizadas por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, en fecha: 6 de julio de 2.011, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., acreditadas a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano E.B.F., que señalan como 0105xxxx-xxxx-xxxxx1412, señalándose como concepto “Pago Alquiler Junio 2011”. Los instrumentos marcados “C12” y “C13”, consisten en original de estado de cuenta corriente del mes de julio de 2.011, emanado de la institución bancaria Bancaribe, respecto de la cuenta cuya titularidad detenta la ciudadana Lenys G.P.C., observándose que se resaltan en el marcado “C12”, dos transferencias, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y dos mis seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.620,oo), respectivamente, realizadas en fecha: 6 de julio de 2.011. Los instrumentos marcados “C14” y “C15”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 30 de julio de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 18 de junio de 2.011 al 2 de agosto de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 1° de junio de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C16” y “C17”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 8 de septiembre de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2.011 al 29 de septiembre de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 8 de septiembre de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C18” y “C19”, consisten en estado de cuenta certificado, de la cuenta número 3184838, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano F.P.F., donde se resalta transferencia realizada en fecha: 14 de octubre de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), y asimismo, comprobante de transferencia electrónica vía Internet, realizada de la cuenta número 3184838, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 14 de octubre de 2.011, acreditada a la cuenta número 1050049401049301412, del Banco Mercantil, de la cual es titular el ciudadano E.B.F.. Los instrumentos marcados “C20” y “C21”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 5 de noviembre de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2.011 al 27 de noviembre de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 7 de noviembre de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C22” y “C23”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 5 de diciembre de 2.011, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2.011 al 22 de diciembre de 2.011, donde se resalta transferencia de fecha: 6 de diciembre de 2.011, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente. Los instrumentos marcados “C24” y “C25”, consisten en comprobante de transferencia electrónica vía internet, realizada por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), en fecha: 2 de enero de 2.012, acreditada a la cuenta número 0105-0049-40-1049301412, de la cual es titular el ciudadano E.B.F., y asimismo, detalle certificado de movimientos de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titularidad la detenta la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, correspondiente al lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2.011 al 14 de enero de 2.012, donde se resalta transferencia de fecha: 3 de enero de 2.012, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 7.620,oo), respectivamente.

Analizados los instrumentos descritos en el aparte anterior, y tomando en consideración lo que pretende comprobar la parte accionada-reconviniente por medio de los mismos, verbigracia, su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.010, considera quien decide, que debe otorgársele pleno valor probatorio a los medios de prueba promovidos, para demostrar la solvencia de la sociedad de comercio arrendataria en el lapso señalado, por cuanto a pesar de que -a excepción de los marcados C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25- en ellos consta el pago realizado mediante transferencias electrónicas vía internet, por parte de la ciudadana Lenys G.P.C., a la cuenta del ciudadano E.B.F., ni dichos instrumentos, ni aquéllos de donde se colige el pago realizado mediante transferencias electrónicas vía internet por parte de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.” a la cuenta del ciudadano E.B.F., fueron impugnados por parte del demandante-reconvenido, por asimilarse los mismos a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme lo establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ni fue desconocido por el mismo o sus apoderados judiciales, que tales pagos se hubiesen realizado de dicha forma, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven instrumentos marcados: D, D1, D2 y D3, los cuales rielan a los folios 203 al 206 del expediente, a fin de comprobar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.012. Constatándose que el pago efectivo del canon de arrendamiento de los referidos meses no forman parte del contradictorio en el presente juicio, deben ser desechados los instrumentos promovidos. Y así se declara.

Promueven instrumentos marcados: E, E1 y E2, los cuales rielan a los folios 207 al 209 del expediente, alegando que los mismos se encuentran desincorporados, debido al mal estado de los locales comerciales arrendados: Se observa que el instrumento marcado E1, consiste en una cuenta de cobro, que conforme a lo establecido en la legislación nacional, no detenta las exigencias legales necesarias para atribuir el derecho de propiedad de los bienes que en él se identifican, por lo que en tal sentido, debe ser desechada. Y así se declara.

Respecto a los instrumentos marcados E y E2, observándose que los mismos consisten en facturas que cumplen con todos los presupuestos legales necesarios para atribuir el derecho de propiedad de los bienes que allí se identifican a la persona que aparece como adquirente, se les concede valor probatorio como instrumentos privados para demostrar la propiedad que sobre los bienes muebles allí señalados, detentan el ciudadano F.P. y la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, debiendo comprobarse la desincorporación alegada, por un medio probatorio distinto. Y así se declara.

Promueven copia certificada de tres (3) contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano E.B.F. y la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, a fin de demostrar la procedencia de la prórroga legal. Observándose que la procedencia o improcedencia de la prórroga legal arrendaticia, no es una circunstancia que hubiese sido alegada en el escrito de demanda o en el de contestación-reconvención, es de lo que se colige, que no forme parte del thema decidendum en el presente juicio, por lo que en consecuencia, los medios de prueba promovidos al respecto deben ser desechados. Y así se declara.

Promueven marcados G, G1, G2 y G3, factura original y presupuesto de trabajos realizados, a fin de mejoras las condiciones de los locales 3, 4, 5 y 6, que han generado pérdidas a su representada. Se observa que los instrumentos promovidos, consisten en documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, por lo que en tal sentido, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial en la etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo pautado en la ley adjetiva civil para su valoración efectiva, los medios promovidos deben ser desechados. Y así se declara.

Ratifican valor probatorio de la inspección judicial sobre los locales 3, 4, 5 y 6, consignada en original, marcada con la letra “H”, a fin de demostrar el estado de deterioro de los locales arrendados. De la lectura del acta levantada a fin de dejar constancia de la inspección practicada, se constata que en el local signado con el número 3, -el cual es utilizado como depósito de mercancía para la actividad de panadería- el área correspondiente al baño, específicamente sus paredes, se encuentran desprendidas totalmente de la infraestructura del local, encontrándose igualmente desprendida la platabanda de las paredes del local, las cuales detentan un agrietamiento pronunciado y mal estado de pintura y conservación, teniendo el área específica del local, regular estado de pintura y conservación. Asimismo se deja constancia, que en el local signado con el número 4, -el cual es utilizado como depósito de equipos y materiales propios para la actividad de pizzería- el área correspondiente al baño, se encuentra en similares condiciones que las descritas respecto del baño ubicado en lo local 3, y en relación al área específica del local, la pared del fondo se encuentra agrietada significativamente, presentando desprendimiento de la placa, ubicada en área tipo cajón, destinada para ubicación de horno tipo industrial, encontrándose el local en buenas condiciones de mantenimiento y de pintura. En idéntico sentido se hace constar, que respecto al local signado con el número 5, el área del baño se encuentra en similares condiciones que las descritas respecto del baño ubicado en los locales 3 y 4, y en relación al local, se observa agrietamientos en la placa, y en regular estado de pintura y conservación. Respecto al local identificado con el número 6, se señala, que se observa en el baño, fisura en las paredes y en la platabanda, así como filtraciones en la platabanda del local, el cual se encuentra en regular estado de pintura y conservación.

Leído y analizado el texto del acta contentiva de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre los locales comerciales, objeto de la demanda, se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, el pésimo estado que detenta la infraestructura de los locales comerciales arrendados y específicamente, de la que conforman los baños de cada uno de los locales. Y así se declara.

Promueven original de inspección por condiciones riesgosas emanada del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del estado Barinas, de fecha: 9 de abril de 2.012, que consignan marcado I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12 e I13. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De las actuaciones promovidas se confirma el deterioro pronunciado de los locales comerciales arrendados, siendo más acentuada tal circunstancia en el área de los baños. Y así se declara.

Promueven informe técnico contable, comparativo de los años: 2.009, 2.010 y 2.011, a fin de demostrar las pérdidas de la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, emitido y visado por la contadora pública, Licenciada Rosa María Garrido González, marcado J, J1, J2 y J3. Se observa que los instrumentos promovidos, consisten en documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, por lo que en tal sentido, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial en la etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo pautado en la ley adjetiva civil para su valoración efectiva, los medios promovidos deben ser desechados. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

De la impugnación a la cuantía

Se observa que en el escrito de contestación a la reconvención, la parte accionante-reconvenida, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, rechazan, niegan y contradicen el valor en que fue estimada la reconvención, alegando que la parte reconviniente, no había especificado, ni detallado las pérdidas que alegaba haber tenido, ni el monto dejado de percibir por ganancias netas.

Sobre el particular cabe advertir, que según jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., la parte que “impugna” la cuantía, debe manifestar, aparte de las circunstancia de hecho que motivan su actuación, si considera la cuantía exagerada o insuficiente, debiendo establecer asimismo, el monto que considera adecuado a fin de cuantificar la misma, y las razones que arguye para ello, todo esto con la finalidad de que el jurisdicente pueda pronunciarse eficazmente, con vista a los argumentos expresados contra la determinación impugnada.

En razón de lo precedentemente expresado, habida cuenta que en el presente caso la parte demandante-reconvenida, no expuso las circunstancias necesarias, relativas a la cuantía impugnada, a fin de obtener pronunciamiento por parte de este órgano jurisdccional, es por lo que en consecuencia, se declara firme la estimación realizada en el escrito de reconvención. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Siendo incoada en el presente caso, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en idéntico sentido, habiéndose excepcionado la parte accionada del cumplimiento de su obligación contractual, alegando a su vez, el incumplimiento de lo convenido por parte del actor, correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la relación arrendaticia; 2. El cumplimiento de su parte, de las obligaciones asumidas mediante el contrato de arrendamiento, y, 3. El incumplimiento de la obligación arrendaticia de pago, asumida por parte de la demandada. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

En idéntico sentido, constatándose que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada planteó reconvención contra la parte demandante, alegando haber sufrido daños patrimoniales con motivo del presunto mal estado de los locales comerciales arrendados, y habida cuenta que la parte demandante-reconvenida, negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones en su escrito de contestación a la reconvención, correspondía a la parte demandada-reconviniente en la etapa probatoria, demostrar suficientemente que los daños que alegaba haber sufrido, provenían del incumplimiento del arrendador respecto a honrar lo previsto en la cláusula octava del contrato.

De conformidad con lo precedentemente expuesto cabe observar, que respecto de los hechos alegados en el escrito libelar, la parte accionada-reconviniente -por actuación de sus apoderados judiciales- aceptó en su escrito de contestación-reconvención que mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano E.B.F., y que la misma se inició el mes de julio de 2.009, culminando en fecha: 31 de diciembre de 2.011, admitiendo asimismo, que el contrato de arrendamiento se pactó sobre los locales comerciales identificados con los números 3, 4, 5 y 6 del Centro Comercial Vista Hermosa, aceptando también, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, que se obligó a cancelar a partir del mes de julio de 2.009 hasta el mes de diciembre del mismo año, y que de la misma forma, a partir del 1° de enero de 2.010, se obligaba a cancelar idéntico canon más el incremento por índice inflacionario, y así sucesivamente hasta el término del contrato, de lo que se colige, que tales circunstancias de hecho, se encuentran exentas de ser probadas, al haber sido aceptadas por ambas partes. Y así se decide.

En consonancia con las consideraciones expresadas ut supra, habiendo sido aceptado por parte de la sociedad mercantil demandada, la existencia de la relación arrendaticia pactada con el ciudadano E.B.F., quedaba a este último, en orden al cumplimiento de los extremos de procedencia de la acción incoada -los cuales fueren precedentemente señalados- demostrar que había honrado fielmente con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito por vía auténtica, en fecha: 3 de julio de 2.009, ello en virtud que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, argumentó en defensa de ésta, que el arrendador había incumplido con la obligación por él asumida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual fue establecida de la forma que sigue:

El arrendador reconoce y acepta que los inmueble (sic) objeto de este contrato de Arrendamiento tienen deterioro en su baños, vale decir, grietas de consideración que el propietario se obliga a reparar en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del presente contrato

.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la reconvención, los abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B.F., expresaron al respecto, lo siguiente:

(…) el contrato se suscribió aceptándose las condiciones físicas de los locales, sin embargo, fíjese ciudadano magistrado, el propietario se obligo (sic) a repararlos en un lapso fijo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del contrato, vale decir, desde el día 03-07-2009, lo que quiere decir que el reconviniente dejo (sic) transcurrir sobradamente el lapso fijo de sesenta días continuos para luego utilizar este argumento para no cancelar los canones (sic) de arrendamiento vencidos, ni los aumentos sucesivos aplicados a cada periodo (sic)

(…)

(…) en lo que respecta a la reparación de los locales se quedo (sic) convenido de manera verbal con el representante legal de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Gran Avenida C.A., para que los reparase y luego descontarse del canon de arrendamiento la utilización de materiales y mano de obra, y este hizo caso omiso a lo convenido, pero en definitiva el reconviniente tuvo sesenta (60) días fijo (sic) para reclamar de manera amistosa o en su defecto interponer su acción por cumplimiento de contrato, lo cual no lo (sic) hizo por razones que desconocemos…

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De las afirmaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida, resaltan dos circunstancias: 1) se alega que los signatarios del contrato de arrendamiento convinieron verbalmente que el representante legal de la arrendataria realizare las reparaciones conducentes, descontando lo erogado por tal concepto del monto correspondiente al canon de arrendamiento, y 2) que la obligación del arrendador de realizar la reparación de los baños de los locales arrendados, caducó a los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato.

Respecto a la primera de las circunstancias aludidas en el aparte anterior, cabe observar que ni la parte demandante-reconvenida, ni sus representantes judiciales, promovieron durante la etapa legal respectiva, medio probatorio alguno, a fin de demostrar la existencia del presunto pacto convenido en forma verbal con el representante de la arrendataria, para que éste realizare las reparaciones ameritadas en los baños de los locales arrendados, de lo que se colige, que constando en el contrato de arrendamiento suscrito -consignado en autos y aceptado por las partes- que tal obligación recaía únicamente en el arrendador, ciudadano E.B.F., es éste quien detentaba con carácter de exclusividad tal obligación y debía cumplirla, conforme lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y según el alegato expresado por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida, mediante el cual arguyeron, que la obligación de su mandante de realizar las reparaciones convenidas en la cláusula octava del contrato, venció al transcurrir los sesenta (60) días previstos en la misma, cabe observar, que el lapso previsto al respecto por las partes contratantes, no puede en modo alguno, considerarse como término o vencimiento de la obligación asumida por el arrendador, pues las reparaciones que debían hacerse en el área de los baños de los locales comerciales arrendados -tal consta en las inspecciones: judicial y del Cuerpo de Bomberos del estado Barinas, precedentemente valoradas- eran mayores, lo cual, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.586 del Código Civil, corresponden ser realizadas siempre, al arrendador del bien inmueble. Y así se decide.

De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, resulta comprobado para quien aquí decide, que el arrendador, ciudadano E.B.F., incumplió con su obligación de reparar los baños de los locales arrendados -prevista en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito- por lo que en consecuencia, asiste la razón en derecho a la arrendataria, sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, al alegar -por actuación de sus apoderados judiciales- la excepción non adimpleti contractus, aún cuando quedó plenamente demostrado en el proceso, que lejos de contravenir con su obligación asumida en el contrato, cumplió periódica y regularmente con su deber de pagar el canon de arrendamiento pactado, existiendo solamente diferencias en el pago correcto del ajuste del canon por el índice de precios al consumidor, pero que en todo caso, están avalados por el incumplimiento contractual del arrendador. Y así se decide.

De las circunstancias expuestas ut supra, ha quedado evidenciado para quien decide, que la parte demandada-reconviniente desvirtuó en el curso del juicio, las circunstancias de hecho -referidas a la falta de pago de los cánones de arrendamiento- alegadas por la parte demandante-reconvenida en su escrito libelar, demostrando mediante los instrumentos promovidos en la etapa legal y que fueron valorados por este órgano jurisdiccional, que había pagado el monto correspondiente al canon convenido en el contrato de arrendamiento, desde el mes de julio de 2.009, a diciembre de 2.011, de lo que se colige, que la demanda incoada deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la reconvención planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, mediante la cual alega haber sufrido presuntamente daños patrimoniales con motivo del mal estado de los locales comerciales arrendados, consistentes en daños materiales a equipos de la empresa y pérdida de mercancía propia de la actividad del ramo de la panadería, así como lucro cesante, con motivo de las ganancias dejadas de percibir por la paralización de la actividad comercial de la panadería, debido a la realización de refacciones a los locales comerciales, se constata, que la parte demandante-reconvenida, negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones en su escrito de contestación a la reconvención, alegando que los locales comerciales se encontraban en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, y que nada adeudaba por daños materiales a la arrendataria, alegando además:

…en cuanto al lucro cesante que asoma la parte reconviniente en su escrito, es de resaltar que no (sic) los cuantifica de (sic) lo que ha dejado de percibir en ganancias la sociedad mercantil producto del decadente deterioro alegado, y bien como lo reseña el reconviniente en la sentencia aportada en su escrito la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, es necesario que para la procedencia de ese reclamo se aporten las pruebas necesarias (...) el lucro cesante, invocado por el reconviniente, está fundamentado en especulaciones, tratando de obtener un lucro, en el entendido de que nada dijo e su escrito de reconvención y si bien es cierto el lapso de pruebas es el momento apropiado para aportar las pruebas de los hechos narrados en su demanda, no es menos cierto, que en el propio escrito libelar el reconviniente tiene que señalarle a su contraparte e indicarle al juzgador la afirmación de sus hechos, su base legal y por ende detallar minuciosamente todos y cada uno de sus pedimentos a fin de no causar una (sic) indefensión…

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Sobre el particular cabe observar que ciertamente, tal como alegan los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida, los apoderados judiciales de la empresa mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, no cuantifican el monto de los daños materiales y lucro cesante, presuntamente sufridos por el incumplimiento del arrendador, limitándose a alegar haberlos sufrido y comprobar su existencia en la etapa probatoria.

Al respecto resulta necesario advertir, que conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando la reconvención versa sobre objeto distinto al del juicio principal, -cual es el presente caso- debe determinarse conforme lo indica el artículo 340, ejusdem. En tal sentido, dispone el artículo 340 aludido, los requisitos que debe contener el libelo de demanda, refriendo en su numeral 7°: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Conforme lo dispuesto en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, se deduce, que al demandarse el pago de daños y perjuicios -siendo el daño material y el lucro cesante, dos especies de daño- resulta menester que el accionante especifique las causas que lo originan y cuantifique el monto al cual ascienden los mismos, ello, a fin de que su contraparte pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, pudiendo pronunciarse al respecto, reconociendo o negando la existencia de las causas alegadas como determinantes del daño, y asimismo, aceptando o impugnando el monto establecido como cuantificación de los daños presuntamente sufridos.

De conformidad con lo anteriormente considerado, es claro en el presente caso, que la parte demandada-reconviniente no especificó en su escrito de reconvención, los daños presuntamente sufridos, limitándose a alegar, que el mal estado de conservación de los locales comerciales, permite la filtración de agua por su techo y paredes agrietadas, generando presuntamente “…daños a los equipos de fabricación de pan y otros productos, pérdida de mercancía y equipos de la empresa…”, sin detallar en qué consistían esos daños, y sobre qué equipos específicamente se produjeron, o qué mercancía concretamente fue objeto de pérdida, y qué equipos resultaron estropeados.

En idéntico orden de ideas, observa quien decide, que la representación judicial de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, tampoco procedió a cuantificar el monto al que ascendían los daños y/o lucro cesante presuntamente sufridos, a fin de que la parte demandante-reconvenida pudiese concordar con los mismos, o impugnarlos por exagerados o insuficientes.

En consonancia con las consideraciones expresadas ut supra, ha quedado evidenciado para quien aquí juzga, que la omisión denotada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención, mediante la cual no especificó ni cuantificó los daños patrimoniales presuntamente sufridos, aunado a

resultar en una circunstancia contraria a derecho - por cercenar el derecho a la defensa de la parte demandante-reconvenida, al privársele de la posibilidad de convenir o disentir de las argumentaciones de hecho expresadas por su contraparte- la cual este jurisdicente está en la obligación de impedir, a fin de mantener el orden procesal y la igualdad de las partes en el juicio, hizo precluir la oportunidad legal para especificar y cuantificar dichos daños, impidiendo en consecuencia, que los mismos pudiesen ser objeto de prueba en el lapso legal respectivo, habida cuenta que las circunstancias que ameritan ser objeto de prueba, son las expresadas en los escritos de demanda y contestación, así como en el de reconvención y contestación a la misma, según los cuales, queda trabada la litis conforme a los hechos allí expuestos. Y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones antes explanadas, resulta indiscutible en el presente caso, que al no especificar la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención, los daños presuntamente sufridos, ni cuantificarse los mismos, la reconvención planteada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.232, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.C.L.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, respectivamente, contra la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de enero de 2.003, bajo el N° 30, Tomo 14-A, representada por el ciudadano F.P.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.398.880.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por los abogados en ejercicio J.A.C.A. y F.R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 172.479 y 177.901, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, antes identificada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de Independencia y 153° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

LA SECRETARIA

Abg.Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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