Decisión nº PJ0122014000153 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

ASUNTO: GH02-X-2014-000083

Parte accionante:

ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.24, tomo 38-A, en fecha 04/09/2003

Apoderados judiciales del accionante: Abogados L.E.P.C., V.O.C., C.D.C., G.J., L.P.C., L.F.A., M.E.K. y R.F., IPSA Nos. 98.377, 144.383, 145.717, 144.422, 159.727, 141.899, 144.339 y 188.302, respectivamente.

Acto recurrido: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 4958/2013 de fecha 22 de julio de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-473, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.

Motivo: MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para el pronunciamiento en lo que respecta a la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte accionante y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 11/04/2014, por la abogado M.K., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de ENREJADOS DE VENEZUELA C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 4958/2013 de fecha 22 de julio de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-473, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., así como el escrito de subsanación de la demanda presentada en fecha 28/04/2014, se observa:

La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 4958/2013 de fecha 22 de julio de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-473, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

PRIMERO

El recurrente solicita:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución solicitamos a ese Tribunal que decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, mientras dure el juicio correspondiente, esto es, en contra de la providencia administrativa Nº 4958/2013 de fecha 22 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo...”

SEGUNDO

Resulta menester acotar que la medida solicitada por el recurrente, mediante las cual se persigue la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 4958/2013 de fecha 22 de julio de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-473, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

TERCERO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:

“…Debemos advertir que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho –fumus boni iuris- siendo que tal como se evidencia en anexos al presente libelo, se verifica un acto administrativo sancionatorio dictado de Enrejados Enrevenca C.A., cuyo impago generara en arresto.

Así, el –fumus boni iuris- se materializa ante el inminente arresto que de conformidad al artículo 547 literal g, conlleva el impago de la sanción, que conforme a la posición manifiesta de la Inspectoría del Trabajo apoyaría y es quien tiene las amplias potestades para solicitarlo mediante oficio al Ministerio Público, apoyado además en la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y que pesará sobre todas y cada una de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hasta que este Tribunal decida en la definitiva, suponiendo un lapso más que suficiente para que se materialice el periculum in mora…“

CUARTO

En cuanto al periculum in mora, señaló:

… El periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues, nuestra representada estaría obligada a cumplir los acto (sic) administrativos ilegales e inconstitucionales que son objeto de esta demanda de nulidad contencioso administrativa y que conllevan no solo el pago de una multa ilegal sino el arresto de inocentes. Adicionalmente el propio acto administrativo advierte que la falta de pago de la sanción acarrea la revocatoria o negatoria de la solvencia laboral, siendo que esta ultima es necesario a para la gestión de múltiples trámites ante la administración pública…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar, conforme a los cuales se señala que existe una clara presunción de buen derecho, por cuanto se evidencia en anexos al presente libelo, un acto administrativo sancionatorio dictado de Enrejados Enrevenca C.A., cuyo impago generara en arresto. En tal sentido, este Tribunal observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es producto de un procedimiento sancionatorio, como bien lo alega el propio accionante, el cual a los fines del fumus boni iuris, trae a colación las consecuencias legales del no cumplimiento de la sanción impuesta, establecidas en el artículo 547 literal g, conlleva el impago de la sanción, que conforme a, apoyado además en la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos.

De manera que, en los términos en que el accionante plantea la existencia del fumus boni iuris, no puede verificar este Juzgado de las actas procesales si se encuentra dado el mismo, toda vez que aunado al hecho que las consecuencias legales invocadas, devienen de las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no puede verificarse lo atinente a la legalidad del acto, lo cual supondría descender a conocer sobre el fondo de la demanda, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 4958/2013 de fecha 2este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la empresa ENREJADOS DE VENEZUELA C.A., 2 de julio de 2013 en el expediente administrativo 080-2013-06-473, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:27 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.

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