Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.C.P.M., asistiendo al ciudadano, E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.220.371, domiciliado en el Barrio Boticario, casa Nº 315, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; quien en su carácter de legitimo padre y representante de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Señalando, el solicitante que al momento de presentar a su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., se cometieron dos errores: Primero: se cometió el error material involuntario, al colocar textualmente …que la niña que presenta nació en el Hospital Materno Infantil, Doctor R.B. Chacín….. siendo lo correcto …… que la niña que presenta nació en el Hospital Materno Infantil, Doctor R.B.C., Municipio San F.d.E.Z. ….. Segundo: se incurrió en el error material al señalar el número de la historia, por cuanto se indica …según historia Nº 4.146.450…. siendo la correcta …. Según historia Nº 07-99-12…. Estos errores aparecen en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., como en el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: C.d.N. emitida por el Hospital Materno Infantil Doctor R.B.C.d.E.Z.. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., del año 1990, signada con el Nº 316. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, año 1990, signada con el Nº 316. El Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., como en el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., como en el Registro Principal del Estado Mérida, la Partida Nº 316, del Año 1990, deberá corregirse en la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, los siguientes errores cometidos, Primero:….. que la niña que presenta nació en el Hospital Materno Infantil, Doctor R.B.C., Municipio San F.d.E.Z.. y no como quedo inserto al momento de la trascripción: que la niña que presenta nació en el Hospital Materno Infantil, Doctor R.B.C. …... Segundo: …. Según historia Nº 07-99-12…. y no como quedó en la trascripción… según historia Nº 4.146.450…. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------

ASÍ SE DECIDE -----------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------

En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Amt/16976.-

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