Decisión nº PJ0102013001750 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Z.T.P.d.P.I.d.M. y Sustanciación

Cabimas, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VI21-X-2013-000004

Sentencia Interlocutoria N° PJ01020130001750

Motivo: DIVORCIO

Demandante: J.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.761.763, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandado: N.M.B.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.366.417, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano J.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.761.763, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.077 contra la ciudadana N.M.B.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.366.417, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 12/02/2012, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo, en fecha 05/06/2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana N.M.B.R., antes identificada, solicitó se decrete medidas cautelares por cónyuge en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, de la siguiente manera:

  1. - Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo que le corresponde al ciudadano J.E.A.M., por sus servicios prestados en la empresa PDVSA.

  2. - Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Utilidades y Líquidas que le puedan corresponder al ciudadano antes identificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación, que en la solicitud de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones conyugales, específicamente el de asistencia y mantenimiento del hogar común.

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada solicita Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo que le corresponde al ciudadano J.E.A.M., por sus servicios prestados en la empresa PDVSA y Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Utilidades y Líquidas que le puedan corresponder al ciudadano antes identificado, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones conyugales; en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar su incompetencia para tratar dicho pedimento por cuanto el mismo no versa sobre derechos de algún niño, niña o adolescente del cual sería objeto de protección en el ámbito de este Tribunal Especializado. En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

UNICO: Declara improcedente la Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo que le corresponde al ciudadano J.E.A.M., por sus servicios prestados en la empresa PDVSA, así como la Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Utilidades y líquidas que le puedan corresponder al ciudadano antes identificado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. PJ0102013001750 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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