Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203° y 154º

EXPEDIENTE: Nº 3572-13 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.848.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C, reformada parcialmente según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 96-A-Pro, con posterior reforma de fecha 26 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 62, Tomo 46-A Pro, siendo su última modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 68, tomo 107-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.M.P. y B.J.B.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.024 y 24.932, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa incoada por el ciudadano E.A.T.P. contra la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” por Enfermedad Ocupacional correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 03 de mayo de 2013. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de mayo de 2013, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de octubre de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (28-10-2013), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día jueves 21 de noviembre de 2013, a las 02:00 p.m. En la mencionada fecha se celebró la respectiva Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.T.P., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado T.E.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 39.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que no consta las resultas de la prueba de Informe requerida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección de Salud - División de Atención Médica (IVSS), este Tribunal prolongó la audiencia de juicio para el día, lunes 25 de noviembre de 2013, a las 02:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose solo la prueba de testigos pendientes, prolongándose de nuevo la audiencia para el día martes 10 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., por no constar aun a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Así mismo el Tribunal ordenó de oficio solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remita copias certificadas informe de investigación de origen de enfermedad. En la referida fecha por no cursar a los autos las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día lunes 20 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia, evacuándose la prueba requerida al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL) y por no constar las resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insistiendo su promovente en la misma se prolongó la audiencia de juicio para el día miércoles 12 de febrero de 2014, a las 02:00 p.m., a los fines de evacuar la supra señalada prueba de informes y efectuar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la referida fecha se procedió a la evacuación de la referida prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), y por no presentar la demandada la persona a efectuar la declaración de parte se procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día lunes 17 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., fecha esta en que se efectuó la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluida la actividad probatoria se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional interpusiera el ciudadano E.A.T.P. contra la sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.T.P., que su representado en fecha 15 de abril de 2002, comenzó a prestar servicios para la demandada “PASTAS CAPRI, C.A.” desempeñando el cargo de vendedor de pastas, adscrito a la Gerencia Regional de Ventas de la demandada, labores que eran ejecutadas diariamente en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado en el horario siguiente: de lunes a viernes desde la 6:30 a.m. a 7:00 p.m., pero que muchas veces las jornadas de trabajo se extendía hasta las 10:00 p.m., y los días sábados laboraba de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sin recibir pago alguno por concepto de horas extraordinarias, teniendo los domingos como su día de descanso obligatorio semanal. Sigue alegando dicha representación, que la relación laboral comprendió un tiempo efectivo de servicios de siete (7) años y dos (2) meses, computados desde la fecha de su ingreso esto es, 15 de abril de 2002 hasta la fecha de egreso, vale decir, 15 de junio de 2009, por lo tanto si la relación termino en fecha 15 de junio de 2009, significa que el lapso de prescripción de los cinco (5) años que tiene su mandante para interponer la presente demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vence en fecha 15 de junio de 2014.-

En otro orden de ideas, destacó dicha representación, que su poderdante se encargaba de cargar y descargar diariamente las diversas mercancías de pastas que sumaban un peso más de cinco (5) toneladas aproximadamente, manualmente bulto por bulto de pastas, desde la paleta se la pasaba manualmente al ayudante que estaba ubicado dentro del camión, posteriormente de la carga debía conducir el vehículo bajo los efectos de las vibraciones del mismo, hasta los diferentes establecimientos comerciales de los clientes compradores, luego manualmente descargar las cincos (5) o mas toneladas de bultos de pastas pasárselas al ayudante para llevarla a la correa transportadora dispuesta en los establecimientos comerciales, después mandarle la mercancía al ayudante al depósito, posteriormente junto con el ayudante eran colocados en los estantes de los depósitos correspondientes con una altura de más de dos (2) metros, terminaba las ventas a veces en rutas muy distantes en largas jornadas, a decir de dicha representación, su mandante manipulaba de 10 a 12 paletas, y cada paleta consta de 72 bultos de 12 kilogramos cada uno; en ese mismo orden, afirma dicha representación que durante las actividades laborales ejecutadas por su apoderado se encontraba expuestos a condiciones disergónomicas tales como movimiento de dorsiflexión del tronco hasta los 45° aproximadamente, con inclinación pronunciada y rotación del tronco de hasta 180° con carga sostenida, la cual lanza al ayudante quien la deposita la unidad de transporte; a su decir, dichos movimientos le generan al accionante el incremento de la presión interna del disco intervertebral, y aumenta la tensión de las fibras dorsales del anillo fibroso por el desplazamiento del núcleo pulposo en sentido posterior, favoreciendo de esta manera la degeneración del disco y por ende la aparición de hernias discales. Destaca el mencionado apoderado que la empresa demandada desde el 15 de abril de 2002, cuando su mandante comenzó la prestación de sus servicios, no le advirtió oportunamente por escrito ni por cualquier otro medio idóneo sobre las condiciones del lugar del trabajo bajo las cuales realizaba la ejecución de las tareas como laborante y que estaba expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones disergónomicas, riesgos mecánicos y riesgos psicosociales; que su poderdante no recibió oportuna y formalmente de un Comité de Higiene y Seguridad de la demandada, la asistencia y asesoramiento técnico sobre las precauciones que debía tomar al ejecutar sus labores inherentes al cargo de vendedor e igualmente asistir y asesorar al accionante en la ejecución del programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Del mismo modo, aduce el citado apoderado judicial que a su mandante no le fue entregado equipo de protección personal que su trabajo requería por los riesgos que asumía para su salud durante la ejecución de sus labores, tales como: Ropa, cascos de seguridad, guantes y calzados de seguridad, que tampoco le fueron realizados periódicamente los exámenes de salud preventiva (Pre vacacional, post vacacional y de egreso), que la demandada no organizó un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo.-

Que en fecha 18 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, DIRESAT-MIRANDA, donde la Dra. H.R., médico ocupacional, certificó: “….que el trabajador cursa con patología herniaria lumbosacra considerada como una PATOLOGÍA OCUPACIONAL que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Actualmente aún pendiente tratamiento quirúrgico y programa rehabilitador post quirúrgico, posterior a lo cual deberá ser evaluado nuevamente por nuestra unidad de Medicina Ocupacional…”. Indica dicha representación que el patrono incurrió en el incumplimiento en las obligaciones en materia de salud y condiciones laborales y el no resguardo de la integridad física del trabajador. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 117.949,75, por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 2) La suma de Bs. 250.000,00 por concepto de Daño Moral. Estimando la demanda en Bs. 367.949,75 y por último solicitó la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el abogado T.E.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Opuso como punto prioritario invocando las disposiciones del Debido Proceso, concatenado con el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos y la norma constitucional del Derecho a la Defensa, que en fecha 28 de mayo de 2008, el propio actor consigna a su representada una certificación de INPSASEL, de fecha 18 de abril de 2008, identificada con el N° 0031-08, que a los efectos legales probatorios considera está contaminada y viciada, razón por la cual la rechaza, impugna y desconoce. Que sin convalidarla procede hacerle el siguiente análisis: Que la citada certificación presuntamente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, Urbanización Residencial la Romana, Av. M.Q. B-12, Maracay Estado Aragua, no es competente por su territorio, ya que se refiere a los estados Aragua, Guárico y Apure y el lugar de trabajo competente es la del estado Miranda, manifestando dicha representación que la certificación señalada tenía una serie de fallas e irregularidades. Asimismo opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con los artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la certificación es de fecha 18 de abril de 2008, a la fecha miércoles 08 de mayo de 2013, día de la notificación por el tribunal de la causa a su representada, han transcurrido cinco (5) años y veinte (20) días. Dicha representación admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y que el actor puso fin a la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Posteriormente procedieron a negar y rechazar, que el actor con la categoría de vendedor, debía efectuar, el levantamiento de pesos, cargas o bien realizar tareas no cónsonas con su categoría, tales como levantar bultos de 12 kilogramos y colocarlos a la altura de 1,50 metros dentro del camión, alegando que lo cierto y se desprende de la descripciones de cargo de vendedor, en cuanto a el propósito y responsabilidades de éste, que el hecho de organizar los anaqueles en las cadenas de clientes, en lo que respecta a los productos de su representada, no implica que deba levantar pesos, a tales efectos es una falsedad; igualmente negó y rechazó, por ser falso que la jornada de trabajo del accionante sobrepasará las 44 horas semanales para el tiempo de su servicio, que es falso que laborará de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., es decir, 12 horas corridas y que se extendieran hasta las 10:00 p.m., y más aún es falso que laborará los sábados desde las 7.00 hasta 4:00 p.m., es decir, 9 horas corrida; por otra parte, niega y rechaza por ser falso, que la relación de trabajo finalizó el 15 de junio de 2009, pues su carta de renuncia manuscrita a puño y letra evidencia lo cierto, que fue el 12 de junio de 2009, por lo tanto el lapso de prescripción invocado en su demanda es falso. Sigue negando y rechazando que el actor estuviese expuestos a condiciones disergónomicas y falso que realizará movimientos de dorsiflexión y más falso aún que tuviese rotación del tronco hasta 180°, con carga sostenida; que lo cierto es que tal y como lo asevera en su demanda desempeñaba el cargo de vendedor de pasta, quien tenía asignado un ayudante quienes tampoco realizan tales esfuerzos. Niega y rechaza que al actor desde que comenzó con su prestación de servicios no se le advirtió oportunamente por escrito, ni por cualquier otro medio las condiciones del lugar de trabajo donde ejecutaba sus tareas y que estaba expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones disergónomicas y riesgos mecánicos, aduciendo que ratifica los documentos probatorios aportados y firmados por el actor, tales como comprobantes de entrega de dotaciones y suministradas durante la vigencia de su vinculo laboral hasta el 12 de junio de 2009, dotaciones que se efectuaron desde el años 2002 al 2009, comprobantes de manual de higiene y seguridad, control de asistencia de charlas de seguridad y salud en el trabajo, notificaciones y actas relacionadas con el programa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo negó y rechazó que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de enfermedad profesional. Por lo que niega y rechaza que su mandante deba pagar al actor la cantidad de Bs. 367.949,75, ni este ni otro monto por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral; en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones y cantidades reclamadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; rechaza, niega y desconoce por ser inconsistente, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apures, que no es la competente por el territorio, ya que al actor le correspondía acudir era a la Dirección del Estado Miranda- Diresat supuestamente de ser cierta su acción, violentado de fondo la pretensión incoada calificada como inconsistente, contaminada y viciada. Niega que sus trabajadores y trabajadoras no estén sometidos a los beneficios establecidos en la Ley de Seguridad Social que la regula y controla el IVSS, alegando que el actor mediante su acto negligente de no someterse a las observaciones médicas planteadas por INPSASEL. Niega y rechaza que su representada haya incumplido con las obligaciones que le son impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normas relacionadas a seguridad y s.l.. Por último solicita se declare sin lugar la demanda.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: Si procede o no la prescripción de la acción; la hernia discal de la que sufre la actora es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la discapacidad laboral; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A1”, “A2”, “A3” y “A4” copias simples y originales de informes médicos expedido por los Dres. F.D.C. y J.L. con logos de las Clínicas Rescarven y Centro Médico La Paz, de fechas 28/05/2009 y 02/10/2007, récipes e indicaciones (Folios 73 al 76 de la Pieza Nº I del expediente), siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio; este Juzgador por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigo para que ratificaran el contenido y firma de los mismos, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “A5” y “A6” copia simple y original de hoja de referencia para consulta y informe del consultor, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección de Medicina Ocupacional, de fechas 16 y 23/10/2007, (Folios 77 y 78 de la Pieza I del expediente), por tratarse de documentales administrativas que fueron atacadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor fue a consulta por presentar cuadro lumbrocalgia y hernia discal, se sugiere asistencia terapéutica habitual. Así se establece.-

Promovió marcada “A7” copia simple de informe radiológico expedido por la Dra. Hodalizt O.R. (medico Radiólogo) de fecha 11/12/2007 (Folio 79 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A8” original sin firma de informe electromiografico expedido por el Dr. V.F.A. (Neurólogo-Neurofisiología - Clínica Electromiografía) de fecha 08/11/2007 (Folios 80 y 81 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A9” original de informe radiológico de columna lumbosacra expedido por el Dr. L.C. (Medico Radiólogo) de fecha 13/11/2007 (Folio 82 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “A10” original de informe e indicaciones, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección de Medicina Ocupacional, de fecha 21/11/2007, (Folio 83 de la Pieza I del expediente), por tratarse de una documental administrativa que fue atacada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor fue a consulta por presentar cuadro lumbrocalgia izquierda y se indicó resonancia magnética de columna lumbo-sacra. Así se establece.-

Promovió marcados “A11” hasta la “A16” copias simples y originales de: a) Informes médicos expedido por los Doctores E.L., S.M. y K.S. (neurocirujanos y fisioterapeuta-terapeuta), de fechas 17/01/2008, 08/02/2008, 03/04/2008 y 09/04/2008 y b) récipe e indicaciones medicas emitidas por el Centro Medico La Paz (Folios 84 al 89 de la Pieza I del expediente), siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio; por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido e n el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada ”A17” copia fotostática de certificación N° 0031-08 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Aragua, Guárico y Apure, (Folios 90 al 92 de la Pieza I del expediente), que fue atacada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, y al ser adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 14 al 29 de la Pieza II del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo certificó: Que el trabajador cursa con patología herniaria lumbosacra considerada como una PATOLOGIA OCUPACIONAL que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Actualmente aún pendiente tratamiento quirúrgico y programa rehabilitador postquirúrgico, posterior a lo cual deberá ser evaluado nuevamente por nuestra unidad de Medicina ocupacional. Así se establece.-

Promovió marcada “A18” original de informe medico expedido por el Dr. J.V.M. (Cirugía Ortopédica-Traumatología y Cirugía Artroscopica) de fecha 18/09/2008 (Folio 93 de la Pieza I del expediente), a pesar de no ser empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A19” copia fotostática de evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 94 y 95 de la Pieza I del expediente) de fechas 13/01/2009 y 23/01/2009, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por tratarse de una documental administrativa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo diagnostica al actor con protrusión discal de etiología laboral centro lateral derecha L5-S1, comprensión radicular L4-L5 y disertrosis L5-S1, de etiología laboral, sugiriendo tratamiento médico y rehabilitación y se concluye Resolución Quirúrgica e igualmente se refleja la solicitud de que al actor se le haga el reconocimiento médico con la finalidad de que le sea realizada evaluación por incapacidad. Así se establece.-

Promovió marcado “A21” copia simple de oficio de fecha 30 de enero de 2009, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la demandada Pasta Capri C.A., por el actor (Folio 96 y 97 de la Pieza I del expediente) siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “A22” hasta “A25” copia simple y original de hoja de referencia, récipes e indicaciones e informe médico emanadas del Hospital Universitario de Caracas Servicio de Psiquiatría, de fecha 02/03/2007, (Folio 98 al 101 de la I Pieza del expediente), por no ser empleado el medio de impugnación idóneo en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “A26” copia simple de oficio de fecha 24 de marzo de 2009, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el actor (Folio 102 al 104 de la Pieza I del expediente); siendo que no se empleo el medio de impugnación idóneo en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador desestima su valoración, ya que las partes no puede valerse de su propia prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “A27, copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada, de fecha 12 de junio de 2012 (Folio 105 de la I pieza del expediente), al ser reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que actor ingreso a la empresa demandada en fecha 15 de abril de 2002 y egresó el 15 de junio de 2009, en el cargo de vendedor, su salario fijo mensual de Bs. 800,00 y el programa de alimentación de Bs. 300,30. Así se establece.-

Promovió marcada “A28”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 106 de la I pieza del expediente), siendo impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa Venezolana de Pintura en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de egreso 31/01/1997, primera afiliación 10710/1997, último salario y periodos cotizados, esto es, 752 semanas, que suman Bs. 1.842,78, y estatus de cesante. Así se establece.-

Promovió marcados “A29” y “A30” en copias simples acta de matrimonio y recibo de pago a nombre del actor (Folios 107 y 108 de la I pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desestima su valoración por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano: F.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.817.723, se constató la comparecencia del precitado ciudadano.-

Con respecto a la declaración del ciudadano F.A.C.; a dicha testimonial se le otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencio que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia, ya que manifestó que conoce al actor desde Pastas Capri; que el actor comenzó a trabajar para la demandada en abril de 2002; que tiene conocimiento que al actor no le notificaron los riesgo cuando empezó a laborar para la demandada, que igualmente no le entregaban dispositivos de seguridad para cumplir sus labores como vendedor, solo le entregaban pantalón y camisa. Que para el año 2002 al accionante no se le impartían cursos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que él fue ayudante de almacena y despacho, secretario del sindicato y coordinador del comité de seguridad industria; Que dicho comité de seguridad industrial para el año en que él entro en el 2001, no llevaba el libro de registros de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Que el libro se empezó a llevar cuando ellos agarraron el comité. Que la demandada para el año 2005, no realizaba al actor los exámenes periódicos ordenados en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que él como coordinador del comité de seguridad industrial estuvo presente en los cursos de inducción dictado por la demandada. Que su relación laboral con la demandada Pastas Capri terminó por renuncia voluntaria; Que los dispositivos de seguridad que se debían dotar eran cascos y botas de seguridad, porque levantaban mucho peso. Que el actor era vendedor, cargador y también tenía que manejar. Que él egreso de la demandada en el 2007; que le consta que al actor no le realizaban los exámenes periódicamente, que á él nunca lo examinaron antes, ni después. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de: 1.A) Notificación de riesgos a nombre del actor de fecha 15 de abril de 2002; 1.B) notificación de riesgo por escrito a nombre del actor; 2) Constitución del Comité de Higiene y Seguridad (hoy Comité de Seguridad y S.L.); 3) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4) Cinco (5) exámenes de salud preventivos que periódicamente debió realizarle el patrono al actor durante los años 2005 al 2009; 5) Documento de obligación notificación formal y oportuna que debió realizar la demandada el 01 de junio de 2007 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda de enfermedad ocupacional; y 6) Libro de Registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Ocupacionales que ocurrieron durante los años 2005 al 2009 y puntualmente el registro de la enfermedad ocupacional del accionante; en la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no se encontraban en su poder. Al no ser exhibida las referidas documentales, se le deben aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculadas con la prueba de oficio requerida por este Tribunal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por este Tribunal, cursante a los folios 14 al 29 de la II pieza del expediente, donde se pudo demostrar que dichas documentales no están en poder de la demandad Pasta Capri, C.A., en consecuencia, se observa que no existe en la empresa el Comité de Seguridad y S.L., el programa de seguridad y salud en el trabajo, tampoco llevan los libros de registro de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, ni se le notifica por escrito los riesgos a los cuales están expuestos, tampoco se le realizaban exámenes pre-empleo, pre ni post vacacional.- Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 170 y 171 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano E.A.T., con cedula de identidad N° V-4-681.848, se encuentra registrado ante este organismo en la empresa C.A. Venezolana de Pinturas, N° patronal d16004373, con estatus de asegurado cesante, por lo que la información requerida debe ser solicitada a la empresa Pastas Capri C.A. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “A” copias simples de: Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI, C.A. (Folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos N° 01), protocolizadas por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 66, Tomo L39-A-Pro, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria, su objeto y capital. Así se establece.-

Promovió marcada “01-1” original de carta renuncia suscrita por el actor, de fecha 12 de junio de 2009, dirigida a la demandada (Folio 13 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que el accionante en la referida fecha notificó a la demandada su renuncia por causas ajenas a su voluntad, al cargo de vendedor que venía desempeñando desde el 15 abril de 2002. Así se establece.-

Promovió marcados “02-01” al “03-15” originales y copias al carbón de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales con sus respectivas solicitudes y vauchers de cheques, recibo de liquidación por terminación de la relación de trabajo y de préstamos para emergencia a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., correspondientes a los años 2003, 2004, 2005,2006, 2007 y 2009, respectivamente (Folios 14 al 71 del cuaderno de recaudos N° 01), a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió el pago de adelantos por prestaciones sociales y prestamos por emergencia. Así se establece.-

Promovió marcados“03-16” al “03-19” originales y copias al carbón de recibos de pago de préstamos para emergencias con sus respectivas solicitudes y vauchers de cheques a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., de fecha 07 de agosto de 2007 (Folios 72 al 75 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo desconocidos en su contenido y firma por la actora en la audiencia oral de juicio y no ser promovido el correspondiente cotejo por parte de la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “04-1” al “04-6” originales de descripción de cargo de vendedor, suscrito por el actor y emitido por la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., de fecha 11 de octubre de 2005, (Folios 76 al 81 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo desconocidos en su contenido y firma por la actora en la audiencia oral de juicio y no ser promovido el correspondiente cotejo por parte de la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “05-1” original de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 82 del cuaderno de recaudos N° 01), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 15/04/2002, con el cargo de vendedor y un salario semanal de Bs. 50.076. Así se establece.-

Promovió marcada “06-1” certificado de incapacidad (Folio 83 del cuaderno de recaudos N° 01), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “06-2” al “06-5” copias simples de informes radiológico de columna lumbosacra, electromiografico expedidos por los Dres. L.C. (Medico Radiólogo) y V.F.A. (Neurólogo-Neurofisiología-Clínica Electromiografía), de fechas 13/11/2007 y 08/11/2007 (Folios 84 al 87 del cuaderno de recaudos N° 01), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “06-6” y “06-7” copias simples de certificados de incapacidad (Folios 88 y 89 del cuaderno de recaudos N° 01), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007 y desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 22 de octubre de 2007. Así se establece.-

Promovió marcada “06-8” copia simple de referencia para consulta externa (Folio 90 del cuaderno de recaudos N° 01), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio de Traumatología, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar hace aproximadamente 1 año y medio dolor en región Lumbosacra, de fuerte intensidad. Así se establece.-

Promovió marcados “06-09” al “06-12” copias simples de: a) Informe médico indicaciones y récipes expedido por el Dr. J.L. con el logo del Centro Medico La Paz (Folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos N° 01), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “06-13” al “06-15” copias simples de informe médico expedido por los Drs. Félix D Clemente con logo de la Clínicas Rescarven, récipes e indicaciones (Folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos N° 01), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “08-1” al “08-7” originales de planillas entrega de de dotaciones (de pantalones, camisas y gorra) emitidos por la demandada, de los años 2002, 2003, 2004, 2007 y 2009 (Folios 89 al 105 del cuaderno de recaudos N° 01), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en la señalada fecha, la demandada dotó a la actora de pantalones, camisas y gorras. Así se establece.-

Promovió marcadas “09-1” al “09-3” originales de manual de higiene y seguridad y control de asistencia a charlas emitidos por la demandada, de fechas 18/04/2007 y 13/07/2007 (Folios 106 al 108 del cuaderno de recaudos N° 01), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en las señaladas fecha el actor asistió a charlas dictadas por la demandada y las rutas utilizadas para trasladarse de la casa al trabajo y las horas estimadas de salidas y de llegadas .Así se establece.-

Promovió marcadas “09-4” al “10-8” originales de: entrega de tríptico de hábitos de higiene que debemos adoptar en la empresa, oficio de fecha 23 de septiembre de 2012, emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos Servicio de Seguridad y S.L., programa de salud y seguridad en el trabajo aprobado por el comité de seguridad y s.l., y notificaciones de riesgos de fechas 24 de noviembre de 2008; emitidos por la demandada, (Folios 109 al 117 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo desconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y no promoviéndose el respectivo cotejo se desestima su valoración conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.M., S.G.R.L. y F.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.063, V-8.680.215 y 6.464.252, respectivamente. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano F.M., dicha testimonial se desecha, ya que manifestó al ser interrogado tanto por su promovente como por la actora, que conoce al accionante porque eran compañeros de trabajo; que era supervisor de ventas de la demandada y el actor era vendedor y que él es amigo del actor. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana S.G.R.L., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Coordinadora de Administración de Recursos Humanos y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

Con respecto a la declaración de la ciudadana F.S.L., dicha testimonial se desecha, ya que manifestó desempeñarse como Coordinador Corporativo de seguridad Industrial, consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, División de Atención Médica-Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 33 al 38 de la II pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “una vez revisada la historia clínica del paciente (actor) se pudo constatar que los reposos de fechas: Desde el 25/09/07 hasta el 01/10/07, reintegrarse el 02/10/07, medico firmante Dra. Y.P.; desde el 02/10/07 al 22/10/07, reintegrarse el 23/10/07, medico tratante Dr. P.R.; desde el 13/12/07 al 11/01/08, reintegrarse el 12/01/07, medico tratante Dr. Dra. M.Z.; fueron emitidos por sus médicos tratantes y convalidados por los médicos especialistas adscritos a este centro ambulatorio. Y con respecto al reposo de 13/11/07 al 12/12/07 con reintegro 13/12/07, le informó que dicho reposo no fue elaborado por este centro, sino por el centro ambulatorio industrial Los Cortijos de Lourdes. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 14 al 29 de la II pieza del expediente; siendo impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio por la demandada, por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el referido instituto en fecha 16 de octubre de 2008, realizo la evaluación del puesto del trabajo, a los fines de verificar el origen de la enfermedad, concluyendo que el actor es atendido por ese servicio médico por presentar antecedente de lumbrocalgía, tiene diagnóstico de hernias discales l4-L5 y L5-S1, actualmente tratamiento quirúrgico, relaciona su dolor patológico con la manipulación de cargas durante los años laborados en la empresa; asimismo señala, que es preciso considerar lo establecido en el artículo 40 eiusdem, en donde se establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución, asegurar la protección a los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúe. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la presente fecha. Del mismo modo se evidencia en el informe de investigación de origen de la enfermedad y de evaluación en el que verifico en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) No se constato constancia por escrito de haber recibido formación y capacitación suficiente y adecuada respecto a higiene postural, prevención de accidente, y enfermedades ocupacionales incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) No se evidencio por escrito constancia de haberle practicado examen médico exhaustivo pre-empleo; 3) En función de los productores de riesgos y procesos peligrosos presentes en el desempeño de sus funciones incumpliendo con el articulo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado al actor el ciudadano E.A.T.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como vendedor, que su relación laboral para la demandada termino en fecha 15 de junio de 2009, por renuncia, que él estaba de reposo, y no se reincorporó. Que su último salario fue de Bs. 800,00.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, ciudadano J.A..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que conoce los hechos, que la relación laboral con el actor termino por renuncia. Que el actor devengaba un sueldo mensual de Bs. 800,00; que el actor presento una copia de la certificación de INPSASEL de otra Jurisdicción. Que siempre el INPSASEL se presenta a hacer visitas de rutina.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” debe este Juzgador, pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada. Al respecto de la revisión de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, se observa de que la terminación de la relación laboral se efectuó por renuncia voluntaria efectuada mediante carta de renuncia de fecha 12 de junio de 2009, el cual cursa al folio 13 del Cuaderno de Recaudos Nº 01, y en la audiencia de juicio no fue impugnada por la actora, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio, de la misma se observa que efectivamente el actor renuncio voluntariamente y por tanto se tiene como terminación de la relación laboral el día 12 de junio de 2009. Ahora bien, el artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente lo que ocurra de ultimo.

En la transcrita norma se establece el lapso de prescripción de cinco años para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, contados a partir de la terminación de la relación laboral o de la certificación de origen ocupacional, y por ultimo señala dicha norma en cuanto a los dos supuestos anteriores que se tomara en cuenta al que ocurra de ultimo. Pues bien, en el caso sub examine se observa que la certificación de origen ocupacional fue debidamente emitida en fecha 18 de abril de 2008 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda – DIRESAT – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – INPSASEL, y la relación laboral termino en fecha 12 de junio de 2009, por renuncia del actor, lo que se evidencia que lo último que ocurrió fue la terminación de la relación laboral; en consecuencia, el computo para determinar si se consumó la prescripción ha de ser desde la fecha en que termino la relación laboral, es decir el 12 de junio de 2009. Así las cosas, se evidencia que desde el 12 de junio de 2009, hasta el 08 de mayo de 2013, fecha esta en que fue notificada la empresa de la presente demanda, transcurrieron tres (3) años, meses (10) y veinte (20) días, por lo que el lapso de prescripción de cinco (5) no se consumo, por ello resulta improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-

Por su parte, sobre el merito de la causa y en consecuencia para la resolución de la misma es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. En consecuencia, para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo ocasiono intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En consideración a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Así las cosas, es pertinente señalar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, del acervo probatorio debidamente adminiculadas, valoradas y apreciadas el actor ciudadano E.A.T.P., logro demostrar la existencia de la enfermedad profesional que padece con la aportación como probanza de la Certificación Nº 0031-08, de fecha 18 de abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda – DIRESAT que corre inserto a los folios 27, 28 y 29 de la Pieza N° II y el folio 45 y 46 del Cuaderno de Recaudos Nº 01, suscrita por la Dra. H.R., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, en la que señala:

“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano E.A.T.P., titular de la cedula de identidad N° 4.681.848, de 48 años de edad, desde el día 16/10/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva, por prestar signos y síntomas compatible con Enfermedad de presunto Origen Ocupacional, el mismo presta sus servicios para la Empresa Pastas Capri, C.A, ubicada en el Sector Carrizal, Zona Industrial, Km. 2. Los Teques. Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda. Una vez realizada la evaluación integral que incluye el estudio de puesto a través la inspección realizada a la empresa en fecha 08/02/2008 por el funcionario Ing. Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.403.427, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo II, adscrito a esta Diserat, bajo la orden de trabajo Nº MIR08-0110 que riela en el Expediente administrativo Nº MIR29-IA08-0076, (…).

Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia Certifico:

Que el trabajador cursa con patología herniaria lumbosacra considerada como una PATOLOGIA OCUPACIONAL que le ocasiona una DISPCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Spara el trabajo habitual.

Pues bien, determinado como fue por el referido organismo que se trata de una Enfermedad Ocupacional con ocasión del trabajo estableciendo quela sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, vista la determinación del accidente con ocasión del trabajo, a los fines de establecer la relación de causalidad se observa el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que adminiculada al informe de investigación de origen de enfermedad y de evaluación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) de fechas 08 de febrero de 2008, practicada por el Ing. Á.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.403.427, en su condición de Inspector en Seguridad y S.d.T. II adscrito a la Diresat Miranda (Folios 20 al 26 de la Pieza II del expediente), en el que verifico en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) No se constato constancia por escrito de haber recibido formación y capacitación suficiente y adecuada respecto a higiene postural, prevención de accidente, y enfermedades ocupacionales incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) No se evidencio por escrito constancia de haberle practicado examen médico exhaustivo pre-empleo; 3) En función de los productores de riesgos y procesos peligrosos presentes en el desempeño de sus funciones incumpliendo con el articulo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, del referido informe de investigación se concluye que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, observándose que el accidente laboral que le ocurrió al actor fue producto del incumplimiento de la normativa legal señalada por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor la discapacidad parcial permanente. Así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por el hecho ilícito, en consecuencia procede el pago de la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En consideración a lo establecido y determinado como ha sido que el ciudadano E.A.T.P., sufrió una Enfermedad Ocupacional que le ocasiono una patología herniaria lumbosacra, que quedó plenamente demostrado, fue producto de su prestación de servicios para la demandada sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” en su carácter de patrono, mas aun cuando quedo firme la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Determinado como ha sido la enfermedad ocupacional, la relación de causalidad y el grado de discapacidad en total y permanente al actor, la indemnización deberá ser la establecida en el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que conllevara a tomar en consideración el salario integral devengado por el actor (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional (18-04-2008).

Con relación a la determinación de salario integral el mismo se efectuara con el salario básico mensual devengado por el accionante al momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional la cual se dejo establecido en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, ello motivado a que no fue objeto de controversia, siendo reconocido por ambas partes en la respectiva declaración de parte, y con respecto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se determinara en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, suscrita entre la demandada y la Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de la Pasta Alimenticias, Conexas y Similares (SIPROPASTA), el cual se ha de aplicar debido a que pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- ello por una parte, y por la otra, se tiene como hecho notorio judicial, por cuanto fue consignada en la causa decida por este Tribunal en el Nº 2040-11, caso M.E.P.R. –vs- Pastas Capri, C.A. Así se decide.-

Vista la determinación del salario básico mensual en Bs. 800,00 y diario de Bs. 26,66 pero como quiera que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece el pago de dichas indemnizaciones deberá efectuarse, como se señalo anteriormente, con el salario integral mensual. Pues bien, a los fines de establecer la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, la cual se calculara de conformidad con la señalada Convención Colectiva de Trabajo; siendo así, respecto al Bono Vacacional le han de corresponde 37 días por lo que la incidencia mensual es de 3,08 días (37/12=3,08) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 66,67 genera un monto de Bs. 82,66 (3,08 x 26,66 = 82,20); y por utilidades 90 días la incidencia mensual es de 7,50 (90/12=7,50) días que multiplicado por el referido salario básico diario genera un monto de Bs. 199,95 (7,50 x 26,66 = 199,95), por lo que dichos monto sumados al salario básico mensual genera la cantidad de Bs. 1.082,15 (800,00 + 82,66 + 199,95 = 1.082,15). Así de decide.-

En tal sentido, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 4º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial y permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de tres (3) años y seis (6) meses, lo que representa 42 (12 x 3 = 36 + 6 = 42) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.082,15 genera la cantidad de Bs. 45.450,30 (42 x 1.082,15 = 45.450,30), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45.450,30). Así se decide.-

Por su parte, en lo referente al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo de 2007, ratione tempori, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador cursa patología herniaria lumbosacra.-

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es vendedor, que tiene 54 años de edad, aun pendiente tratamiento quirúrgico y programa rehabilitador post quirúrgico.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.T.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.681.848, contra la Sociedad Mercantil “PASTA CAPRI, C.A.” por Enfermedad Ocupacional y daño Moral. En consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar al actor la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por de Daño Moral.-

SEGUNDA

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

TERCERA

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 3572-13

RF/mecs.-

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