Decisión nº 14-04-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de abril de 2014

Años 203º y 155º

Sent. Nro. 14-04-04.

SOLICITANTE: Ciudadano E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.479, quien peticiona la interdicción del ciudadano ciudadano P.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.154.087.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.J.F.G., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 11.231.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano P.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.154.087, presentada por el ciudadano E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.479, asistido en aquella oportunidad por el abogado en ejercicio J.J.F.G., inscrito en el InPreabogado bajo el Nº 11.231.

Peticiona el solicitante que se declare la interdicción de su hermano P.J.A.A., hijo de los señores P.A. e Hirena Araque Peña, ambos fallecidos, alegando que el señor P.J.A.A. se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que lo hace incapaz de valerse por sí mismo y proveer sus propios intereses, por presentar retraso mental severo e incapacidad mental permanente, según informe expedido por el psiquiatra Á.G.d. la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que por tal razón se encuentra en una situación mental que le impide asumir obligaciones y velar personalmente por sus propios intereses y derechos.

Que tal condición de incapacidad mental es corroborada por los exámenes y evaluaciones psiquiátricas que le fueron realizadas por la Dirección de S.d.E.B., en la que se hace constar que presenta retraso mental severo, y por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” en cuyo informe se señala que es un adulto con mayor compromiso cognitivo semidependiente de otras personas, recomendando ubicarlo en una institución con personal preparado para atenderlo de acuerdo a su condición. De conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, solicitó que el señor P.J.A.A. sea sometido a interdicción civil designándosele un tutor interino a los efectos legales. Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del señor P.J.A.A.; copia certificada de acta de: nacimiento del señor P.J.A.A., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 142, de fecha 11/02/1976; de defunción de los de-cujus P.A. e Hirena Araque Peña, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., y por ante la Prefectura de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzo.C.d.E.M., bajo los Nros. 194 y 02, de fechas 21/03/2011 y 30/03/2004, respectivamente; original de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico psiquiatra Á.G., Servicio de Psiquiatría del Hospital L.R.d.M.d.P.P. para la Salud, sin fecha, ni identificación del asegurado; informes médicos del p.P.A., expedidos en fecha 16 de septiembre de 2011, por el médico psiquiatra Dr. Á.G., Servicio de Psiquiatría del Hospital L.R.d.M.d.P.P. para la Salud, y en fecha 25/03/2011 por la Lcda. D.M.G., psicólogo del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano E.A.A., asentada por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.B., bajo el Nº 134, de fecha 03/04/1975.

En fecha 19 de octubre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 20 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al señor P.J.A.A., a cuyos fines se acordó designar dos médicos psiquiatras, para que examinaran al mismo y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 22/11/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 15 y 16, en su orden.

Por auto dictado el 29 de noviembre de 2011, se designó a los médicos psiquiatras I.C.P. y A.M., para que examinaran al ciudadano P.J.A.A., y emitieran juicio, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fechas 03 y 17 de mayo de 2012, fueron notificados los médicos psiquiatras designados, conforme consta de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil, insertas a los folios 21, 26, 22 y 27 respectivamente, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 04 y 18 de mayo de 2012, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren a los folios 23, 28, 24 y 29, en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 24/05/2012, la ciudadana A.M.P.R., consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos psiquiatras designados en la presente causa, a saber, Y.C.P. y A.N.M.V., en su orden.

Por auto dictado el 31 de mayo de 2012, se ordenó interrogar al notado de retraso mental P.J.A.A., así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 04 de junio de 2012, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos G.A.R.S., A.M.P.R., W.A.A.M. y Yarnel E.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.154.087, 20.965.553, 9.644.819, 18.559.237 y 21.168.743, respectivamente. En la misma oportunidad se interrogó al notado en retraso ciudadano P.J.A.A..

En fecha 08 de junio de 2012, este juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano E.A.A., antes identificado; decretó la interdicción provisional del señor P.J.A.A., y en consecuencia se designó como tutor interino al ciudadano E.A.A. quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.062.476; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquella fecha en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades; de acuerdo a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar con el Superior la referida decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integraban el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 21/06/2012 y 25/06/2012, se libró oficio N° 0450 y 0458 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en su orden.

Mediante diligencia suscrita el 22 de junio de 2012, el ciudadano E.A.A. asistido de la abogada en ejercicio C.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, solicitó una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en los particulares cuarto de la dispositiva de la sentencia en cuestión, y por auto dictado el 10/07/2012, se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la dispositiva de la referida decisión.

En fecha 06/08/2012 y 14/08/2012, el solicitante ciudadano E.A.A. suscribió diligencias a través de las cuales consignó ejemplar de la publicación efectuada en el “Diario de Los Llanos” en fecha 30/06/2012 y el registro de tal fallo, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2012, bajo el N° 4, folio 21, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del mencionado año.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dieron por recibidas las resultas de la consulta obligatoria, de cuyas actuaciones se colige que en fecha 02 de agosto de 2012, la Alzada en cuestión dictó sentencia en la que confirmó la proferida por este Juzgado el 08/06/2012, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso legal, ordenándose agregarlas a los autos en cuaderno separado.

Mediante escrito presentado en fecha 13/02/2013, por el ciudadano E.A.A., asistido del abogado en ejercicio J.M.P.R., inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 169.414, manifestó promover pruebas, en los términos allí expuestos, por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo aquél que remitido en consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese al solicitante y tutor interino designado, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9559-CF.

jams

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