Decisión nº PJ0222009000824 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Asunto: FP02-V-2008-001949

Resolución N°: PJ0222009000824

VISTOS

.

Demanda: Divorcio con fundamento en la Causal 3a del Artículo 185

del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia

Articulo 177 Parágrafo 3º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: R.E.A..

Abogada: A.J.B.T.. IPSA N° 133.565.

Hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Demandada: M.Y.S.R.

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 14 de Noviembre del 2008, recibido por el orden legal de distribución, el ciudadano: R.E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.007, a través de apoderado judicial según documento-poder que anexó marcado “A”, propuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana: M.Y.S.R., mayor de edad, titular de la CI Nº: 14.410.187, también de este domicilio.

Expuso el actor, que contrajo matrimonio con la referida ciudadana por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de Junio de 1999, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “B” y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, sector 1, vereda 18, casa s/n de esta Ciudad, y que de su unión matrimonial procrearon cinco hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes, tal como se constata y prueba de sus actas nacimiento que en copia certificada produjo marcada “C”.

Continúa exponiendo el demandante, que después del año 2006 aproximadamente, la relación matrimonial se tornó insoportable, hasta llegar a las amenazas, además de violencia verbal de las cuales fue objeto, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une a su mujer.

En dicho escrito el actor, no solicitó medidas de ningún tipo ni expresó que se hubiesen fomentado bienes conyugales Así mismo ofreció prueba documental y la testimonial de los ciudadanos: O.e.M., J.F.L., J.C.C., todos de este domicilio, finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 27 de Noviembre del 2008, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación de la demandada. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio en forma compartida, la guarda se otorgó en favor de la madre y en superior interés de los niños, en cuanto, a la obligación de manutención se abstiene de fijarla, por cuanto se encuentra fijada en el expediente Nº FP02-V-2007-793, y se dispuso un Régimen reconvivencia familiar amplio a favor de los derechos de los hijos de la pareja a tener contacto con aquel de sus padres que no estuviese ejerciendo actualmente la guarda.

A los folios 18 y 19 consta que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio con fecha 12/12/08. A los folios 20, 21 y 22, consta según diligencia del alguacil de este Tribunal que la demandada se dio validamente por citada, quedando así a derecho para este proceso. Al folio 23 consta poder apud-acta, conferido por la parte actora a la abogada A.J.B..

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazados el Fiscal y las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 17 de Marzo del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada quien no compareció ni por sí misma, ni mediante apoderado o abogado quien le asistiese, por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 04 de Mayo del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que compareció el demandante y su apoderada judicial, no así la parte demandada quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado o abogado asistente. Compareció así mismo el Fiscal de Protección, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar la reconciliación de los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, según consta y se prueba del acta levantada con fecha con fecha 12 de Mayo del 2009 y mediante auto de fecha 15 de Junio del 2009, procedió a admitir las pruebas producidas con el libelo por el actor, ordenando, el juez, proceder a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto conforme lo previsto en el artículo 468 de la LOPNA.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios treinta y dos (32) a treinta y siete (37) de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procediendo a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada judicial, así como de los testigos ofrecidos. No estuvo presente al demandada, ni por si, ni mediante apoderado o abogado que la asistiese, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció el representante fiscal. De conformidad con el artículo 476 se procede a la evacuación de pruebas sin necesidad de nuevo señalamiento declarándose abierto el acto oral de evacuación de las pruebas, el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Según lo ordenó el Juez de Sala, la Secretaria incorporó las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partida de nacimiento de los hijos de la pareja.

Prueba Testimonial: ofreció para que declaren a los ciudadanos: O.M.T. y J.L.S., venezolanos mayores de edad, titulares de CI Nros: 12.191.203 y 8.850.988, quienes depondrán a los hechos que configuran el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, conforme a lo expresado en el escrito de demanda, por el demandante.

Ofrecidas e incorporadas las pruebas señaladas se ordenó la evacuación por el Juez de Sala de la Prueba documental, a la cual se refirió la apoderada del actor, pidiendo se les confiriera valor probatorio de documento público a las mismas, por ser documentos de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del C.C. y luego se siguió con la Testimonial, advirtiéndose a los testigos presentes en el acto oral que sus dichos deberían versar sobre los hechos concretos ya establecidos no trayendo hechos nuevos, ni ajenos al debate.

Evacuadas todas las pruebas aportadas, el Juez de Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA ordenó oir las conclusiones de la única parte presente en el debate oral, que es el demandante, para cuyo propósito se le concedieron quince minutos, terminadas las cuales se procedió a dar lectura a todas las actuaciones que conforman el Acta del Acto Oral de Evacuación de pruebas que se ordenó levantar. Se advirtió, así mismo, a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha del presente acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimientos y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 3º (Exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia cinco hijos de esa unión, mediante las respectivas partidas de matrimonio y nacimientos, las cuales constituyen documento público autentico que al no ser tachadas se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de las mismas como tales documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, se tiene que, de los testigos ofrecidos por el demandante comparecieron solamente dos, a saber: ciudadanos: O.M.T. y J.L.S., quienes bajo juramento declararon que conocen a la pareja, que saben y les consta que procrearon cinco hijos dentro de ese matrimonio y que, en efecto, la cónyuge: M.A., era agresiva con su marido ciudadano R.E.A., lo insultaba, lo ofendía constantemente, le gritaba palabras que atentaban contra su integridad como hombre, además lo maltrataba fisicamente.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración del testimonio rendido por los ciudadanos: O.M.T. y J.L.S., este Tribunal, a fin de considerarlo plenamente conteste y determinante, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, observa, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de la declaración de los mencionados ciudadanos, hace las siguientes consideraciones: Que los testigos a la luz de los hechos que deponen, y en relación al artículo 508 del CPC, al no ser repreguntados dada la inasistencia de la contraparte o abogado asistente o abogado alguno que la representare, deben considerarse firmes, idóneas para ser apreciadas por ser presénciales, por no contradecirse en sus testimonios y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado en diferentes momentos y espacios, los hechos concretados en las sevicias e injurias graves, constituidas por los improperios y ofensas verbales que la demandada profería sin causa justificante contra el cónyuge actor, cuando del testimonio que se a.s.e.s. lugar a dudas, que la demandada, lesionaba a su marido en su honor reputación y decoro en forma pública desdiciendo de su condición de hombre, humillándolo y disminuyéndolo como hombre. Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, en todas y cada una de sus partes, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar las sevicias e injurias que hacen imposible vivir en común, y por ende la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado: 1.) La intencionalidad, es decir, la causa voluntaria que la demandada puso en pleno uso de sus facultades mentales, al agredir verbalmente y por tanto, moralmente a su esposo. 2.) Que tal conducta, quedó demostrada como afirman los testigos, que fue intencional y no proveniente de ninguna agresión por parte del cónyuge actor, ni se debió a ningún otro motivo que justificara a la demandada a actuar de esa manera en contra de su marido. 3.) Que dichas, sevicias e injurias graves, fueron permanentes, como quedó demostrado. 4.) Que estos hechos demostrados y que configuran la causal alegada, no necesitan llegar a ser delito y, en este caso concreto, quedó demostrado que constituyen sevicias e injurias graves por parte de la ciudadana: M.y.S.R. en contra de su cónyuge: R.E.A., tipifica dicha causal lo que “per se” constituyen hechos que hacen imposible vivir en común y que son injurias y ofensas de la mas grave entidad que se puedan proferir a una persona, por cuanto, se demostró que la mujer no solo ofendió de palabra a su marido, sino que lo expuso al odio y descrédito o desmerecimiento público y constantemente lo humilló y lesionó su honor y reputación, lo cual es un típico caso de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en pareja y así se declara.

QUINTA

Que de las conclusiones ofrecidas por la apoderada del actor, se demuestra que, las documentales y la testimonial concurren a demostrar los hechos alegados y, en consecuencia, debe declararse que esta ha sido la verdad real esclarecida en el debate oral y que las mismas son suficientes para declarar procedente la causal alegada y, por ende, la acción por divorcio intentada por su representado en contra de la cónyuge M.Y.S.R..

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 3ra (Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: R.E.A. en contra de la ciudadana: M.Y.S.R., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta y se prueba con el acta de su celebración N° 227,libro2, tomo 2, folios 234 a 240, de fecha 30 de junio de 1999.

La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijos, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de convivencia familiar o frecuentación de los hijos por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlos, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de los hijos. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños, niñas y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de los hijos y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los hijos de la pareja así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, no se expresó en el libelo que se fomentaron y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense conforme a la Ley, si los hubiese y por ante el tribunal competente de la jurisdicción ordinaria civil. Respecto a la obligación de manutención el Tribunal se abstiene de fijarla, por cuanto, la misma se encuentra fijada en el expediente Nº FP02-V-2007-793. Así se decide.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los 11 días de Agosto del año dos mil nueve, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la misma fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A.

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.

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