Decisión nº 527-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega Del Motor Fuera De Borda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de Abril de 2014

204º y 155º

RESOLUCION N° 527-2014.

DECISION ORDENANDO LA ENTREGA EN DEPOSITO BIENES MUEBLES (MOTOR y BOTE)

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: O.E.A.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES (BOTE TIPO PEÑERO Y MOTOR FUERA DE BORDA)

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

El día doce (12) de septiembre de 2013, el Juzgado recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de objetos presentado por el ciudadano O.E.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.237.948, con domicilio en la población de Bobures, sector La Playa, casas /n, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, carretera Panamericana, sector Latino, edificio Abul, planta alta, local 1, frente al Hotel Zulia, Municipio T.F.C., estado Mérida, mediante el cual solicita la entrega de los bienes BOTE TIPO PEÑERO; COLOR BLANCO, ROJO Y GRIS, DENOMINADA KIRIKI II, QUE POSEE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA: CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70 MTS); MANGA: UN METRO CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1,73 MTS); SERIAL 047; CHASIS 07, MAX HP 50, PIE 18, Y UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA; MODELO FUERA DE BORDA E40GMHL, CLASE MOTOR, TIPO ENDURO 40 HP, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS, PROPULSION PROPELA; arguyendo que es legítimo propietario de los bienes descritos.

Aduce el recurrente ciudadano O.E.A., que vista la negativa acordada por la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Caja Seca relativo a la entrega de un vehículo de su propiedad en la causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-0874-2012, solicita de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico

Procesal Penal, la revisión de la decisión y se le haga entrega de los bienes muebles: BOTE TIPO PEÑERO; COLOR BLANCO, ROJO Y GRIS, DENOMINADA KIRIKI II, QUE POSEE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA: CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70 MTS); MANGA: UN METRO CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1,73 MTS); SERIAL 047; CHASIS 07, MAX HP 50, PIE 18, Y UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA; MODELO FUERA DE BORDA E40GMHL, CLASE MOTOR, TIPO ENDURO 40 HP, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS, PROPULSION PROPELA, y deben ser entregados en virtud de 1) estar demostrado en autos la propiedad mediante el documento de compra venta a su nombre. 2) No existe otro tercero reclamándolo y 3) Presenta simplemente alterado los números identificadores debido a la corrosión s.d.L.d.M. por ser de uso pesquero, para lo cual acompaña original de la negativa de la Fiscalia XXI con sede en Caja Seca, a la cual pide se requiera el expediente.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día doce (12) de octubre de 2012, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), momento en que los efectivos Capitán H.J.C.H., Sargento Primero M.A.J. y Sargento Segundo MONTILLA CACERES LUIS, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Comando La Ceiba, en comisión lacustre a bordo del buque tipo peñero denominado CHIMANA 28, sin matricula, efectuando labores de frente a las costas del Sector Bobures, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando visualizaron un buque tipo peñero ejerciendo labores de navegación, tripulado por un sujeto de origen desconocido, procediendo a interceptarla para realizar el bordaje de la misma.

Una vez interceptada se le notificó sobre la presencia de la comisión, solicitaron permiso y abordaron la nave, para realizar la inspección física y documental, quedando identificado como H.S.R.C., procedieron a inspeccionar el buque construido en fibra de vidrio, de color Blanco, con la borda y cubierta principal de color Rojo de nombre PROMARK, sin matricula, sin chapa identificadora del serial, propulsado por un motor fuera de borda MARCA YAMAHA de 40 HP, el cual evidenciaron posee el serial de la quijada desvastado y el sticker identificativo de la cabeza motriz con el serial Nº 1017759, se encuentra adulterado de la posición original del fabricante. Al mismo tiempo, le solicitaron la documentación y permisología respectiva de la embarcación, del motor y personal, logrando verificar que el citado ciudadano no poseía ningún tipo de documentación, motivo por el que fue trasladado hasta la sede de la Estación y procedieron a realizar el procedimiento de retención respectivo. (Folios 03 y 04).

En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que al folio uno (01) cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-DDC-F21-0874-2012, librada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útiles y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Al folio cinco (05) del expediente, riela Registro de Cadena de Custodia N° 139-12, a través del cual el funcionario actuante Capitán H.J.C.H., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Comando La Ceiba, quien deja constancia del procedimiento efectuado donde se colectó, entregó y resguardo la evidencia física incautada.

Bajo los folios nueve (09) y diez (10) aparecen sendas reseñas fotográficas de los bienes BOTE TIPO PEÑERO; COLOR BLANCO, ROJO Y GRIS, DENOMINADA KIRIKI II, QUE POSEE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA: CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70 MTS); MANGA: UN METRO CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1,73 MTS); SERIAL 047; CHASIS 07, MAX HP 50, PIE 18, Y UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA; MODELO FUERA DE BORDA E40GMHL, CLASE MOTOR, TIPO ENDURO 40 HP, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS, PROPULSION PROPELA.

Así también, consta en autos escrito incoado por el recurrente O.E.A., por ante la sede de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega de los bienes muebles descritos en actas, conforme al artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas fijaciones fotográficas cursan a los folios 15, 16, 17, 27, 28.

A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), rielan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos O.E.A. y J.L.Z.V., ambas de fecha quince (15) de mayo del año 2013, contentivas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y obtuvo el reclamante los bienes retenidos preventivamente.

Observa la Instancia que a los folios treinta y dos (32), al cuarenta (40), constan los resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticia de Reconocimiento de Seriales marcados con los números 001-13 y 002-13, de fechas veintiséis (26 ) de Abril de 2013, como registro de improntas debidamente firmados por el efectivo militar S/3era. D.A.R.G., Experto asignado al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Comando La Ceiba, en los cual se plasman las características que distinguen al motor fuera de borda y el bote sub lite, cuyos estudios minuciosos arrojó lo siguiente:

Que la chapa de identificación del sticker de seguridad ubicada en el lado izquierdo específicamente en la parte inferior de la cabeza motriz en la quijada o base del motor se encuentra desvastado. Igualmente que el sticker del block o cabeza fuerza de la máquina no corresponden a las características especificas utilizadas por el fabricante.

SERIAL DE MOTO………………..………………NO POSEE

SERIAL DE SEGURIDAD………….……….……NO POSEE

SERIAL F.C.O………………………………….NO POSEE

.

(…omissis…)

D.- CONCLUSIONES:

La placa identificadora del serial de la embarcación no encuentra (SIC) en su estado original igualmente la chapa presentado por el ciudadano imputado no concuerda con las medidas observadas en los orificios ubicados en la cuaderna (SIC) Nº 04 de la embarcación en referencia

. (Cursivas del Tribunal).

Advierte la Jurisdicente a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), resultas de sendos Dictámenes Periciales continentes de las experticias de reconocimiento realizadas a la embarcación CLASE BOTE; MARCA SE DESCONOCE, MODELO PEÑERO; TIPO CANGREJERO, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, ROJO Y GRIS, SERIAL NO POSEE, que observó el especialista en regular estado de uso y conservación, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, Nº 9700-233-210, y al motor fuera de borda CLASE DOS TIEMPOS, MARCA YAMAHA; MODELO FUERA DE BORDA E40GMHL, TIPO ENDURO 40 HP, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL NO POSEE, también en regular estado de uso y conservación, debidamente firmadas por el Detective Agregado ZAMBRANO YOSTON, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca quien concluyó:

(..omissis…)

CONCLUSIONES:

01.- Se encuentra desprovista de la chapa identificadora.

02.- Se deja constancia que el Capitán H.J.C.H., comandante Vigilancia Costera en la estación de Vigilancia La Ceiba, estado Zulia me facilito la chapa identificadora que le presento en propietario del bote, a fin de practicar las respectivas medidas para ver si concuerdan con los orificios que presenta dicho bote.

03.- Se realizo dichas medidas en los orificios que presenta el bote en estudio ubicados en la cuaderna numero 04 de la embarcación con la chapa identificadora de seriales, no concordaron con los orificios que presenta dicho bote con dicha chapa (…omissis…)

.

(..Omissis…)

CONCLUSIONES:

01.- Que la etiqueta de seguridad el cual identifica el serial de producción, la cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo específicamente en la parte inferior de la cabeza o base del motor, se encuentra DESVASTADA.-

.

02.- Que la etiqueta de seguridad el cual identifica el serial de producción NUMERO 1017759 el cual encuentra ubicada en el lado superior del block del motor, se encuentra SUPLANTADA, por cuanto la misma presenta un pegamento la cual no es utilizada por la empresa fabricante.

.

03.- No presenta la etiqueta de seguridad el cual identifica el serial FCO el cual se encuentra en la tapa de comprensión presenta un pegamento la cual no es utilizada por la empresa fabricante (…omissis…)

. (Cursivas del Tribunal).

Prosiguiendo con el recorrido a! asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad de los bienes sub lite, se advierte a los folios trece (13) y catorce (14), copia en reproducción fotostática de documento debidamente protocolizado en fecha quince (15) de mayo de 2008 ante la Oficina de Notaría Pública de S.B.d.Z., inserto bajo el Nº 22, tomo 28 de lo libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano J.N.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.659.243, declara que bajo contrato verbal de obra celebrado con el ciudadano O.E.A., hoy recurrente, le reconstruyó tres (3) embarcación (SIC) tipo bote popa mocha fibra de vidrio, cuyas medidas están reflejadas en dicho instrumento, cuyo origen y veracidad no consta expresamente que han sido verificadas por el Despacho Fiscal, y de la cual se aprecia que se trata de la misma embarcación en reclamo.

De igual modo, bajo los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, riela notificación de negativa de entrega de vehículo por oficio Nº 24-F21-2294-2013, de fecha nueve (09) de agosto de 2013, mediante la cual la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Zulia, abogado A.J.A.G., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, valorando el resultado de las experticias de seriales e improntas practicadas a los objetos retenidos preventivamente, las cuales pasa a transcribir parcialmente.

A la par, al folio sesenta (60), aparece inserta original de factura de compra emitida por el establecimiento comercial CENTRO YAMAHA DEL ZULIA C.A., de fecha 14 de enero del año 2005, marcada con el Nº 5872, instrumento en que el reclamante O.E.A., basa su derecho de propiedad sobre el MOTOR FUERA DE BORDA, CLASE DOS TIEMPOS, MARCA YAMAHA; MODELO FUERA DE BORDA E40GMHL, TIPO ENDURO 40 HP, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL NO POSEE, teniéndose como fidedigno tal instrumento.

Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, al folio cincuenta y nueve (59), resultados del informe pericial continente de la experticia de reconocimiento legal signada con la nomenclatura 014-10, llevada a cabo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, por el TSU JENDYS VILCHEZ, experto reconocedor al servicio del área de Técnica Policial de la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, al documento denominada comúnmente factura de compra antes señalada N° 5872, de fecha 14 de enero del año 2005, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, el cual informa que verificó ante la empresa citada, que si está registrada en sus libros de ventas, y que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, quien preside esta actividad judicial, al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados los dictámenes periciales contentivos de las experticias y registro de improntas a que fueron sometidos los bienes muebles objeto de reclamo, por parte de peritos reconocedores adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, como al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Comando La Ceiba, observa que ha quedado demostrado científicamente que sus seriales identificadores están DESVASTADO y SUPLANTADO, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión.

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano O.E.A., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C y G.N.B.) no afirmó de forma expresa que los bienes ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el motor y la embarcación sub lite, son de su propiedad, según se evidencia de los documentos tantas veces referido.

Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, es de vieja data; estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las aguas, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que no se encuentre en su forma original los seriales identificadores a que han hecho referencia los expertos, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (factura y documento notariado), permiten su identificación e individualización.

En ese sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un objeto alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución, la cual podría ser aplicada analógicamente en el caso concreto.

En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos antes citados, se advierte que en casos como el que nos ocupa, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que los bienes en cuestión sean objeto pasivo o activo de delito alguno, así puede apreciarse al folio cincuenta y siete (57) del asunto que nos ocupa, en el que aparece comunicación marcada con el N° 24-F21-2720-2013, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, dirigida a este Juzgado de Control, por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, el abogado A.J.A.G., le informa que los bienes no son imprescindibles para la investigación.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano O.E.A., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley

.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano O.E.A., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito de los objetos muebles sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

Así pues, el prenombrado ciudadano O.E.A., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar los bienes ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera estos objetos, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en coherencia con el artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano O.E.A. por tanto, acuerda la entrega material de los bienes objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.

DISPOSITVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano O.E.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.237.948, con domicilio en la población de Bobures, sector La Playa, casas /n, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, carretera Panamericana, sector Latino, edificio Abul, planta alta, local 1, frente al Hotel Zulia, Municipio T.F.C., estado Mérida, y por vía de consecuencia, ACUERDA la devolución material en calidad de depósito la embarcación CLASE BOTE; MARCA SE DESCONOCE, MODELO PEÑERO; TIPO CANGREJERO, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, ROJO Y GRIS, SERIAL NO POSEE y el motor fuera de borda CLASE DOS TIEMPOS, MARCA YAMAHA; MODELO FUERA DE BORDA E40GMHL, TIPO ENDURO 40 HP, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL NO POSEE, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Comando La Ceiba, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente resolución. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado en el fallo que antecede, quedó registrada la decisión bajo el N° 527-2014 en el libro respectivo, dejando copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación con el N° 1959-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

Causa Penal N° C02-33.685-2013

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0874-2012

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