Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008000155

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 8.660.529.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 34-A-Pro, en fecha 29 de mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados J.I.R.G. y T.P.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.947 y 128.764, respectivamente.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL.

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de marzo de 2008 por parte del ciudadano C.E.C., en contra de la sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A, por cobro de beneficios sociales.

Una vez distribuido por la URDD, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14 de Marzo de 2008, presentando posteriormente la parte actora en fecha 16 de abril de 2008 reforma de su escrito libelar que fue admitido en fecha 21 de abril de 2008. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró acuerdo alguno durante la referida audiencia ni en sus prolongaciones, se dio por concluida en fecha 04 de febrero de 2009, remitiéndose consecuencialmente la causa al tribunal de juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2009 (folios 341 al 348 I pieza del expediente.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 13 de febrero de 2009 (f. 350 I pieza), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 06 de abril de 2.009, fecha en la cual se declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora, decisión que fue apelada por el accionante en fecha 20 de abril de 2009 y declarada Con Lugar por el Tribunal de alzada en fecha 16 de junio de 2009. Recibido nuevamente el presente asunto, se celebra la audiencia de juicio en fecha 19 de marzo de 2010, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad donde asistieron ambas partes, la representación judicial de la parte actora esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar, y la parte demandada aquellos en que basa su defensa, se evacuaron los medios probatorios admitidos por este Tribunal y efectuaron las conclusiones que consideraron a lugar.

En esa misma oportunidad, se difirió el dispositivo del fallo para el día 24 de marzo de 2010, fecha en la cual quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley adjetiva laboral, dictaminó en forma oral y pública Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano C.E.C.R. en contra de la sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Arguye la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Agrícola A y B, C.A., en fecha 06 de abril de 2007, hasta la presente fecha, cumpliendo con una jornada de trabajo que fue pactada entre las partes de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m, y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los sábado de 7:00 a.m., a 12 m. devengando un salario de Bs. 1.746,00 mensual y de Bs. 58,20 diario, salario el cual según el actor, no esta incluida la cuota de utilidades ni de bono vacacional, reclamando los conceptos de: a) vacaciones pagadas y no disfrutadas; b) vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional desde el 04/11/1996 hasta el 04/11/2008; y, c) utilidades. Así mismo de manera confusa en su escrito libelar reclama lo correspondiente a la compensación por transferencia (articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), no obstante, esta no forma parte del debate probatorio por cuanto el actor desiste en reclamar dicho concepto en la audiencia oral y pública celebrada.

Señala el accionante que le corresponden 60 días de salario por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre la empresa Agrícola A y B, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores, similares y afines de la empresa Agrícola A y B, C.A del municipio Esteller del estado Portuguesa; así mismo en base a dicha convención colectiva alega que le corresponden 25 días por cada año de servicio ininterrumpido como disfrute efectivo de vacaciones, por cuanto no gozó el disfrute de las mismas.

Por último, solicita el pago de sus utilidades de los años 1987 a 1996 en base a 15 días de salario y en los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en base a 90 días de salario anual, tal como lo estipula la cláusula 48 de la Convención Colectiva señalada.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, negando la procedencia de el disfrute y pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que de las documentales por ellas consignada en las actas procesales se evidencia el disfrute y pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, 166, 1997, 1998, 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, así mismo alega que por cuanto la relación laboral se mantiene vigente, el órgano jurisdiccional no puede constreñir al patrono de convenir en el disfrute de vacaciones. Así mismo alega la accionada que el inicio de la relación laboral es el 06/04/1987 y no el 04/11/1987.

Por otra parte niega que el actor tenga derecho a reclamar 90 días por concepto de utilidades, por cuanto no esta obligada a cancelar un monto mayor que el previsto en la Ley o incluso en el artículo 48 de la Convención Colectiva vigente desde enero de 2006, por cuanto canceló al demandante 15 días de salario por cada año, el cual forma parte del 15% de utilidad conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo cancelar más día de utilidades por cuanto no se ha incrementado la producción de la accionada desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo. Opone la demandada la presunción de pago que se deriva de la confesión hecha por los trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo, con ocasión del pliego conflictivo

IV

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la parte demandada en su litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran contestes ambas partes en la prestación personal de los servicios por parte del ciudadano C.E.C. para la hoy demandada, el horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábado de 7:00 a.m. a 12 m., así como la supervivencia de la relación de trabajo.

Respecto a la fecha de ingreso del trabajador, observa quien juzga, que si bien la misma fue negada en la contestación de la demanda, tal negativa fue ejercida en base a hechos expuestos por la parte actora en el libelo inicial, el cual fue reformado posteriormente respecto a diversos hechos dentro de los cuales se encuentra la fecha de ingreso del actor, por lo tanto al existir coincidencia entre las fechas señaladas por el actor en la reforma del libelo y en la contestación a la demanda, debe excluirse este hecho del contradictorio.

Los hechos a dilucidar en la causa bajo análisis se refieren en primer lugar a la procedencia del pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como del pago por concepto de utilidades, siendo el primero de los mencionados un punto de mero derecho que debe resolver esta juzgadora sin necesidad de descender al análisis de los medios probatorios, por tanto, antes de determinar lo concerniente a la distribución de la carga probatoria, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones en base a la procedencia o no de la reclamación del pago de disfrute de vacaciones.

Alega la accionada que dicho concepto no procede por cuanto las mismas fueron efectivamente pagadas y disfrutadas en su oportunidad, y aunado a ello alega que las mismas solo tiene lugar una vez finalizada la relación de trabajo y en el presente caso la misma aun se encuentra vigente.

En este orden de ideas, tenemos que es un hecho admitido por ambas partes que la relación de trabajo se encuentra activa, razón por la cual, en caso de que ciertamente el trabajador no haya disfrutado del periodo de vacaciones, el pago del mismo asi como del bono vacacional correspondiente solo tendría lugar una vez finalizada la relación de trabajo tal como lo prevé el artículo 224 de la LOT, el cual establece:

Articulo 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

De ser el caso que el demandante no haya disfrutado de sus periodos de vacaciones, no tiene este órgano jurisdicción para efectuar la fijación del disfrute a que hubiere lugar por cuanto corresponde a la Inspectoria del Trabajo fijar el periodo en el cual deben los trabajadores tomar vacaciones por no existir acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos J.H.M. y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica C.A., con ponencia del Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

(…)Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto”.

En atención a todo lo expuesto, tenemos que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de las vacaciones y el bono vacacional sin su disfrute, es solo después de terminada la relación de trabajo que puede demandarse tales conceptos, por lo tanto habida cuenta que las relaciones de trabajo entre el actor y la demandada aun no ha finalizado, resulta improcedente este reclamo. Y así se decide.

Queda por lo antes expuesto excluido del thema decidendum las reclamaciones realizadas con respecto a vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, quedando como hecho controvertido la procedencia del pago de utilidades, correspondiéndole en primer lugar a la parte accionante la carga de demostrar la procedencia de los 90 días peticionados desde el periodo económico 1996 hasta 2007 y a la demandada la carga probatoria respecto al pago liberatorio de las utilidades solicitadas.

V

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - De la documental cursante a los folios 84 al 109 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se trata de copias de documento administrativo, que tiene fuerza de publico y adquiere presunción de legalidad.

  2. - La prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2009, la cual corre inserta en el folio 13 de la segunda pieza del expediente, y mediante la cual informa a esta instancia que el demandante, ciudadano C.E.C., aparece inscrito por ante dicho instituto y actualmente registrado por la empresa Agrícola A y B, encontrándose activo, por lo tanto siendo estos los hechos que se desprenden de este medio probatorio, el mismo es desechado por no aportar elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  3. - Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos L.C., S.C. Y Z.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.562.421, V- 2.990.942 y V- 4.210.650, respectivamente, los cuales una vez juramentados e impuestos de la generales de ley rindieron sus respectivas declaraciones.

    El ciudadano L.C. señalo lo siguiente:

    - Que en el año 2005 se celebro una Convención Colectiva

    - Que en la cláusula 49 se establece el pago de 15 dias de utilidades por cada año de servicio.

    - Que en la Cláusula 48 se establecen 15 días de utilidades mas un incremento conforme al aumento de producción.

    - Que en la actualidad la demandada cancela 60 días por utilidades

    - Que cancelan 25 días por bono vacacional

    El ciudadano S.C. indico a este tribunal lo siguiente:

    - Que en el año 2005 se celebro una Convención Colectiva

    - Que la demandada ha cumplido parcialmente con la Convención Colectiva.

    - Que en la Cláusula 48 se establecen 15 días de utilidades mas un incremento conforme al aumento de producción.

    - Que en la actualidad la demandada cancela 60 días por utilidades

    - Que en la cláusula 19 de dicha Convención se establece 25 días de bono vacacional.

    - Que la empresa firma acuerdos por ante la inspectoría pero no los cumple, o los cumple parcialmente.

    En relación a la ciudadana Z.B., este Tribunal, considerando que la misma fue llamada a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; se declaró desierto tal actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

    A las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.C. y S.C. este tribunal les otorga valor probatorio por ser contestes ambos testigos en sus deposiciones y no existir contradicción entre estas y las mismas serán adminiculadas con los medios probatorios aportados por la demandada que seguidamente se analizan.

    PARTE DEMANDADA:

  4. - Las documentales marcadas “A-Previas a 1.997, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9”, cursante a los folios 115 al 149 de la primera pieza del expediente, referentes a originales y copias de planillas de liquidación de vacaciones, comprobantes de egreso y comunicaciones son desechadas del proceso por resultar inoficiosas en virtud de la declaratoria de improcedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional.

  5. - De las documentales marcadas “C3”, “C4”, “C5” cursante a los folios 294 al 297 de la primera pieza del expediente, referentes a comprobantes de egreso por pago de bonificación especial, se desechan por no aportar elementos de juicio en la presente causa.

  6. - Las documentales marcadas “D”, cursante a los folios 302 al 313 p.p., referentes a legajo de comprobantes de egreso y recibos de pago de salario, se desechan por no aportar elementos de juicio en la presente causa.

  7. - De la documental marcada “B”, cursante a los folios 150 al 284 de la primera pieza del expediente, referente a copia del expediente que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se trata de copias de documento administrativo, que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad. De la misma se observa pliego conflictivo de fecha 02-04-2006 (folios 152 al 155 de la primera pieza) interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores, similares y afines de la empresa Agrícola A y B, C.A del municipio Esteller del estado Portuguesa, donde hacen reclamación a la accionada de diversos conceptos, entre estos del pago de utilidades del año 2006, la cual conforme a Acta de fecha 07/08/2007 (folio 241), se desprende el cumplimiento por parte de la empresa del pago de dicho concepto, por cuanto en esta última se cierra el pliego conflictivo por cumplimiento de todas las disposiciones. Ahora bien, la parte demandada pretende mediante este medio probatorio establecer una presunción a esta Juzgadora que al existir un acuerdo donde se evidencia el pago de las obligaciones por conceptos de utilidad para el año 2006, se debe tener por consiguiente que la demandada ha cumplido con el pago de los años anteriores por concepto de utilidad, y en este sentido a criterio de quien juzga este no es un elemento suficiente para lograr convicción de que la accionada ha cumplido fielmente con la cancelación de este concepto en años anteriores, por lo que debe la demandada demostrar la cancelación de los mismos.

    Del Acta de fecha 05-12-2006 (folio 207), se evidencia el acuerdo entre la parte patronal y los trabajadores del pago de 45 días de utilidades para el año 2006, la que al ser adminiculada con los comprobantes de egreso cursante a los folios 298 al 301 de la primera pieza del expediente, se evidencia el cumplimiento del pago al demandante de las utilidades correspondientes a este periodo conforme a lo convenido.

    En este mismo orden, se evidencia en los folios 267 al 270 de la primera pieza, un acuerdo celebrado por la empresa demandada y sus trabajadores en donde Agrícola A y B, C.A. se compromete a pagar por concepto de utilidades para el año 2007, sesenta (60) días de salario, no observándole por consiguiente el cumplimiento de dicho convenio en el resto de las actas que conforman el expediente administrativo cuestionado, por lo que puede concluirse que la accionada adeuda el mismo.

  8. - De las documentales marcadas “C1”, cursante a los folios 285 al 2891 de la primera pieza del expediente, referentes a comprobantes de egreso por pago de utilidades y bonificación especial, en cuanto a las cursantes a los folios 285 al 287, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocida por el parte demandante, y son demostrativas que la accionada canceló 15 días de utilidades de correspondiente al año 1999, en lo que respecta a los comprobantes de egreso por pago de bonificación especial, cursante a los folios 288 y 289 de la primera pieza, se desechan por no aportar elementos de juicio en la presente causa.

  9. - De las documentales marcadas “C2”, cursante a los folios 290 al 293 de la primera pieza del expediente, referentes a comprobantes de egreso por pago de utilidades y bonificación especial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocida por el parte demandante, y son demostrativas que la accionada canceló 15 días de utilidades de correspondiente al año 2001.

  10. - Las documentales marcadas “, C6” (folios 298 al 301 p.p.) fueron analizadas anteriormente de manera conjunta con acta convenio inserta al folio 207.

  11. - De la documental marcada “E”, cursante a los folios 314 al 339 de la primera pieza del expediente, referente a copia del Convenio Colectivo vigente para los trabajadores de Agrícola A y B C.A, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se trata de copias de documento administrativo, que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad. Este contrato colectivo fue depositado en fecha 30 de noviembre del 2005, y en este sentido se puede concluir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es a partir de la fecha de depósito de la referida convención colectiva que esta adquiere validez.

    Ahora bien, la parte accionante en su escrito libelar invoca lo previsto en la Clausula 48 del contrato colectiva para solicitar desde el año 1996 hasta el año 2007 por concepto de utilidades la cantidad de 90 días de salario, petitorio este a todas luces desatinado, por cuanto en primer lugar como ya se señalo, es a partir del depósito de la convención colectiva que esta surte efectos legales aunado a que establece la referida Clausula de la convención colectiva, referida a la utilidades, el pago a partir del año 2006 de 15 días de salario por año ininterrumpido de servicio, y adicionalmente un pago por el mismo concepto conforme a la producción del año, y para el año 2005 el pago de 15 días de salario y adicionalmente 30 días de salario pagados al equivalente en arroz blanco, es decir que a partir del año 2006 el pago mínimo por concepto de las utilidades es de 15 días de salario y dependiendo de la producción obtenida en el ejercicio económico existirá un pago adicional.

    VI

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    En el caso sub iudice, el punto neurálgico de la controversia versa en la procedencia de las utilidades peticionadas; del año 1987 a 1996 en base a 15 días de salario y desde el año 1997 al 2007 en base a 90 días de salario.

    Se observa como las relaciones existentes entre la demandada y sus trabajadores se encontraban regidas por la normativa laboral vigente para cada periodo, y fue a partir del mes de noviembre del año 2005 que estas condiciones conforme a las cuales se debe prestar el servicio así como los derechos y obligaciones comenzaron a regirse por la convención colectiva celebrada a tales efectos.

    La petición del accionante respecto al pago en base a 15 días de salario por concepto de utilidades para los años 1987 al 1996 fue negada por la demandada bajo el argumento de haber sido pagadas, mas no por la improcedencia del número de días peticionados, razón por la cual se debe de tener como cierto que es este el número de días que la empresa pagaba a sus trabajadores no obstante la Ley sustantiva vigente para ese periodo no lo estipulaba. En este sentido del análisis de los medios probatorios a aportados al proceso se evidencia que no logro la demandada- conforme era su carga probatoria- demostrar el pago de la utilidad en estos periodos, por lo tanto se debe procedente el pago de las utilidades correspondientes a los periodos del año 1987 al año 1996 en base a 15 días de salario. Así se establece.-

    Referente a la solicitud de las utilidades desde el año 1997 al 2007 en base a 90 días de salario, la empresa señalo no estar obligada a pagar un monto mayor que el previsto en la Ley o en el artículo 48 de la Convención Colectiva que rige las relaciones obreros patronales desde enero de 2006, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionante la carga de demostrar, en primer lugar que para los periodos 1997 al 2004- periodos en los que las relaciones se encontraban regidas por la Ley Orgánica del Trabajo- la empresa debía pagar a sus trabajadores una cantidad mayor al limite mínimo de 15 días previsto en el articulo 174 eiusdem, carga esta que no logro cumplir el trabajador, debiendo establecerse forzosamente que en aplicación a la norma antes expuesta la empresa se encontraba obligada a pagar a sus trabajadores el limite mínimo de 15 días de salario.

    En este sentido, de las pruebas aportadas se observa que la demandada logro demostrar que pago al trabajador las utilidades de los ejercicios económicos de los años 1999, 2001, 2001 y 2004, adeudándole en consecuencia al demandante las utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 2000 y 2003. Así se establece.-

    En cuanto a las utilidades del periodo 2005, observamos como en la Clausula 48 se establece un pago de 15 días de salario y adicionalmente el pago de 30 días de salario en equivalente a arroz blanco, desprendiéndose de las pruebas aportadas que la empresa pago al trabajador 15 días de salario en este periodo y por cuanto el demandante no solicito el pago o la entrega en equivalente de arroz blanco de los 30 días adicionales, debe tenerse como satisfecha la obligación de la demandada.

    Y en último lugar en cuanto a las utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, pudimos observar como, en aplicación a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante actas convenios celebradas entre la parte patronal y los trabajadores de la empresa, se fijo el pago de 45 días para 2006 y 60 días para el año 2007, pudiendo evidenciarse el pago al trabajador de lo correspondiente al periodo 2006, mas no así existe prueba alguna capaz de demostrar el pago de los 60 días correspondientes al año 2007, por lo que este se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide.-

    VII

    DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Determinado como ha sido precedentemente la procedencia del pago del concepto de utilidades en los ejercicios económicos de los años 1987, 1988, 1999, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2003 y 2007, pasa esta sentenciadora a cuantificar los mismos, de la siguiente manera:

    Las utilidades de los ejercicios económicos de los años 1987, 1988, 1999, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000 y 2003 , serán calculadas en base a 15 días de salario, y la correspondiente al ejercicio económico del año 2007 se calculara en base a 60 días, tomándose -en aplicación a la equidad y la justicia- el último salario devengado por el trabajador.

    CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    UTILIDADES 1987 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1988 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1989 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1990 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1991 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1992 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1993 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1994 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1995 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1996 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1997 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 1998 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 2000 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 2003 15 58,20 873,00

    UTILIDADES 2007 60 58,20 3.492,00

    TOTAL A CANCELAR 15.714,00|

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades, es la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.714,00).

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de la notificación a la demandada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C., identificado con la cédula de identidad número V- 8.660.529, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA A y B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 34-A-Pro, en fecha 29 de mayo de 1975, y en consecuencia se condena a pagar a ésta última, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.714,00).

al ciudadano C.E.C..

SEGUNDO

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ DE JUICIO

ABG G.G.S.

ABG. NAYDALI JAIMES

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