Decisión nº 1077-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAuto Resolviendo Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de julio de 2014

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026367

ASUNTO : 7C-30.286-14

RESOLUCIÓN N° 7C-1077-14

Vista la solicitud presentada en fecha 20-07-2014, por los ciudadanos Abogados A.A. y J.T., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.909 y 148.369 respectivamente, obrando en su condición de defensores de los ciudadanos M.E.A.C. y G.O.R.R., mediante la cual solicita la nulidad absoluta del Acta Policial mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de sus representados, levantada en fecha 12-06-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Maracaibo; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

    Los ciudadanos Abogados A.A. y J.T., obrando en su condición de defensores de los ciudadanos M.E.A.C. y G.O.R.R., realizaron su solicitud en los siguientes términos:

    Es de hacer notar ciudadano Juez, en su función controladora de la regularidad del proceso que los hechos explanados en el Acta de Investigación Penal foliada con el N° Cuatro (4) relata lo siguiente: -en plena vía publica se observó a un ciudadano de contextura delgada, quien mandó a detener la unidad, donde nos manifestó pertenecer a la Junta Comunal del Sector, negándose a aportar su nombre por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informándonos que en la Av Principal del barrio Villa Baralt, en una casa de color naranja con blanco del mismo sector residen dos ciudadanos: uno de tez Blanca, contextura delgada, como de 23 años de edad aproximadamente, Apodado EL MOLMO y otro de contextura delgada, de tez morena como de 19 años de edad aproximadamente, quienes se dedican a la venta y distribución de drogas; Luego de obtener dicha información procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección donde logramos observamos a dos personas del sexo masculino con las características antes mencionadas de la presente acta, los ciudadanos se encontraban frente a la vivienda antes descrita, estos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida a quienes se les procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso a tal solicitud, motivo por el cual y con las medidas de Seguridad del caso se procedió a neutralizar la huida de los ciudadanos ingresando estos a una vivienda con las mismas características aportada por la persona, inmediatamente se procedió a ubicar dos personas del sector para que las mismas sirvieran como testigos presenciales 1 y 2 para realizarle la inspección a los ciudadanos y de la vivienda...

    Procedimiento efectuado por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera (GNB) M.N.B., Inspector Jefe (CICPC) Junio C.C., Oficial (CPBEZ) D.P., Oficial (CPBEZ) D.G. y Oficial (CPNB) K.F., el día 12 de Junio de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde.

    Ahora bien, queda explanado en el Acta de Registro, folio N° Nueve (9); actuando los mismos funcionarios, en la misma fecha 12 de Junio de 2014, a las 02:30 horas de la tarde, con los testigos 1 y 2; Yorma Marriaga y Y.C., titulares de las cedulas de identidad N° V25.540.955 y V 1 9.057.060 respectivamente:

    ...,Quienes serán testigos presenciales de este acto a objeto de practicar una revisión con el propósito de localizar evidencias de interés criminalística en el inmueble ubicado en la av. Principal del Barrio Villa Baralt, parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo. Conforme a lo previsto en los Artículos 196 Ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, seguidamente el funcionario encargado del procedimiento toco las puertas del lugar en mención y estas fueron abiertas por una persona a quien los funcionarios previa identificación y solicitud del permiso respectivo interrogaron y esta dijo ser y llamarse M.E.A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad indocumentado, reside en la ay. Principal del barrio Villa Baralt, casa s/n “ El análisis de las actas policiales evidencian, Expediente N° K-14-0135-04144, no como medio de prueba sino solamente referenciales, los VICIOS y las INCOGRUENCIAS que “ obstaculizan la justicia, para lograr metas o records de los Funcionarios y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto:

    1 . Los mismos funcionarios de seguridad y a la misma hora describen dos momentos distintos al procedimiento aplicado en esta actuación; en el primero relata el hecho que los Imputados se encontraban frente al inmueble en referencia y al ver la presencia de los funcionarios imparten la huida.

    2. En la segunda actuación, en presencia de los testigos 1 y 2 llegan al inmueble en referencia TOCAN la puerta y esta fue abierta por el IMPUTADO M.E.A.C., el cual se identifico plenamente sin ninguna resistencia. Dejando evidente los vicios de los que adolece el presente procedimiento policial que los IMPUTADOS de autos han sido VICTIMAS de la mala praxis policial; a los cuales los involucran en un hecho punible para alcanzar los objetivos, para satisfacer el Record de los funcionarios de seguridad.

    3- Esta fuera de toda realidad, razonamiento y lógica Jurídica, que un INDIVIDUO cometa un presunto hecho punible, al verse acorralado por la fuerza policial, huya del lugar y luego se encuentra dentro del mismo inmueble. Y permita el acceso de forma p.E. es lo que pretende las actuaciones policiales narrar hechos que no están nada identificados con la lógica y la realidad

    4. En la misma Acta de Entrevista el testigo 2 señala que vio los envoltorios de la presunta marihuana, pero no tiene conocimiento que fuese encontrada en ese inmueble y desconoce si la residencia era usada para la venta de estupefacientes.

    Con fundamento Logico-juridico y un razonamiento de los hechos, queda demostrado que este procedimiento policial esta lleno de Vicios, preparado para dañar y atribuirle un hecho punible contrario a la justicia.

    Este tipo de procedimiento en evidente contravención de lo consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Drogas, tiene vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que esta Defensa Técnica, pide a este juzgado de control declarar o en su defecto remita a la Sala de Apelaciones que corresponda, la NULIDAD ABSOLUTA de Actas Policiales descritas up supra, lo Cual sabemos no tiene valor procesal alguno, por los siguientes vicios que a continuación especificamos:

    CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    1 .- Ordinal 1, del Articulo 44: “.... Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de uña orden judicial”

    2.- Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es evidente que el Legislador en este artículo consagra garantías judiciales que deben ser consideradas por todos los cuerpos de seguridad del estado venezolano con total y absoluto apego a estas,

    3.- Ordinal 2, del Articulo 49: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

    PETITORIO

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el presente escrito contentivo de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, pedimos:

    1 .- Se admita el mismo en cuanto a lugar y a derecho se refiere.

    2 Se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en el presente escrito.

    3.- Se Otorgue la L.P.I. de nuestros defendidos de causa

    como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA Y SE RESTITUYA

    EL ORDEN JURIDICO INFRINJIDO POR LA ACTUACION POLICIAL

    .

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal, mediante decisión No. 817-14, de fecha 13-06-2014, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) G.O.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.760.385, estado civil soltero, Profesión u Oficio mecanico, hijo de GESELA REVEROL y M.S., Residenciado en: Villa Varal por la doble cancha eso es una invasión, teléfono 0261-4152261. 2) M.E.A.C. Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), estado civil soltero, Profesión u Oficio albañil, hijo de M.C. y M.A., Residenciado en: Villa Varal por la doble cancha eso es una invasión, teléfono 0261-4152261, teléfono 0414-6858560, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,.

    De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados 1.-M.E.A.C. y 2.-G.O.R.R., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados F.A.G. y W.J.G., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación científico Penal y Criminalistico, 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, ACTA DE REGISTRO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RESEÑA FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..-

    En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.…

    .

    Ahora bien, a objeto de resolver la petición de la defensa, es oportuno observar que al momento de acordar este juzgador la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo atendió a todas y cada una de las circunstancias inherentes a la presunta comisión del delito, a la proporcionalidad de la medida aplicada, así como de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal aplicada, que racionalmente fueron incorporados en el momento de la individualización de los imputados, por lo que el tribunal en ese momento observó la legalidad de las actas de investigación que como diligencias urgentes y necesarias, fueron practicadas por el cuerpo aprehensor, por lo que no se observó ni se observa, ningún defecto de legalidad o legitimidad en su estructura, que conllevara en su momento a decretar la nulidad de las mismas.

    Dentro de este contexto, se observa que la defensa, mediante un análisis versado en la contradicción de las actas, procede a realizar una valoración de las mismas al punto de pretender en un proceso, el cual se encuentra aún en una fase insipiente de investigación, desestimar la actuación policial al punto de indicar que entre las distintas actas existe una contradicción tal, que aplicando un proceso lógico deductivo y “…un razonamiento de los hechos, queda demostrado que este procedimiento policial esta lleno de Vicios, preparado para dañar y atribuirle un hecho punible contrario a la justicia”.

    En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito el acto conclusivo de acusación.

    Es menester para este juzgador indicar, a objeto de estudiar la viabilidad o no de la nulidad planteada por la defensa, es oportuno indicar que en términos de distinciones procesales, se entiende como actos sobre los cuales debe aplicarse (aún de oficio) nulidad absoluta a aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; mientras que las nulidades son relativas, cuando los actos que vulneran las normas insertas en los instrumentos previamente mencionados, hayan sido convalidados o subsanados al punto de que la nulidad no sea necesaria para la salvaguarda de los derechos y de las garantías invocadas; o, cuando se trate de circunstancias donde aún en ausencia del acto anulable, en nada varíe el proceso, ni las condiciones procesales que lo envuelvan.

    De tal forma, que el juez de control, antes de pasar a dictar una nulidad bien sea absoluta o relativa, debe necesariamente establecer si su declaratoria en definitiva, será el medio idóneo para restituir la garantía constitucional, procesal constitucional o procesal afectada, siendo que en caso contrario, al evidenciar que el retrotraer un proceso a una fase ya precluida, resultaría inoficioso y hasta negativo para las partes en general o para aquél sujeto procesal que invoca la nulidad (de ser el caso), deberá aplicar el correctivo más adecuado, ordenando así la prosecución del procedimiento, en las formas y modos que establece el texto adjetivo penal.

    Dicho lo anterior, es además oportuno señalar, que la defensa denuncia la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho al debido proceso, siendo que aún cuando no identifica el momento de dichas violaciones este juzgador en aplicación del principio iura novit curia, principio que enarbola el conocimiento superior del juez dentro del proceso, al realizar un análisis del contenido de ambos derechos constitucionales, observa que el primero sólo puede ser violentado cuando se procede a una privación ilegítima, írrita, lo cual sólo puede suceder si la misma no esta amparada por als excepciones que la misma norma constitucional establece; a saber, flagrancia y por orden de aprehensión dictada por un tribunal competente, y siendo que en el presente caso la aprehensión policial se produjo bajo el influjo de un delito flagrante, siendo que además para que se produzca la violación del principio del debido proceso se hace necesario que:

    1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso

    ; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435).

    Siendo que en el presente caso, se evidencia y constata, que las partes en un plano de igualdad, han podido participar oportunamente dentro del presente proceso, sin la existencia de limitación alguna, más que la que establecen las propias normas procesales y constitucionales, no constatándose en el presente caso la violación de dicha norma. Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por la defensa de autos. Y así se decide.

    DECISION.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la nulidad incoada en fecha 20-07-2014, por los ciudadanos Abogados A.A. y J.T., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.909 y 148.369 respectivamente, obrando en su condición de defensores de los ciudadanos M.E.A.C. y G.O.R.R., mediante la cual solicita la nulidad absoluta del Acta Policial mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de sus representados, levantada en fecha 12-06-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Maracaibo, declarando igualmente sin lugar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de sus defendidos la cual se mantiene por no existir circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga, sobre la cual se sustentó la misma. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, se libra boleta de notificación a la Defensa de autos.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

    Abg. R.J.G.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIANGEL BRACHO LEON

    En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-1077-14

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIANGEL BRACHO LEON

    RJGR/Daniel

    Causa Nº 7C-30286-14.

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