Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000890

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. W.D.B.P., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que por caso excepcional de extrema necesidad y urgencia se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano R.E.G.S., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.025, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 12 entre calles 3 y 3A, casa S/N, Barquisimeto. Estado Lara, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en investigación penal que Cursa por ante este Despacho, signada con el Nº 13-DDC-F2-086-12 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A.F.G., de las actas que conforman la causa se desprende que existen fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano.

Se denota del análisis del contenido de la investigación traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2012, suscrita por el Funcionario Detective C.P., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual se deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia en relaciòn con la averiguación Nro. K-12-056-0906, informando que encontrándose en la sede de ese despacho, fue trasladado el ciudadano GIMENEZ SERRANO R.E., C.I. Nº 22.181.025, plenamente identificado en autos, a quien le notifico la comisión que el estuvo involucrado en el secuestro del ciudadano P.F., en la ciudad de Quibor, investigado por ese despacho bajo el Nº I-478.046, de fecha 06-01-12, en el sentido de que fue la persona encargada de vigilar a la victima hasta el momento en que se descuido y luego le aviso a los otros sujetos conocidos como F.V.E.P. y J.E.G..

• Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación de este Estado, donde deja constancia de lo siguiente: “Continuando con la investigación relacionada con la causa 13F2-086-12 (I-478.046) que dirige la fiscalia segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano P.A.F., se desprende de las actas que anteceden que en fecha 22-01-12, fue aprehendido el ciudadano F.A.V.S., C.I. Nº 22.274.203.

• Acta de Investigación Policial Nº 007, de fecha 08-01-2012, suscrita por el funcionario SM/3, Arenas Torres, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4, en donde se deja constancia que recibió vía telefónica información del ciudadano Ron D.F.M., indicando que recibió una llamada vía telefónica y que en la misma se apreciaba una voz masculina en la cual le expresaban que tenían en su poder a su padre P.A.F. y que por su liberación tendría que cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000Bs).

• Cadena de Custodia signada con el numero 049, de Dos CDS, marca Vox Digital Audio, serial CD-R52XX80MIN, 700MB, que contiene los videos de seguridad de la farmacia SAAS, sitio de donde plagiaron al ciudadano P.A.F..

Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Estima esta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para el delito de SECUESTRO, la posible pena a imponer oscila entre 20 a 30 años de prisión, y así mismo el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la posible pena a imponer oscila entre 04 a 06 años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del COPP que consagra la presunción Juris Tantum, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con este tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indico el Ministerio Publico al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del Justiciable, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado podría influir para que la familia de la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia esta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: R.E.G.S., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.025, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 12 entre calles 3 y 3A, casa S/N, Barquisimeto. Estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth M.P.

SECRETARIO

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