Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000333

PARTES:

DEMANDANTE: L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.245, domiciliado en Residencias Bahía Azul, piso 3, apartamento 1, vía Sigo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453.

DEMANDADA: EYLEE EUMAR MAGALLANES PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.299.206.

APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA CONTRERAS Y ANTONELLY LEAL, inscritas en el inpreabogado Nº 95.427 Y 95.453.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano L.E.R.D., asistido por la Abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453, en contra de la ciudadana EYLEE EUMAR MAGALLANES PEREZ, argumentado para ello que: “…que luego de pequeñas desavenencias que creía superar a lo largo de la relación, ha sido infructuoso todos sus esfuerzo por salvar su hogar y suplica por regresar a su hogar, luego de que en el mes de febrero de 2010, lo echaran de la casa exponiendo al escarnio público, ha existido fuertes estados de tensión provocando peleas, insultos y agresiones violentas que ya son insostenibles. Informa que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Palmeras, sector Portugal abajo, diagonal al liceo Anzoátegui, Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de marzo de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal en fecha 18 de abril de 2012 y la ciudadana EILLEN EUMAR MAGALLANES PEREZ en fecha 25 de ABRIL de 2012; dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de las notificaciones en fecha 08 de enero de 2013 y en esta misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Mediación para el día 16 de enero de 2013.

CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES:

En fecha 23 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas y Decreta de manera Provisional medidas en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña E.A..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 16 de enero de 2013, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por sus abogadas C.D. y L.I.M., inscritas en el Inpreabogado Nº 82.433 y 82.490 respectivamente y la comparecencia personal de la parte demandada, debidamente asistida por su abogada ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.453, llevándose a cabo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación) y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que no hubo reconciliación entre las partes ni acuerdos, y no se escucharon las opiniones de los hijos habidos en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 17 de enero de 2013 el Tribunal fija para el día 14 de febrero de 2013 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 04 de febrero de 2013, la parte demandante consigna escrito de pruebas, constante de tres folios útiles.

En fecha 31 de enero de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación, pruebas y reconvención por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, constante de 22 folios útiles y 31 anexos.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución Admitió la demanda de Reconvención interpuesta por la ciudadana EYLEEN MAGALLANES PEREZ en contra del ciudadano L.E.R.. Y en fecha 20 de febrero de 2011 el ciudadano L.E.R., presento escrito de contestación a la Reconvención y escrito de promoción de pruebas, constante de 11 folios útiles y 14 anexos.

En fecha 21 de febrero de 2013 se fija la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación de la demanda y de la Reconvención, para la fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013 la parte demandada, presente escrito de promoción de pruebas, constante de 18 folios y 14 anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 24 de abril de 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, en donde se dejó constancia la presencia de los apoderados Judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio CAROLINA CONTRERAS Y ANTONELLY LEAL, inscritas en el inpreabogado Nº 95.427 Y 95.453 respectivamente y la comparecencia de la parte demandada y de sus Apoderados Judiciales Abogadas C.D. Y L.M., inscritas en los inore abogados Nº 82.433 Y 82.490 respectivamente, las partes procedieron a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Siendo prolongada la Audiencia en este acto para el día 09 de mayo de 2011, realizándose en la referida fecha la continuidad de la Audiencia de Sustanciación en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada y fueron debidamente admitidas, dándose por terminada la Fase de Sustanciación.

En fecha 13 de mayo de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Y en fecha 23 de mayo de 2012 este Tribunal acuerda darle entrada a las presentes actuaciones y por cuando se observa que faltaron pruebas por materializar las cuales fueron promovidas en la audiencia de Sustanciación, se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de Juicio, se reciben nuevamente las actuaciones en este Tribunal dándole entrada y en fecha 05 de Junio de 2013, se ordena fijar el Juicio Oral para el día 04 de Julio de 2013.

En fecha 12 de Junio de 2013, la suscrita Jueza Temporal se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de Julio de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante-reconvenido ciudadano L.E.R.D., representado por sus Apoderados Judiciales y la parte demandada-reconveniente ciudadana EYLEEN EUMAR MAGALLANES PEREZ representada de su Apoderado Judicial, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de la parte demandante reconvenida ciudadanos: M.D.D.R., P.R., YATSERLIS GONZALEZ, ANGEL ROBERIS Y Y.M., en su calidad de testigos y los de la parte demandada reconvincente ciudadanos R.C.C.D.U., E.M., M.T.M.R., M.P.D.M. y N.D.V.J.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

1) Acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.R.D. y EYLEEN EUMAR MAGALLANES PEREZ, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, (folio 5), a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

2) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (folio 06), emanada del Registro Civil Municipio D.B.U.d.E.A., a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ellas las filiaciones de los niños con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia simple de fotos donde se evidencia el descuido del hogar y de la niña de marras (folios 316 al 317 y 402 al 406), a lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto con esta prueba no me demuestra la causal invocada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia simple de documento de propuesta de adquisición de vivienda para constituir el hogar conyugal, (folios 320 al 324), observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Copia simple de correo electrónico de fecha 31-05-2011, dirigido al demandante por parte de la demandada, (folio 326), observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Copia certificada de la sentencia de homologación del Régimen de convivencia familiar extendida de fecha 02-08-2012 emanada del tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, niñas y Adolescentes de este Jurisdicción, (folios 328 al 331), a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Copia simple de boleta de comparecencia ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección, de fecha 13-04-2012, referente a la obligación de manutención a favor de la niña de marras (folios 324), a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) Estados de cuenta de Banco Banesco, con sello húmedo de la institución bancaria, que demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de la parte demandante, (folios 327 al 373), observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

9) Facturas de gastos de Uniformes, gastos médicos y colegio a favor de la niña de marras, (folios 376 al 390), observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

10) Comunicación emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico en la que remiten informe sobre los expediente signado con el numero 03-BC-F15-0048-2012 y con el numero 03-BC-F15-0022-2012 contentivo de acuerdo homologado de convivencia Familiar extendida a favor de la abuela paterna de la niña de marras, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que las partes anteriormente habían incoado solicitado ayuda con relación al régimen de Convivencia familiar, y que no existía acuerdo entre las partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1) Acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.R.D. y EYLEEN EUMAR MAGALLANES PEREZ, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, (folio 5), a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

2) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 06), emanada del Registro Civil Municipio D.B.U.d.E.A., a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ellas las filiaciones de los niños con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia simple del correo electrónico luiser@movistar.ve.blackberry.com perteneciente al demandante, prueba para determinar el abandono voluntario del demandante (folio 83), por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda de ambos cónyuge (folios 95 al 96), a la cual no se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con la misma no se esta probando la causal alegada por la parte, es simplemente un requisito solicitado por las partes, a fin de realizar un tramite. Y así se decide.

5) Copias simples de trámite de solicitud de vivienda a nombre de ambos cónyuges, (Informe del contador público (Balance mancomunado), constancia de residencia y copia simple de comunicación emanada de PDSA dirigido a Banco Banesco (folio 95 al 102), a la cual no se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con la misma no se esta probando la causal alegada por la parte, es simplemente un tramite solicitado por las partes, para adquisición de un bien. Y así se decide.

6) Facturas originales de colaboraciones al colegio C:E:I F.d.P., donde estudia la niña de marras (folios 107 al 110), por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Facturas en original y copias simples de gastos médicos a favor de la niña de marras (folios 117 al 165 y 294), por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) Facturas de gastos varios de alimentación, transporte escolar de la niña de marras (folios 167 al 197), por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

9) Fotografías y copias fotográficas de la niña de marras con sus padres y abuela paternas (folios 265 al 280) y copias simples de fotografías del demandante, (folio 507 al 512), a la cual no se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con la misma no se esta probando la causal alegada por la parte, es simplemente un requisito solicitado por las partes, a fin de realizar un tramite. Y así se decide.

10) Copia fotostática y original de C.d.S. expedida por Ministerio P:P para la S.S. del estado Anzoátegui, en fecha 03-04-2010 y 01-10-2012 (folios 281 y 282). a la cual no se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con la misma no se esta probando la causal alegada por la parte, es simplemente un requisito solicitado por las partes, a fin de realizar un tramite. Y así se decide.

11) Comunicación emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico en la que remiten informe sobre los expediente signado con el numero 03-BC-F15-0048-2012 y con el numero 03-BC-F15-0022-2012 contentivo de acuerdo homologado de convivencia Familiar extendida a favor de la abuela paterna de la niña de marras, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que las partes anteriormente habían incoado solicitado ayuda con relación al régimen de Convivencia familiar, y que no existía acuerdo entre las partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: M.D.R., P.R., YATSERLIS GONZALEZ, A.R. y I.M., plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a la parte actora en el presente proceso, y referente a los hechos alegados por el actor sobre los agresiones propinadas a su persona por la demandada, estuvieron contestes en afirmar que se basaban en el dicho del actor, siendo testimoniales meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias del demandante. De lo que de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, por lo que esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no se demostró la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: R.C.C.D.U., E.M., M.T.M.R., M.P.D.M. y N.D.V.J., plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes actoras en el presente proceso, y referente a los hechos alegados por la actora sobre el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano L.E.R.D., los mismos estuvieron contestes en afirmar que se basaban en el dicho de la actora, siendo declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de estos hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos L.E.R.D. y EYLEE EUMAR MAGALLANES PEREZ.

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados una (01) hija: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la ciudadana EYLEE EUMAR MAGALLANES PEREZ, vive en la calle Ayacucho, casa Nº 36, sector Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui y que el ciudadano L.E.R.D. no habita el hogar conyugal desde hace tiempo ya que habita en Residencias Bahía Azul, piso 3, apartamento 1, vía Sigo, Barcelona, Estado Anzoátegui, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos los cuales fueron contestes, queda demostrado que en efecto el cónyuge abandono el hogar conyugal, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hija de marras; que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos serán ratificados de conformidad con lo Homologado en el tribunal de Mediación y Sustanciación.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano L.E.R.D., Abandono el hogar común voluntariamente; por lo que se concluye que en el presente caso quedó demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano L.E.R.D., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, basada en esta causal; y así se declara.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija, que a la presente los dos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar había sido convenido y Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, lo cual se ratificará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.866, en contra de la ciudadana EYLEE EUMAR MAGALLANES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.206, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana EYLEE EUMAR MAGALLANES PEREZ, en contra del ciudadano L.E.R.D. la declara Con Lugar en virtud de haberse probado su causal alegada; es decir la causa segunda (2º) establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana EYLEE EUMAR MAGALLANES PEREZ.

3) En cuanto a la Obligación de Manutención se procede ratificar la fijada anteriormente por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cuyos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Donde se estableció igualmente que el padre cubrirá el 100% de los gatos del colegio, y en cuanto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se procede ratificar la fijada anteriormente por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en donde se establecido que la abuela paterna buscará a la niña los días viernes cada 15 días en el hogar de la madre y la retornará al mismo a las 06:30 horas de la tarde, y al padre un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo a las 6:00 pm., la mitad de las vacaciones escolares compartirá el padre con su hija (desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto comenzando este año 2013) y el año siguiente en forma alterna, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, y el año siguiente en forma alterna, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija, al igual que la madre cuando esta esté compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 12:00 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR