Decisión nº 146 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Expediente: 24341

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: J.E.D.G. y Dubis del C.M.J..

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.E.D.G. y Dubis del C.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.930.327 y V.-15.390.442, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada R.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85235, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia San J.d.M.A.d.M.d.P.d.E.Z., el día 25 de agosto de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 37, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre L.C.D.M..

Mediante esta sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.E.D.G. y Dubis del C.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.930.327 y V.-15.390.442, respectivamente

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña L.C.D.M., en el cual se establece lo siguiente:

    • P.P.: Ambos padres conservarán y ejercerán la p.p. sobre la niña L.C.D.M., por tanto ambos serán responsables y tendrán obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus menores hijos.

    • RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres conservarán el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus menores hijos.

    • CUSTODIA: Convenimos que la madre, ciudadana Dubis del C.M.J., anteriormente identificada, tendrá la custodia de los niños antes identificados.

    • De mutuo y común acuerdo, hemos acordado en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    - PRIMERO: Por concepto de manutención el progenitor dará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, según lo acordado por ambos progenitores, aumentando esa cantidad con el tiempo tomándose en consideración las necesidades de la menor y la capacidad económica del progenitor. Así mismo todos los gastos de época escolares, como son inscripción y útiles, gastos médicos y medicina, gastos de uniformes escolar, serán cubiertos por partes iguales. Igualmente los gastos e vestido, regalos de navidad y zapatos.

    • RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Estará bajo la guarda d su progenitora DUBIS DEL C.M.J., de lunes a viernes y sábado y domingo podrá compartir con su padre J.E.D.G., siempre y cuando no perturbe su desenvolvimiento escolar, este podrá recoger a la menor en la casa de habitación de la madre a las 10:00 a.m. y devolverla al mismo lugar a las 6:00 p.m. Asimismo se deja plenamente establecido que, durante el período de vacaciones escolares las mismas serán compartidas en un período con la progenitora DUBIS DEL C.M.J. y el siguiente período con el progenitor J.E.D.G., es decir, el período total dividido entre los dos; lo mismo se aplicara para las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, previo acuerdo de los padre siendo de forma alternativa su distribución, en el sentido que los padres junto con la niña decidirán como pasar las fechas de festividades decembrinas 24, 25, con el progenitor J.E.D.G. y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora DUBIS DEL C.M.J.. En lo relativo a la posibilidad del menor de visitar a su padre cualquier otro día distinto a los fines de semana acordados, estos podrán ser fijados de común acuerdo entre los progenitores asumiendo tales circunstancias en sentido amplio y sin limitación alguna, siempre oyendo los deseos y necesidades de la menor a tales fines. En relación al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a su hija las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño y descanso.

  3. Ordena la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

  4. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Danaly Franco, quien junto a la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase, certifíquese y devuélvase.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

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