Decisión nº 0110 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.106.559, domiciliado en el Sector denominado El Rodeo, punto denominado El Horno, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio K.K.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.786

DEMANDADO: P.D.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.464, domiciliado en la vía principal La Puerta, Sector el Horno, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.A.S., Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.

ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

EXPEDIENTE: A-0106-2011.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de Noviembre de 2011, se interpuso la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito, Obligación Alimentaría y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juzgado que fungía como Tribunal Distribuidor, el cual en fecha 21 de Noviembre de 2011 distribuye la causa y la remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda presentada por la abogada en ejercicio K.K.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.786, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.106.559, quien actúa en contra del ciudadano P.D.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.464. Cursante del folio 01 al folio 05.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa e insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre la admisión de la misma. Cursante al folio 06.

Posteriormente, en fecha 09 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da salida a la presente causa y la remite al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cursante al folio 07.

En fecha 10 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna los documentos que se anunciaron en el libelo de demanda a los efectos de la admisión de la demanda. Cursante al folio 52.

En fecha 13 de Enero de 2012, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, mediante auto da por recibida la presente causa, y en esa misma fecha el juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando a su vez la notificación de las partes. Cursantes del folio 60 al 61.

En fecha 17 de Enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional Repone la causa al estado de admisión o no de la misma, en razón que se vulnero el debido proceso por cuanto se ordenó la notificación de las partes, cuando lo conducente era pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y librar las respectivas boletas de citación. Cursante del folio 58 al folio 59.

En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose a su vez la citación de la parte demandada, así como, la respectiva comisión a los efectos de la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Ordenándose en la misma fecha la apertura de un cuaderno de Medidas, el cual riela del folio 64 al 66.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal da por recibida la comisión realizada de forma efectiva por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, todo ello a los fines de la práctica de la citación. Cursante del folio 69 al folio 75.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el demandado de autos ciudadano P.D.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.464, debidamente representado de la abogada M.C.A.S., Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, introduce el escrito de Contestación de la Demanda. Cursante del folio 77 al folio 81.

En fecha 09 de Abril de 2012, éste órgano jurisdiccional admite las pruebas presentadas por la parte demandada, presentadas en el respectivo escrito de contestación de demanda, y fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 84.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar fijada por éste tribunal mediante auto de fecha 09 de Abril de 2012. Cursante del folio 87 al folio 88.

En fecha 08 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna en treinta (30) folios utiles escrito de ratificación y fundamentación de los expuesto en la Audiencia Preliminar, asi como, solicita al tribunal sea decretada Medida de Restitución a la Posesión Agraria. Cursante del folio 90 al folio 120. En la misma fecha la referida apoderada presenta diligencia al cuaderno de medias mediante la cual consigna en noventa y dos (92) folios utiles copias fotostáticas simples contentivas de la causa principal. Cursante del folio 02 al folio 93 del cuaderno de medidas.

En fecha 09 de Mayo de 2012, éste Tribunal fijó los límites de la controversia, quedando controvertidos una serie de hechos que serán probados por las partes en el debate oral. Cursante del folio 121 al folio 122.

En fecha 17 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia ratifica todas y cada una de las pruebas mencionadas en el escrito de demanda y las consignadas en la Audiencia Preliminar. Cursante al folio 132

En fecha 21 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual manifiesta una serie de irregularidades ocurridas en la sede del Juzgado Primero Agrario del Estado Trujillo, solicitando a su vez que el presente escrito sea enviado en copias fotostáticas certificadas a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada R.G.. Cursante del folio 133 al folio 139.

En fecha 24 de Mayo de 2012, mediante auto el tribunal le manifiesta a la parte actora que declara improcedente lo solicitado anteriormente, en razón que dicha parte no consignó las copias fotostáticas para su posterior certificación. Cursante al folio 140.

En fecha 30 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual solicita sea decretada la reposición de la causa de conformidad con los establecido el los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; apelando en el mismo escrito del auto de fecha 24 de Mayo de 2012. Cursante del folio 141 al folio 143.

En fecha 31 de Mayo de 2012, el juez J.G.A.P., se inhibe de conocer la presente causa por considerar estar incurso en el causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la referida inhibición a la Alzada competente. Apresurándose en la misma fecha una nueva pieza denominada Cuaderno de Inhibición Cursante del folio 144 al folio 146.

En fecha 06 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, da por recibido el presente cuaderno de inhibion dándole entrada al mismo y el curso de ley correspondiente. Cursante del folio 15 al folio 16 del cuaderno de inhibición.

En fecha 08 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo declara Con Lugar la Inhibición planteada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Cursante del folio 17 al folio 19 del cuaderno de inhibición. En la misma fecha el referido Juzgado remite el cuaderno separado de inhibición al Juzgado Primero Agrario del Estado Trujillo. Cursante al folio 20 del cuaderno de inhibición.

En fecha 11 de junio de 2012, éste Tribunal da por recibidas las resultas de la inhibición formulada por el juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, y por cuanto la misma fue declarada con Lugar ordena oficiar a la Juez Rectora de esta Circunscripción a los fines que proceda a través de los medios regulares la designación de un nuevo juez que continué conociendo la presente causa. Cursante del folio 21 al folio 22 del cuaderno de inhibición.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante introduce diligencia mediante la cual solicita sea ratificado el oficio N° 0369, en virtud que desde la fecha de la emisión de mismo hasta la presente han transcurrido 78 días hábiles y aun no se ha no nombrado juez en la presente causa. Cursante al folio 148.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el tribunal mediante auto le informa a la parte demandante de autos que una vez que fue declarada con lugar la inhibición, se llevó a cabo dicha solicitud por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, y ésta a su vez por ante la Comisión Judicial, jurisdicción esta a la cual éste despacho no tiene acceso directo sino a través del canal regular, manifestándole el tribunal a la parte solicitante que por ese motivo dicha solicitud de aligerar la respectiva designación la misma debe llevarse de manera personal por ante la Rectoría del Estado Trujillo. Cursante al folio 149.

En fecha 03 de Junio de 2013, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa; por cuanto se produjo la renuncia del Juez del Juez Abogado J.G.A.P., ordenándose en la misma la notificación a las partes. Cursante del folio 150 al folio 151.

En fecha 12 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento. Cursante al folio 156.

En fecha 07 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, presente diligencia mediante la cual solicita al juez revise el estado en que se encuentra la presente causa. Cursante al folio157.

En fecha 13 de Septiembre de 2013, la secretaria de éste Juzgado G.G., se inhibe de conocer la presente causa por considerar estar incurso en el causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cursante del folio 160 al folio 161.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, el tribunal ordena la apertura de un cuaderno de inhibiciones para resolver el asunto planteado. Cursante al folio 162. En la misma fecha el ciudadano Juez J.C.A.B., declara con Lugar la inhibición planteada por la Secretaria Inhibida, por considerar estar ajustada a derecho; procediendo en el mismo auto a juramentar al ciudadano F.J.A.O., titular de la cédula de identidad número 18734123, asistente de éste tribunal como Secretario Accidental en la presente causa, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente. Cursante del folio 22 al folio 24 del Cuaderno de Inhibición.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el tribunal mediante auto le informa a la parte actora que la presente causa se reanuda al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el ultimo aparte del articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asi como que, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de Registro Agrario con Declaratoria de Pertenencia de fecha 03 de agosto de 2011, en razón que no es la vía expedida para solicitar la respectiva Suspensión por existir el Tribunal apropiado para ello. Asimismo éste juzgado le informa a la parte demandante que ordena la apertura de un cuaderno de medidas para tramitar la referida solicitud de Medida Preventiva típica de Restitución solicitada en escrito de demanda y posteriormente ratificada en el escrito de fecha 08 de mayo de 2012. Cursante del folio 164 al folio 165.

En fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, y ordena oficiar al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS - Trujillo), para que designe un técnico que sirva de práctico, el cual acompañe al Tribunal en la práctica de una inspección judicial. Cursante al folio 166.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Tribunal fija una nueva oportunidad para la práctica de la referida inspección judicial, en razón que para la fecha que estaba pautada la misma, no se realizó, por cuanto el ciudadano juez se encontraba asistiendo al taller de actualización de los diversos criterios jurídicos en los procedimientos agrarios, ordenándose oficiar a Agropatria a los efectos que designe un practico que acompañe al tribunal en el cumplimiento de la respectiva misión. Cursante al folio 169.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, éste Tribunal se trasladó al lote de terreno en conflicto para celebrar la Inspección Judicial acordada en fecha 04 de Noviembre del 2013; Acta de Inspección judicial que riela del folio 173 al folio 178. En la referida inspección judicial la parte demandada de autos consigna copias simples del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, la cual fue agregada al expediente. Cursante del folio 181 al folio 183.

En fecha 17 Diciembre de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial solicita que se inste a la parte demandada a la exhibición del documento original de Adjudicación de Tierras N° 428370 de fecha 06 de Diciembre de 2012, Cursante al folio 184.

En fecha 08 de Enero de 2014, el tribunal insta a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la realización de una Audiencia Conciliatoria, fijando la fecha para la misma para el día 04 de febrero de 2014. Cursante al folio 185.

En fecha 09 de Enero de 2014, mediante auto el tribunal declara procedente la solicitud de exhibición de documento; fijándose fecha y hora para que el demandado de autos ciudadano P.D.J.B.A., proceda a exhibir en la sede del Tribunal el original del documento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el N° 428370. Cursante del folio 186 al folio 187.

En fecha 20 de Enero de 2014, se realizó el acto de Exhibición de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de un documento en original en tres (03) folios expedido por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el numero 428370, instrumento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado por el directorio del respectivo Instituto en reunión 463-12 de fecha 13 de agosto de 2012, documento número 2131816012012RAT217674, expedido a favor del ciudadano P.D.J.B.A., titular de la cédula de identidad número 12.458.464, sobre un lote de terreno denominado El Rodeo, ubicado en el Sector el Horno, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Cursante del folio 188 al folio 190.

En fecha 04 de Febrero de 2014, se celebró la Audiencia Conciliatoria fijada por esté tribunal en fecha 08 de Enero de 2014, y culminada la misma sin que se materializara la solución de conflictos a través de los medios de auto composición procesal, se procedió a fijar en el mismo acto la fecha del 24 de Febrero a las 10:00 a.m. para la Celebración de la Audiencia de Pruebas. Cursante del folio 200 al folio 201.

En fecha 25 de Febrero de 2014, se libra auto mediante el cual el tribunal informa a las partes que en razón de los actos violentos ocurridos en esa fecha, éste juzgado se vio forzado en no despachar el día 24 de febrero de 2014, fecha en que estaba fijada la celebración de la Audiencia de Pruebas, fijando el día 21 de Marzo de 2014, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas. Cursante al folio 204.

En fecha 05 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita al tribunal no se sean evacuadas las pruebas testimoniales anunciadas por la parte demandada, así como desestimados los particulares de la inspección judicial practicada y desechadas las documentales, ello en virtud que no consta la ratificación de dicha prueba. Cursante al folio 207. En la misma fecha presenta escrito donde solicita al tribunal suspenda el curso de la presente causa por la existencia de una cuestión prejudicial, esto hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad intentado, en razón que el demandante de autos , en fecha 13 de Febrero de 2014, interpuso demanda por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, con motivo de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo “Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario N° 2131816012012RAT217674, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Cursante del folio 208 al folio 219.

En fecha 10 de Marzo de 2014, el tribunal mediante auto informa a la parte actora que con relación a la solicitud de suspensión de la causa no existen elementos suficientes para declarar la cuestión prejudicial propuesta, en razón que la misma solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Cursante del folio 229 al folio 230; con respecto a la solicitud de no ser evacuadas las pruebas testimoniales de la parte demandada de autos, mediante auto de la misma fecha éste juzgado le manifiesta a la parte accionante que el tribunal se pronunciara sobre dicha solicitud en la definitiva. Cursante al folio 231.

En fecha 21 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia de Pruebas prevista en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante del folio 232 al folio 234, y luego de concluido el debate probatorio el juez conforme al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a dictar el dispositivo del fallo donde hizo una breve síntesis de los fundamentos de hecho y derecho en que fundamentó la misma. Cursante del folio 235 al folio 237.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

Omissis…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.

Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el en el Sector denominado El Rodeo, punto denominado El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconó, Carache, J.F.M.C. y J.V.C.E.d.E.T., denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, A.B., Motatán, Sucre, Bolívar, R.R., Valera, La Ceiba y Monte C.d.E.T. denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por ello es que, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se Declara

Ahora bien, es importante señalar que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la Apoderada Judicial de la Parte actora en el escrito de demanda de forma expresa establece:

“Mi poderdante ha venido poseyendo y sembrando conjuntamente con el ciudadano P.D.J.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.458.464, desde el mes de Enero año 2009, un lote de terreno de vocación agrícola que mide aproximadamente ( 2.950mts2), que forma parte de uno de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: pie, una acequia de regadío lindando con terrenos que son o fueron de Juan de la R.B., COSTADO IZQUIERDO, cerca de cava lindando con terrenos que son o fueron de E.B., CABECERA, Linda en parte con terrenos que son o fueron de D.G. y la otra, con terreno que son o fueron de E.B., COSTADO DERECHO, Una parte colinda con terrenos que son o fueron e M.R.B.d.F. y la otra parte con Terrenos que son o fueron de Juan de la R.B.U. en el sector denominado EL RODEO, punto denominado EL HORNO, jurisdicción del anterior Municipio “LA MESA” ahora parroquia del mismo nombre, Municipio Urdaneta el Estado Trujillo…”(sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Apoderada Judicial)

Igualmente, continúa manifestando que:

…desde el referido mes de Enero del año 2009 mi poderdante comenzó a sembrar conjuntamente con el ciudadano P.D.J.B.A., antes identificado, el lote de menor extensión el cual mide aproximadamente ( 2.950mts2), constituyendo de esta manera una coposesión en el referido lote de terreno de vocación agrícola antes descrito, (…) en el mes de mayo de 2011 el referido ciudadano P.D.J.B.A., con ocasión a una discusión de carácter personal le manifestó a mi poderdante de una forma arbitraria y por demás carente de toda lógica que el no seguiría trabajando la tierra con él como lo habían venido haciendo estos años y que de ahora en adelante solo él seguiría ocupando el referido terreno, despojándolo de la posesión que ha venido manteniendo en conjunto con él ciudadano igual P.D.J.A. desde el mes de enero de 2009. …

(sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Apoderada Judicial).

En este orden, el demandado de autos debidamente representado por la Defensora Pública Agraria antes mencionada, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Con relación a la diligencia de fecha 05 de Marzo 2014, mediante la cual la parte actora solicita al tribunal no sean evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, así como desestimados la evacuación de los particulares de la Inspección Judicial solicitada por ésta y por consiguiente desechadas la documentales en virtud de no haber sido ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; siendo que mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2014, éste Tribunal expuso que con respecto a dicha solicitud se pronunciaría en la definitiva y siendo esta la oportunidad, éste Tribunal declara improcedente tal solicitud en virtud que dicha pruebas fueron promovidas oportunamente conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y admitidas en su oportunidad por este juzgado en auto de fecha 09 de abril de 2012, el cual riela al folio 84. ASÍ SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales en la presente demanda, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes e igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada a la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada en fecha 21 de Marzo de 2014; permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no del despojo alegado por la parte demandante.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

  1. Original de Partida de Nacimiento del ciudadano C.E., demandante de autos, otorgada por la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Urdaneta, del estado Trujillo de fecha 01 de Enero de 2009 y suscrito por la respectiva directora, documento mediante el cual se hace constar que el ciudadano C.E. demandante de autos fue reconocido por su padre J.G.B.R., con relación a este documental este Sentenciador le da pleno valor en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:

    Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el nacimiento de la parte actora, pero en ningún momento demuestra la posesión agraria y el despojo alegado por el demandante por no ser la vía conducente para ello; valoración ésta que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

  2. Original de acta de defunción del ciudadano J.G.B.R. ascendiente del demandante de auto otorgada por la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Urdaneta, del estado Trujillo de fecha 01 de Enero de 2009, con relación a este documental, este Sentenciador le da pleno valor en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:

    Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el fallecimiento del padre de la parte actora en el presente juicio, pero en ningún momento demuestra la posesión agraria ni el despojo alegado por el demandante, por no ser la vía conducente para ello; valoración ésta que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

  3. Copia simple de la declaración sucesoral del causante J.G.B.R.d. fecha 04 de Noviembre del 2010 realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se declara entre los bienes heredados por la parte actora el lote de terreno en conflicto, con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente, el cual no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión ni el despojo alegado ASÍ SE DECIDE..

  4. Copia Simple del Registro de Información Fiscal ( R.I.F) de la sucesión J.G.B.R., Expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de Junio del 2010, con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente, el cual no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión ni el despojo alegado ASÍ SE DECIDE..

  5. Copia certificada de la declaración de único y universal Heredero del de cujus J.G.B.R. al demandante de auto; por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán San R.d.C. y Escuque de la circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 13 de Mayo de 2011, con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente, el cual no fue desvirtuado con otras pruebas, sin embargo, dicha documental además de no señalar que el padre del demandante de autos tenia la posesión del lote de terreno en conflicto; no es el medio idóneo para demostrara la posesión agraria ni el despojo alegado por la parte actora, ASÍ SE DECIDE.

  6. Original de C.d.E.A.E. por la Prefectura de la Parroquia la Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del estado Trujillo de fecha 16 de febrero de 2011 y suscrita por el respectivo Prefecto mediante el cual se hace constar que el ciudadano J.G.B. padre del demandante es productor Agrícola y explota 4 lotes de terreno en el sector el Horno de la Respectiva Parroquia, entre estos el identificado en el escrito de demanda; con relación a este documental este Sentenciador lo desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante la prefectura, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. Copia Simple del aval del c.C.B.V. R.L “El Horno” Parroquia la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del estado Trujillo. Suscrito por sus integrantes mediante el cual hacen constar que el ciudadano C.E.B. reside en el Sector el Horno Parte Alta, así como que, dicho ciudadano se ha dedicado a la siembra en dicha comunidad desde hace años, con relación a ésta documental, éste sentenciador observa que la información es ambigua en razón que no identifica el lote de terreno sobre el cual otorgan dicha constancia, en tal sentido no existe identidad, así como tampoco aparece la fecha de expedición de la misma, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE

  8. Cuatro (4) recibos de pago otorgados al ciudadano E.B., signado con la nomenclatura 14, de fecha 27 de febrero de 2009, sin numero del15 de enero de 2010, número 36 de fecha 18 de febrero de 2011 y el número 37 de fecha 18 de febrero de 2011, con relación a dichas documentales éste sentenciador no le da valor probatorio en razón que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello fueron promovidos con posterioridad al acto de contestación de demanda, siendo ésta su oportunidad conforme al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE

  9. Inspección ocular de fecha 03 de Mayo de 2012, realizada sobre el lote de terreno objeto del presente juicio por la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo; éste sentenciador no le da valor probatorio en razón que fue la misma fue practicada fuera del juicio lo cual no permitió que la contraparte tuviese el control de dicha prueba, aunado a ello fue promovida con posterioridad al acto de contestación de demanda, siendo ésta su oportunidad conforme al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

  10. C.d.T.d.R.A. con Declaratoria de Permanencia otorgada a favor del ciudadano P.d.J.B.A., por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Trujillo, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, expedida en fecha 03 de agosto de 2011, con relación a dicha documental, éste sentenciador la valora como una actuación administrativa la cual no tiene la fuerza, ni los efectos jurídicos del Auto de Apertura de Garantía del Derecho de Permanencia, el cual según el artículo 17 parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que se de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia…

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, a pesar de ser un documento público administrativo que no fue desvirtuado, el mismo a juicio de éste Tribunal carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

  11. Cuatro (04) recibos de pago de fecha 28 de enero de 2005, 19 de enero de 2007, 14 de marzo de 2008 y 28 de junio de 2010, otorgados al ciudadano P.d.J.B.A., en los cuales se señala el pago por concepto de derecho de agua, y a pesar de no indicar la parte promovente la pertinencia de la prueba, o el bien sobre el cual versa dicho pago, la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

  12. Copias Simples del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado de autos, documento éste que fue exhibido en su original conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por ser el mismo un documento publico emanado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias, aportando dicho instrumento suficientes elementos de convicción a este juzgador sobre la posesión y propiedad agraria ejercida por el demandado de autos sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, ello en virtud, que para ser beneficiario del respectivo instrumento administrativo tuvo que ser reconocido por el Ente Agrario el cumplimiento del requisito sine qua non de la cualidad de poseedor agrario. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Testigos Promovidos y Evacuados por la parte Actora:

    La parte demandante de tres (3) testigos promovidos en el escrito de demanda y posteriormente admitidos, trajo a la audiencia probatoria a uno solo de ellos, ciudadana ANGUI K.C.P., titular de la cédula de identidad número 18.350.704, la cual leído los generales de ley y posteriormente juramentada fue evacuada por la parte promovente y al ser repreguntada por la contraparte manifestó tener 02 descendientes con el hijo del demandante de autos, lo cual pone de manifiesto la afinidad existente entre la parte promovente y el testigo, subsumiéndose éste hecho en los supuestos en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil el cual trata sobre la imposibilidad de ser testigo, resultando a su vez, que dicha situación materializa la existencia de un interés en el juicio por parte del testigo, en tal sentido se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    Testigos Promovidos y Evacuados por la parte Demandada:

    La parte demandada de cuatro (4) testigos promovidos en el escrito de contestación y posteriormente admitidos, trajo a la audiencia probatoria a uno solo de ellos, ciudadana M.D.R.T.D.A., titular de cédula de identidad número 15.583.579, la cual leído los generales de ley y posteriormente juramentada fue evacuada por la parte promovente y al ser repreguntada por la contraparte manifestó ser la concubina del hermano del promovente de la misma, lo cual pone de manifiesto el grado de afinidad existente entre la parte promovente y el testigo, subsumiéndose éste hecho en los supuestos en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil el cual trata sobre la imposibilidad de ser testigo, resultando a su vez, que dicha situación materializa la existencia de un interés en el juicio por parte del testigo, en tal sentido se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Con relación a la prueba de inspección judicial, éste Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2013, se hizo acompañar al lote de terreno objeto del presente litigio del Ingeniero en Agro ecosistemas L.P., Servidor Público de AGROPATRIA; quien una vez juramentado, aceptó el cargo recaído en su persona como práctico para la evacuación del referido medio probatorio; observando el Tribunal durante el desarrollo de la misma una serie de hechos y circunstancias de gran relevancia para este juzgador, como lo es el hecho que en el inmueble objeto de inspección se encontró al ciudadano demandado realizando labores agronómicas con la existencia de cultivos de apio España y su respectivo sistema de riego, hechos constatados mediante el principio de inmediación del Juez Agrario, ahora bien, la respectiva inspección judicial Adminiculada con el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario aporta al tribunal suficientes elementos de convicción sobre la actividad agraria que ejerce el demandado de autos y en consecuencia colorea la posesión agraria que éste ejerce sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; este sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo de la referida causa observa que conforme a los hechos expuestos por la parte actora, la presente causa es una Acción Posesoria Restitutoria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 1, encontrando a su vez su fundamento en el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece:

    “Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión. (Resaltado del Tribunal).

    En este orden para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    En éste contexto, la posesión agraria, como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario R.V.C. en su publicación Derecho Agrario (2000), deja claro que:

    En el derecho agrario el trabajo es titulo de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya

    (Resaltado del Tribunal)

    De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.

    Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

    “(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

    En el presente litigio el demandado de autos consigna un titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, el cual fue otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, Ente competente para regularizar la tenencia de la tierra de nuestros agricultores, agricultoras, campesinos, campesinas, productores agropecuarios y productoras agropecuarias; en tal sentido, dicho instrumento viene a consolidar la posesión, la cual a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a estar protegida en su articulo 17, señalándose de igual manera que a través del ejercicio de la posesión se materializa el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, principio éste regulado en la parte final del articulo13 eiusdem, y tramitada la regularización de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regulado; es este orden, la adjudicación de tierras consagra el derecho de propiedad agraria, derecho que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, en razón, que la propiedad agraria debe ser propiamente posesoria, lo que hace constatar que para poder ser la demandante de autos beneficiaria del respectivo Instrumento Administrativo, tuvo que ser reconocido por el respectivo Ente Agrario que èl cumplió con el requisito sine qua non de la cualidad de poseedor agrario.

    Con relación al alegato de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone en la Audiencia de Pruebas de la existencia de la prueba de confesión por parte del demandado en virtud de lo expuesto por éste en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Mayo de 2012, en el cual según la representante judicial de la parte actora el demandado confiesa a éste Tribunal que si tiene otras tierras y que en realidad él siembra esas tierras, además de las tierras que son propiedad de mi representado; y verificado dicho Disco Compacto (CD) en el cual quedó video grabada la respectiva Audiencia Preliminar se verificó que él demandado manifestó:

    … yo siembro con papá (…) siembro por fuera, no digo que no, por que hoy en día uno no se puede quedar parado…

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, a juicio de éste sentenciador dicha exposición no se refiere al tema debatido, es decir, a los hechos controvertidos y fijados por éste tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, el cual riela del folio 121 al 122, en consecuencia la respectiva manifestación de la parte demandada no constituye a juicio de éste sentenciador una Confesión. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Resaltado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

    (Resaltado del Tribunal)

    En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:

    … Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…

    (Resaltado del Tribunal)

    Sobre las pruebas, el ilustre procesalista F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.

    Ahora bien, conforme a los fundamentos de Hecho y de derecho anteriormente a.c.é. sentenciador que la pretensión de la demandante de autos debe ser declarada SIN LUGAR, pues a juicio de quien aquí decide, no logró demostrar el Despojo a la Posesión Agraria alegada, ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, éste Juzgado no condena en costas en virtud que la parte vencedora se encuentra representada por la Defensoria Pública Agraria del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria intentada por el ciudadano C.E.B., titular de la cédula de identidad 5.106.559, representado por la Abogada en ejercicio KRISTEL KARIOL CANELÒN MARTINEZ, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado número 130.786, en contra del ciudadano P.D.J.B.A., titular de la cédula de identidad número 12.458.464, representado por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada M.C.A.S.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71812; sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Rodeo, punto denominado El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: PIE: una acequia de regadío colindado con terrenos que son o fueron de Juan de la R.B.; COSTADO IZQUIERDO: cerca de cava colindando con terrenos que son o fueron de E.B. ; CABECERA: colinda con terrenos que son o fueron de D.G. y la otra con terrenos que son o fueron de E.B. y COSTADO DERECHO: una parte colinda con terrenos que son o fueron de M.R.B.d.F. y la otra parte con terrenos que son o fueron de Juan de la R.B., con una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2950 mts2).

SEGUNDO

No se condena en costas en virtud que la parte vencedora se encuentra representada por la Defensoria Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. F.A..

SECRETARIO ACCIDENTAL.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.

Conste.

JCAB/FJA

EXP Nº A-0106-2011

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