Decisión nº 420-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Imputacion Art. 356 Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 26 de Marzo de 2014

203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-247-13 DECISIÓN Nro. 420-14

En el día de hoy, 26 de Marzo de 2014, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez el ciudadano ABOG. R.J.G.R., y como Secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R. presentes ante este Juzgado previa citación oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal, la fiscal (aux) primera del Ministerio Público del Estado Z.A.. A.C., el ciudadano E.E.S.T., la defensa privada ABGS. CARLOS VARELA Y J.E. la victima JUSSETH URDANETA SALAZAR, para celebrara audiencia oral de imputación. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de los representantes del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público en este acto en el día de hoy conforme al articulo 354 y siguientes, de los procedimientos establecidos para los delitos menos graves, es por lo que el Ministerio Público procede a realizar el acto de imputación formal, previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal penal, por consiguiente imputamos el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, al ciudadano E.E.S.T., antes identificados en el escrito de solicitud de audiencia de imputación, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana JUSSEH COROMOTO URDANETA SALAZAR, por los fundamentos de convicción explanadas en actas, como la Denuncia interpuesta por la ciudadana JUSSEH COROMOTO URDANETA SALAZAR, en cuanto a las Medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, solicito se les impongan las previstas en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana JUSSEH COROMOTO URDANETA SALAZAR, victima en la presente causa, quien expone: “El si fue el que me golpeo, pero YUSEILIS no participo cuando me golpearon, es todo”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a las Imputadas de actas, previa citación por este Despacho Judicial, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentran privadas de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana JUSSEH COROMOTO URDANETA SALAZAR en tal sentido el referido imputado manifestó: Me llamo 1. E.E.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-07-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.748.328, Hijo de E.S. y M.T., residenciado en la Urb. Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 21, casa nro. 17, frente a la Escuela Básica Nacional Cuatricentenaria, Telf. 0424-653.17.13, Maracaibo Estado Zulia: quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, no hago uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este momento. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados ABG CARLOS VARELA Y J.M.. quien expone: “Negamos y rechazamos el supuesto jurídico, presentado por la fiscal del ministerio público, ya que a través de la relación de la hechos mencionados no se menciona, ni se evidencia la relación directa de nuestro defendido, acotando que en el lugar de los hechos se presentaron funcionarios de la Policía Regional y si existía un supuesto lesionando, por que no se procedió inmediatamente, o mas aun realizando la denuncia en flagrancia, por tales motivos negamos los presuntos hechos que se le imputan da nuestro defendido, dejando claro que nuestro defendido no se encontraba en el lugar de los hechos como lo denuncia la presunta victima, ya que el llego después que los funcionarios de la policía regional, lo hieran, y sea admitido, asimismo se solicita copia simple de todo el expediente, es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, vista la imputación realizada SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUSSEH COROMOTO URDANETA SALAZAR, seguida en contra del ciudadano: 1. E.E.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-07-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.748.328, Hijo de E.S. y M.T., residenciado en la Uerb. Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 21, casa nro. 17, frente a la Escuela Basica Nacional Cuatricentenaria, Telf. 0424-653.17.13, Maracaibo Estado Zulia, haciendo del conocimiento, al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 363 numeral 1 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 358 del código orgánico procesal penal, fecha 26-05-2014. Asimismo se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: 1. E.E.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-07-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.748.328, Hijo de E.S. y M.T., residenciado en la Urb. Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 21, casa nro. 17, frente a la Escuela Básica Nacional Cuatricentenaria, Telf. 0424-653.17.13, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numeral 3° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, vista la imputación realizada SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUSSEH COROMOTO URDANETA SALAZAR seguida en contra del ciudadano: 1. E.E.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-07-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.748.328, Hijo de E.S. y M.T., residenciado en la Urb. Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 21, casa nro. 17, frente a la Escuela Básica Nacional Cuatricentenaria, Telf. 0424-653.17.13, Maracaibo Estado Zulia, haciendo del conocimiento, al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 363 numeral 1 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 358 del código orgánico procesal penal, fecha 26-05-2014.

SEGUNDO

Se acuerda proveer las copias solicitadas y en esta misma fecha Remitir la causa a la Fiscalia 1° del Ministerio Público, finalizo el acto Siendo las once de la mañana (11:00 Am). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.V.A.. J.E.

EL IMPUTADO

E.E.S.T.

LA VICTIMA

JUSSEH COROMOTO URDANETA SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/betha

CAUSA No. 7C-247-13

ASUNTO: VP02-P-2013-040867

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