Decisión nº 1305-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 2 de septiembre de 2.014

204° y 155°

CAUSA 7C-247-14 DECISIÓN N° 1305-14

Luego de analizado el contenido de los folios que conforman el presente expediente, se observa, que el mismo se inició; en virtud del escrito presentado por el ABOG. E.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual solicita a este juzgado, la fijación de la audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el investigado, E.E.S.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR. En tal sentido, este tribunal, procede a declinar el conocimiento del presente asunto, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa de la sucinta relación de los hechos, aportada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud, que la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR, denunció que ha recibid agresiones físicas por parte del ciudadano, E.E.S.T..

Asimismo, se evidencia del contenido del referido escrito, que con ocasión a los hechos antes transcritos, es que solicita a éste órgano jurisdiccional, el ABOG. E.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual solicita a este juzgado, la fijación de la audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el investigado, E.E.S.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR, toda vez, que el procedimiento a aplicar para el mencionado tipo penal, corresponde al procedimiento especial para los delitos menos graves, por no exceder el límite superior de la pena a imponer de 8 años de privación de libertad.

III

Ahora bien, considera ésta juzgadora imperioso señalar, que con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se creó la jurisdicción penal especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Así mismo, la novísima ley, en materia de regulación de conductas punibles, sancionó los delitos de violencia laboral, para preservar el derecho de las mujeres a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; violencia psicológica y física, con la finalidad de evitar tratos humillantes y vejatorios, así como agresiones físicas en contra de las féminas que atenten su salud física y mental; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarias públicas mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, así como aquellas conductas que atenten en contra de la indemnidad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes; y la violencia física en todas sus formas.

Y en vista, de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales, de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales, previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada.

Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del cual se aprecia, que expresamente, son competentes los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de los delitos previstos en la mencionada ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, correspondiéndoles conocer a la vez, de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, a excepción del delito de homicidio.

Por otro lado, se considera pertinente y necesario, realizar unas citas parafraseadas de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a pesar de no padecer de carácter vinculantes, han adquirido la cualidad y calidad de integrantes de la norma, dotando a los impartidores de justicia, de ésta república, herramientas para resolver situaciones jurídicas que pudieran presentarse a lo largo de todo proceso judicial; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto; verbigracia, determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

Asimismo, estableció dicho tribunal superior, que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, ya que, no es la diferencia entre sexos, la razón del antagonismo, (controversia existente entre la jurisdicción penal ordinaria y especializada para el trato de los asuntos sujetos a su competencia), sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género; afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Así las cosas, es de concluir entonces, que se debe tener muy presente, que es indispensable para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

E igualmente, es preciso resaltar, que la violencia contra la mujer, no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, es decir, que la competencia de los tribunales en materia de violencia contra la mujer, no está supeditada a la obligatoriedad de la existencia de algún vínculo de afinidad o consanguinidad, sea de modo ascendente, descendente o colateral, entre el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) para que pueda considerarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe ser juzgada en sede penal ordinaria, sino mas bien, como en principio se afirmó, lo que ha de prevalecer, simple y llanamente, es el género, el cual, es el bien jurídico protegido por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, como antes se afirmó, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal especializada, el conocimiento de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física (entiéndase por lesiones en todas sus calificaciones), violencia sexual, acto carnal, actos lascivos, prostitución forzada, esclavitud sexual, acoso sexual, violencia laboral, violencia patrimonial y económica, violencia obstétrica, esterilización forzada, violencia pública por razones de género, violencia institucional, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes; y trata de mujeres, niñas y adolescentes; y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR, en contra del ciudadano, E.E.S.T., a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, por ser ése el tribunal competente por la materia, al evidenciarse, de la sucinta relación de los hechos, que el ciudadano, E.E.S.T., ejerció violencia física en contra de la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR; es decir, causó lesiones en su cuerpo, estando esta conducta de igual forma, prevista en los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se observa, del contenido del escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación, que dicho ciudadano, agredió físicamente a la denunciante, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR; constatándose de tal manera, que la conducta desplegada por el ciudadano, E.E.S.T., a pesar de encontrarse prevista en el artículo 416 del Código Penal, se subsume igualmente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es definido por la ley especial en mención en su artículo 15.4 y 42, como:

Artículo 15.4. Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Negrillas del tribunal)

Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Negrillas del tribunal)

Evidenciándose así, que se encuentra de igual forma subsumida la conducta asumida por el ciudadano, E.E.S.T., en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 15.4 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a los argumentos antes expuestos, a pesar de encontrarse prevista en el artículo 416 del Código Penal.

Y tomando en consideración, el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual entre otras cosas reza que: ‘’Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas’’, ello en concordancia de la misma manera, a lo previsto en los artículos 81 y 118 ejusdem, los cuales prevén las competencias de los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y que es competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, conocer en el orden penal de los delitos previstos en la referida ley orgánica; es por lo que, se exhorta, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, requerida por el ABOG. E.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano, E.E.S.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, es importante hacer énfasis, que en los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así haya concurrencia en la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, razones suficientes por las que, considera quien aquí suscribe, que es importante acotar, que es contradictorio en contra de los principios impartidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pretender ventilar en la presente jurisdicción penal ordinaria, asuntos donde no exista algún lazo de consanguinidad o afinidad entre víctima y victimario, por cuanto si bien es cierto, el máximo tribunal, ha sido explícito en cuanto a la aclaratoria de la competencia de cada jurisdicción, en cuanto a los delitos previstos en la señalada ley especial y el Código Penal, por cuanto el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, establece únicamente los lazos de afinidad y consanguinidad como una agravante a la hora de la imposición de la pena del acusado. Sin embargo, se hace la salvedad, que aun cuando no se haya formalizado la respectiva imputación, no es menos cierto, que el titular de la acción penal y en el devenir de su investigación, recabó elementos de convicción que le sirvieron de fundamentación para tal pretensión, la cual, dada la especialidad de la misma, no se ser ventilada ante este despacho judicial; y es por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, se acuerda remitir una copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con la finalidad que informe a sus subordinados, a que tomen en consideración lo aquí decidido, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de cada investigado, imputado o acusado en ambas jurisdicciones, así como el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez o jueza natural y así poder evitar un retardo procesal en cada asunto penal; y para que igual modo, sea evitado otorgarle un carácter simbólico y no instrumental, a todo lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos, atribuyéndose la misma a los tribunales penales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión. Así se decide.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara incompetente éste órgano jurisdiccional por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declina el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, E.E.S.T., titular de la cédula de identidad V-14.748.328, residenciado en la parroquia F.E.B., Urbanización Cuatricentenario, etapa II, vereda 21, casa 17 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículos 81 y 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Tercero

Se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, requerida por el ABOG. E.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano, E.E.S.T., titular de la cédula de identidad V-14.748.328, residenciado en la parroquia F.E.B., Urbanización Cuatricentenario, etapa II, vereda 21, casa 17 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, JUSSETH COROMÓTO URDANETA SALAZAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se acuerda remitir una copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines anteriormente expuestos. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 1305-14.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LÚQUEZ

PNQ/Diego

Causa: 7C-247-13

Inv. Fiscal: MP-103.728-2013

Asunto: VP02-P-2013-040867

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR