Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2010-000089

PARTE ACTORA: R.E.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.859.638, domiciliado en Hacienda Medialuna, sector Candelillas, en la carretera Escuque-la Palma, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.R.R.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.399.

PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A ( CORPIVEN), PINTURAS VENEZOLANAS C.A ( PINTUVEN); PINTURAS COLOREAL C.A y POLIMEROS Y DERIVADOS C.A ( POLYDER C.A), en la persona de sus representantes legales ciudadanos: J.A.T.M., A.D.B.M., titulares de la cedulas de identidad Nos 6.121.737, 25.430.902, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES .

Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil Diez (2010), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: R.E.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.859.638, domiciliado en Hacienda Medialuna, sector Candelillas, en la carretera Escuque-la Palma, Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por la Abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.399, contra la Empresas “CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN)” y “PINTURAS VENEZOLANAS, C.A (PINTUVEN)”, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: J.A.T.M. y ALEJANDRO DE B.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.121.737 y 25.430.902, respectivamente, domiciliadas ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ DE ARAGUA, CALLE 01, (CERCA DE LA EMPRESA NESTLE), SANTA CRUZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en fecha 21-06-2010 reforma la demanda y procede a demandar al Grupo de empresas CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A ( CORPIVEN), PINTURAS VENEZOLANAS C.A ( PINTUVEN); PINTURAS COLOREAL C.A y POLIMEROS Y DERIVADOS C.A ( POLYDER C.A), en la persona de sus representantes legales ciudadanos: J.A.T.M., A.D.B.M., titulares de la cedulas de identidad Nos 6.121.737, 25.430.902, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 02 de febrero de dos mil Diez (2010), este Juzgado, admite el libelo de demanda, y ordena notificar mediante cartel a las demandas, y acuerda exhortar a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2010, se da por recibido el exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Sin practicar contentivo de la notificación de la parte demanda, en fecha 05 de mayo del 2010 la suscrita Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a la parte demandante del Abocamiento, en fecha 11-05-2010 el Alguacil Luís Valera, consigna resultas del cartel de notificación de la parte actora y en la misma fecha la Secretaria Abg. M.C., deja constancia que se recibió y se agrego resultas del cartel de notificación de la parte actora, el fecha 17-05-2010 el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que suministre nueva dirección a los fines de notificar a la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.R.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.399, consigna Reforma de la demanda, en fecha 23-06-2010 admite el libelo reformado de la demanda, se ordena notificar mediante cartel a las demandas, y acuerda exhortar a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2010, se da por recibido el exhorto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Sin practicar contentivo de la notificación de la parte demanda, en fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que suministre nueva dirección a los fines de notificar a la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.R.B., antes identificada mediante diligencia solicita que la notificación de la parte demandada se realice mediante Cartel de notificación en un Diario de Circulación Nacional, en fecha 10-10-2011 el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, en fecha 18-01-2012 la Secretaria Abogada A.B.,

deja constancia que se hace entrega de los carteles de notificación de la parte demandada al ciudadano R.E.O.L., parte actora, para ser publicado por un diario de mayor Circulación Nacional.

Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M C. contra Imanca y otro señalo:

…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.V. contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado O.A.M.D., quedo establecido lo siguiente:

…D., que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado A.V.C., caso E.N. en nulidad señalo:

…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la constancia de fecha 18 de enero de 2012, donde la Secretaria Abogada A.B., le hace entrega a la parte actora R.E.O.L., antes identificado, del cartel de notificación de la parte demandada, para ser publicado por un diario de mayor Circulación Nacional, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.V.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ S.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ S.M..

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