Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5307-13

PARTE ACTORA: L.E.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.404.844.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.P.P., G.P.G. y M.F.H. Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241, 25.663 y 16.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 54 tomo 475-A-VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.P., A.D.J.S., U.A.S.V., E.S.F., M.A.G., L.D.C.M., M.M. y G.M.V. abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-05-2013 por el ciudadano L.E.E.S. debidamente asistido por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.663 (folios 02 al 05 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 15-05-2013 (folio 20 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada (folios 28 al 53 p.p.), en 29-07-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades previo acuerdo de las partes, siendo la última de ellas en fecha 05-02-2014 oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 96 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 161 al 165 p.p.), en fecha 26-02-2014 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 166 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 05-03-2014 (folio 169 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 171 al 173 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 174 al 175 p.p.), siendo celebrada el día 06-05-2014, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 177 al 178 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Indica el ciudadano L.E.E.S., que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 30 de julio de 2011, bajo el cargo de ayudante, mediante un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, desarrollando las actividades en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.M., obra contratada por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), hasta el día 04 de diciembre de 2012, fecha en que la empresa decide prescindir de sus servicios mediante una comunicación en la cual le notifica la terminación de la relación laboral en virtud de la terminación de las obras y entregando la planilla de liquidación describiendo que por concepto de prestaciones sociales le corresponden la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.150,00), la cual aceptó pero reservándose el derecho a reclamar posteriormente cualquier otra indemnización.

Señala que la obra no había culminado para la fecha de la terminación de la relación laboral siendo entonces despedido injustificadamente antes del vencimiento del término establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relación laboral entre las partes, por cuanto la empresa no acreditó los medios tipifificados en el Parágrafo Único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, en el cual se estableció: “La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”.

Aunado a ello la empresa demandada se negó a cumplir voluntariamente con el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el actor estaba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 1752 de fecha 28-04-2002.

En consecuencia, por todos los hechos ya mencionados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para satisfacer el pago de la acreencia laboral, procede a demandar a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.150,00), por concepto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:

  1. - La relación laboral entre la demandante y la empresa accionada, mediante un contrato intuito personae para Obra Determinada.

  2. - El cargo de ayudante ocupado por el actor en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.M., obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

  3. - Que en fecha 15 de febrero de 2013 la empresa emitió una comunicación mediante la cual señala que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para lo cual fue contratada, más sin embargo la culminación de la obra si fue demostrada.

    Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:

  4. - Que la parte actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la empresa cumplió con notificar y acreditar la culminación de la obra, ya que tales instrumentos demostrativos de terminación de obra fueron suscritos y emanados por los Órganos Gubernamentales competentes, dado el caso, HIDROCAPITAL.

  5. - Que se le adeude el concepto alegado por cuanto resulta desajustada en el plano normativo, toda vez que la relación laboral culmina por ser contratado para una obra determinada.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia o no del concepto demandado.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    Así las cosas, a la parte demandada le corresponden demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    • Marcado con la letra “A”, en original comunicación emanada por la empresa demandada, inserta al folio 06 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    • Marcado con la letra “B”, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 07 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.066,71). Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTAL:

    • Anexo “A”, escrito de participación de egreso por culminación de fase de obra, inserto a los folios 106 al 153 del expediente. En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedio a impugnar por ser copias simples y por cuanto la parte promovente no presentó su original ni se auxilió de otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Anexo “B”, acta de justicia alternativa, inserto a los folios 155 al 160 del expediente. En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la impugnó por ser copia simple, En consecuencia este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio por cuanto la misma no está suscrita por la actora y éstá no le había conferido poder al referido sindicalista para que la representara en ese acto, por otra parte, la promovente no presentó su original ni se auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

  6. - MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato de construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.M., obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Para lo cual el actor prestaba sus servicio a través de un contrato para una obra determinada.

    Al respecto el artículo 63 de La ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:

    El contrato celebrado para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

    El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…).

    Del artículo anteriormente transcrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, además de aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo para una obra determinada.

    Siendo que en el presente caso, las partes pactaron – conforme a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y reconocido por la demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio- un contrato para una obra determinada, se tendría como culminado cuando hubiere finalizado la parte correspondiente al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por parte del patrono, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, que establece:

    La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma

    En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.M.”. Ahora bien, no existe suficientes elementos probatorios mediante los cuales se aprecie que la obra descrita haya finalizado y no consta a los autos el cumplimiento del parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y que por consiguiente esto significare la terminación de la relación de trabajado con el trabajador; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la obra para la cual fue contratado la parte actora no había finalizado, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-

    En consecuencia a lugar a la reclamación de la indemnización de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

SEGUNDO

PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.066,71), tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 7 del expediente, y por no cursar a los autos el pago de este concepto, es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.066,71), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciapor lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACREENCIAS LABORALES incoada por el ciudadano L.E.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.404.844 en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. María Natalia Pereira

Abog. JEMMY ACOSTA

Siendo las 10:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIA

Abog. JEMMY ACOSTA

Exp. Nº 5307-13

MNP

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