Decisión nº 17 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000337

PARTE DEMANDANTE:

C.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.429.058 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.410.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Abril de 1985, bajo el No. 51, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 81.697.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 22-11-2010 fue contratado directamente para trabajar con la demandada, para que cumpliera las labores como Cabillero de Primera, que se le cancelaba el salario de tal y como está establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en la realización de la obra AMPLIACIÓN DE LA SUB-ESTACIÓN EL RINCON, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 104,14, igualmente le cancelaban todos los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, con una jornada de trabajo semanal, a tenor de la referida Convención, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres.

- Que el 25-11-2011, el representante de la empresa le informó que estaba despedido y que pasara por la oficina administrativa de la empresa a fin de hacer efectivo lo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le adeudaba. Que pese a que estaba investido de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional y la cual estaba vigente hasta el 31-12-2011, sin embargo fue despedido. Que pese a los esfuerzos realizados para que la patronal le cancelara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estos esfuerzos han sido infructuosos y es por eso que acude ante esta autoridad a demandar sus acreencias laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 69.365,80, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Que el actor prestó servicios para ella desde el 22-11-2010 hasta el 25-11-2011, que es un trabajador de la rama de la construcción, que el cargo que desempeñó era de Cabillero de Primera, que laboraba de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres, que prestó servicios en la obra AMPLIACIÓN DE LA SUB-ESTACIÓN EL RINCON ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el régimen aplicable a los beneficios laborales del actor era el Contrato Colectivo de la Construcción, que el último salario básico devengado por el mismo fuera de Bs. 104,14 diario, y que el salario básico mensual desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta Abril del año 2011 fue de Bs. 2.499,30 y que desde el mes de Mayo de 2011 hasta Noviembre de 2011 el sueldo básico mensual era de Bs. 3.214,20.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya prestado servicios en su favor los días viernes en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., ya que lo cierto es que el actor únicamente laboró los días viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., tal como se convino en la cláusula primera del contrato individual del contrato individual de trabajo que suscribió con ella.

- Que siendo que el actor no mencionó en el libelo de demanda cuáles eran sus funciones como Cabillero de Primera, señala al Tribunal como hecho nuevo, que las mismas consistieron en picar las cabillas y amarrarlas de acuerdo a los dispuesto en los planos de las fundaciones aprobadas para las obras civiles de la Sub Estación El Rincón de la empresa estadal Corpoelec, y verificar que una vez armadas las cabillas correspondan con la estructura aprobada en los planos. Estas funciones se desarrollan de manera paralela a la fase de movimiento de tierras que se ejecutó en dicha obra, de manera tal que al finalizar la fase de movimiento de tierras, culminaron las funciones del Cabillero de Primera y en consecuencia la relación laboral del actor con ella.

- Niega que en fecha 25-11-2011, el Ingeniero V.P. le haya informado al demandante que estaba despedido, y en consecuencia que pasara por las oficinas administrativas a fin de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, ya que lo cierto es que el actor suscribió con ella un contrato individual de trabajo para ejecución de una fase de la obra identificada como AMPLIACIÓN DE LA SUB ESTACIÓN EL RINCON a favor de CORPOELEC; fase ésta que correspondía únicamente con picar las cabillas y armarlas de acuerdo a lo dispuesto en los planos de las fundaciones aprobadas para las obras civiles de la mencionada obra determinada y verificar que una vez armadas las cabillas correspondan con la estructura aprobada en los planos. Estas funciones se desarrollan de manera paralela a la fase de movimiento de tierras que se ejecutó en dicha obra, de manera tal que al finalizar la fase de movimiento de tierras, culminaron las funciones del Cabillero de Primera y en consecuencia la relación laboral del actor con ella; razón por la cual no se produjo despido injustificado alguno, ya que lo que motivó la finalización de la relación laboral, fue la culminación de la fase para la cual el mismo fue contratado. Que las obras civiles se ejecutan en diferentes fases, entre las cuales, la primera consiste en el movimiento de tierras y armaje de estructuras metálicas, donde se producen las funciones que llevó a cabo el trabajador, culminadas éstas, no tiene ningún sentido y menos aún de ser, que el mismo continúe prestando servicios en las fases subsiguientes, ya la función para la cual fue contratado feneció, por lo tanto no puede mantenerse a un C. en una obra cuando las cabillas ya fueron picadas y armadas en la misma, por cuanto resultaría desnaturalizada el objeto para lo cual se contrató al actor.

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, configurándose un despido prohibido por la Ley, y que el mismo sea beneficiario de la inamovilidad laboral; ya que lo cierto fue que una vez finalizada la función para la cual el actor fue contratado, finalizó su relación laboral con ella y en consecuencia el actor jamás quiso recibir el pago de sus acreencias laborales, lo cual motivó a que ella hiciera la consignación de las mismas por ante el Circuito Judicial Laboral, consignación que el actor retiró.

- Niega que el actor sea beneficiario de los conceptos bonificables indicados en el cuadro indicado en el folio 6 del libelo de demanda, referido a “otros beneficios imputables al salario”, que supuestamente ascendieron a la cantidad de Bs. 499,86 desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta Abril del año 2011; y de Bs. 624,84 desde el mes de Mayo de 2011 hasta Noviembre de 2011.

- En consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 69.365,80, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar, ya que lo que realmente le correspondía por dichos conceptos fueron debidamente cobrados por el actor mediante la oferta hecha en este Circuito por ella.

Ahora bien, es importante resaltar, que si bien la parte actora interpuso la presente demanda por prestaciones y otros conceptos laborales, en la cual se reclaman los conceptos de: Antigüedad artículo 108 LOT cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, utilidades cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, bono de asistencia prorrateado, bono de asistencia por la finalización de la relación, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, paro forzoso y mora en el pago de prestaciones sociales; no obstante, la parte demandada consignó en fecha 08/12/2011 ante este Circuito Judicial Laboral las acreencias laborales del actor, quien posteriormente retiró la cantidad consignada; por lo tanto, tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandante indicó al momento de realizar su exposición inicial de manera oral en la audiencia de juicio, que su reclamación en el presente juicio sólo versaría en los conceptos de diferencia de antigüedad toda vez que su decir, no fue calculada a salario integral, la procedencia de la mora en el pago de prestaciones sociales conforme la contratación colectiva de la construcción, la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y del paro forzoso, en consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia los hechos controvertidos se circunscriben a determinar la procedencia o no de los conceptos que quedaron determinados anteriormente. Que quede así entendido.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existe alguna diferencia en el pago del concepto de antigüedad, la procedencia de la mora en el pago de prestaciones sociales conforme la contratación colectiva de la construcción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no del paro forzoso reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada su alegato, que la relación de trabajo terminó por finalización de la función o la fase para la cual fue contratado el actor, así como también la improcedencia de la diferencia en el pago del concepto de antigüedad, la improcedencia de la mora en el pago de prestaciones sociales. Por su parte a la parte actora le corresponde demostrar la procedencia del concepto paro forzoso reclamado. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta J. su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Con relación a las pruebas documentales, contentivas de copias certificadas de actuación administrativa (reclamo por prestaciones sociales), por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios del 46 al 77, ambos inclusive); recibos de pago de salario y otros conceptos laborales semanales (folios del 78 al 93, ambos inclusive), la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental, que riela al folio 94, referida a copia simple de planilla de cuenta individual de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impreso de la página Web del mismo, la parte demandada la impugnó por tratarse de copia simple y la parte actora insistió en su valoración; en tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso no se encuentra controvertido el hecho que el trabajador estuviese inscrito en el Seguro Social, de hecho en las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales quedaron reconocidas por la parte demandante y serán valoradas por este Tribunal más adelante, se evidencian las constancia de registro del trabajador y la constancia de egreso del trabajador emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia al verificarse de la documental atacada la relación de semanas y salarios cotizados por la empresa accionada y el trabajador actor, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago, libro de vacaciones y libro de horas extras, la parte demandada no exhibió ni el libro de vacaciones ni el de horas extras, por cuanto no se reclaman dichos conceptos, a lo cual la parte actora solicitó se le otorgara pleno valor aplicándose los efectos del no acatamiento de lo ordenado por el Tribunal; en tal sentido observa esta Sentenciadora, que dado que ciertamente la parte actora no está reclamando conceptos referentes a vacaciones y horas extras dicha exhibición es irrelevante en el presente caso, por lo tanto, no se le aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo referente a la exhibición de los recibos de pago, la parte demandada manifestó que los mismos constan en actas en razón de haber sido consignados como prueba documentales, por lo tanto, se dan por exhibidos y se emitirá el pronunciamiento sobre su valoración al momento de ser analizadas como documentales promovidas por la accionada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Con relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 98 al 126, ambos inclusive), constancia de ingreso y egreso del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Sistema Tiuna (folios 127 y 128); contrato individual de trabajo para una obra determinada (folio 130) y original de constancia de recepción de consignación hecha por ella al actor de sus prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 08-12-2011 (folio 129); la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a CORPOELEC ENELVEN y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Así las cosas, la información solicitada a CORPOELEC fue recibida antes de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que si existe en sus archivos un contrato suscrito con la demandada, identificado con las siglas C-74/10, correspondientes a la construcción de la sub estación EL RINCON; que el movimiento de tierras, que constituye una parte del alcance de la obra, está registrada como concluido y la fecha registrada en el sistema de finalización del movimiento de tierras, fue en el mes de Noviembre de 2011; en tal sentido, dado lo constatado a través de la información aportada por la referida empresa respecto de la culminación de la fase de movimiento de tierras y la fecha de su terminación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; a tal efecto siendo que la parte promovente desistió de su evacuación; en consecuencia, este Tribunal la declara desistida Así se establece

  5. - Con relación a la inspección judicial a realizarse en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, en fecha 19-11-2012 y riela desde el folio 177 al 218, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en tal sentido, se dejó constancia que existe expediente signado bajo el No. VP01-S-2011-380, donde consta la consignación de prestaciones sociales, realizada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), a favor del ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad No. 13.429.058 y que el ciudadano E.F., en fecha 28-02-2012 consignó diligencia por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, solicitando cantidades de dinero consignadas a su favor, y las mismas fueron entregadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones al citado ciudadano en fecha 06-03-2012; por consiguiente, visto lo constatado por este Tribunal con la evacuación de la referida inspección judicial, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial a realizarse en la sede de la Sub Estación El Rincón de CORPOELEC, ubicada en la Circunvalación No. 3, Barrio Integración Comunal con Barrio el Gaitero, cerca de la Alcaldía de San Francisco; se observa de actas que la misma fue declara desistida por incomparecencia de la parte promovente, en fecha 20-11-2012, por lo que así lo ratifica este Tribunal. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.T., R.G. y H.B.; sin embargo, estos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano actor ENRIQUE FERNANDEZ no compareció a la Audiencia de Juicio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existe alguna diferencia en el pago del concepto de antigüedad, la procedencia o no de la mora en el pago de prestaciones sociales conforme la contratación colectiva de la construcción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no del paro forzoso reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se observa que la parte actora como antes se expresó alega que el 25-11-2011, el representante de la empresa le informó que estaba despedido, pese a que estaba investido de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional y la cual estaba vigente hasta el 31-12-2011.

    Por su parte, la parte demandada niega que en fecha 25-11-2011, el actor haya sido despedido, ya que lo cierto a su decir, es que el actor suscribió con ella un contrato individual de trabajo para ejecución de una fase de la obra identificada como AMPLIACIÓN DE LA SUB ESTACIÓN EL RINCON a favor de CORPOELEC; fase ésta que correspondía únicamente con picar las cabillas y armarlas de acuerdo a lo dispuesto en los planos de las fundaciones aprobadas para las obras civiles de la mencionada obra determinada y verificar que una vez armadas las cabillas se correspondan con la estructura aprobada en los planos. Que estas funciones se desarrollan de manera paralela a la fase de movimiento de tierras que se ejecutó en dicha obra, de manera tal que al finalizar la fase de movimiento de tierras, culminaron las funciones del Cabillero de Primera y en consecuencia la relación laboral del actor con ella; razón por la cual no se produjo despido injustificado alguno, ya que lo que motivó la finalización de la relación laboral, fue la culminación de la fase para la cual el mismo fue contratado.

    En tal sentido, en cuanto al contrato de trabajo éste es el origen y fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose el trabajador a prestar sus servicios mediante un tiempo, a la disposición y bajo la orientación del patrono, a cambio de una remuneración.

    La doctrina ha señalado en relación al contrato de trabajo, que es un acuerdo por el cual una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario).

    Al respecto es necesario resaltar, lo que establece el artículo 1.133 del Código Civil:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    En este orden de ideas, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Por consiguiente, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo define el contrato de trabajo en su artículo 67:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Es decir, el contrato de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando de esta forma las partes, según lo previsto en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se originen según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Igualmente, en cuanto al contrato individual de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, este puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

    El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se establece su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada es aquel en que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

    Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    De esta manera, el artículo 75 de la LOT expresa lo siguiente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    (Negrillas del Tribunal).

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, se deduce que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el mismo, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite determinar; en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, siendo las excepciones a esa regla tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; y en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito.

    Por lo tanto, no basta entonces que se indique la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo.

    En este sentido, se observa que en el folio 130 riela contrato individual de trabajo para fase de obra determinada, celebrado en fecha 22-11-2010, entre la empresa C.A. TECNOELECTRICA CABIMAS y el ciudadano actor E.F., que se rigió, entre otras, bajo las siguientes cláusulas:

    PRIMERA: EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios y experiencias a LA EMPRESA, para desempeñar el cargo u oficio de CABILLERO cuyas funciones declara conocer perfectamente, comprendida en un horario de lunes a jueves de 07.00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    SEGUNDA: … Este contrato comenzará a surtir efecto entre las partes, a partir del día 22-11-2010. EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios a LA EMPRESA, específicamente para la FASE: OBRAS EN PATIO 230 KV que se ejecuta en la S/E EL RINCON, Sector CIRCUNVALACIÓN 3 MUNICIPIO MARACAIBO, del contrato identificado con las siglas C-74/10, en lo sucesivo denominada LA OBRA, que la EMPRESA ejecuta a favor de la sociedad mercantil ENELVEN, contrato que se desarrollará por el tiempo requerido para la ejecución de la fase especifica de la obra mencionada, o cuando haya finalizado la parte para la cual fue contratado EL TRABAJADOR. Las partes convienen que de llegar a rescindirse por cualquier causa el contrato entre LA EMPRESA y su ente contratante, quedará extinguido de manera automática el presente contrato de trabajo por haber desaparecido la causa por la cual se dio origen al mismo.

    CUARTA: Ambas partes manifiestan expresamente con la firma de este contrato, la intención de vincularse de manera inequívoca bajo la figura de un CONTRATO PARA UNA FASE DE UNA OBRA DETERMINADA, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que de ninguna manera se pueda presumir la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado.

    SEXTA: La fecha de inicio de las labores para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, será: el 22-11-2010 y durará el tiempo requerido para la ejecución de la fase especifica de la obra mencionada.

    A tal efecto, dado que en la presente causa quedó admitido el cargo desempeñado por el actor (Cabillero de Primera); que del contrato individual de trabajo se desprende que el actor fue contratado para laborar específicamente para la FASE: OBRAS EN PATIO 230 KV que se ejecuta en la S/E EL RINCON, Sector CIRCUNVALACIÓN 3 MUNICIPIO MARACAIBO, del contrato identificado con las siglas C-74/10; que de acuerdo con la prueba informativa que riela al folio 172 sí existe en los archivos de CORPOELEC (antes ENELVEN) un contrato suscrito con la demandada, identificado con las siglas C-74/10, correspondientes a la construcción de la sub estación EL RINCON; y que el movimiento de tierras, que constituye una parte del alcance de la obra, está registrada como concluida y la fecha registrada en el sistema de finalización del movimiento de tierras, fue en el mes de Noviembre de 2011; y que el actor no alegó en su escrito libelar cada una de las funciones que realizaba en el desempeño de su cargo, ni pudo verificar éste Tribunal a través de la declaración de parte (103 LOPT) dichas funciones por cuanto no acudió a la audiencia de juicio, queda firme a criterio de éste Tribunal las funciones que indicó la demandada desempeñar el actor en su escrito de contestación esto es, que el mismo fue contratado únicamente para picar las cabillas y armarlas de acuerdo a lo dispuesto en los planos de las fundaciones aprobadas para las obras civiles de la mencionada obra determinada y verificar que una vez armadas las cabillas se correspondan con la estructura aprobada en los planos, que dichas funciones se desarrollarían de manera paralela a la fase de movimiento de tierras que se ejecutó en dicha obra, y que se concluyó; en consecuencia, tal y como fue alegado por la parte accionada al finalizar la fase de movimiento de tierras, culminaron las funciones del Cabillero de Primera y por consiguiente, la relación laboral del actor con ella; razón por la cual no se produjo despido injustificado alguno, ya que lo que motivó la finalización de la relación laboral, fue la culminación de la fase OBRAS EN PATIO 230 KV de la obra AMPLIACIÓN DE LA SUB-ESTACIÓN EL RINCON, para la cual el mismo fue contratado Así se decide

    De manera que, tal y como se dejo sentado, en el presente caso la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada que cumple con las exigencias que prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del contrato que mantenía la demandada con la empresa ENELVEN hoy CORPOELEC, según lo señalado en la prueba informativa antes comentada y que riela al folio 172, estableciéndose en la Cláusula Sexta que, la obra duraría el tiempo requerido para la ejecución de la fase especifica de la obra mencionada, por lo tanto, no se puede concluir que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido, mucho menos injustificado, por cuanto ambas partes se unieron mediante el referido contrato para fase de obra determinada, terminando dicha relación laboral con la culminación del movimiento de tierras en el mes de noviembre de 2011 lo cual coincide perfectamente con el mes y año indicado por el actor como de finalización de la prestación de sus servicios esto es, el día 25-11-2011, por lo que en ese sentido, el motivo de terminación de la relación de trabajo tal y como se concluyo anteriormente, fue por culminación de la fase para la cual fue contratado el trabajador-actor; en consecuencia, son improcedentes en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    Ahora bien, dado que de la planilla de liquidación anexa a la consignación de prestaciones sociales (Folio 186) se observa que la pate accionada canceló el concepto de preaviso, aun y cuando el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por culminación de fase tal y como fue alegado y demostrado en la presente causa por la demandada, no obstante tomando en cuenta que éste tipo de concepto debe en todo momento ser cancelado a salario integral, éste Tribunal ordena la cancelación de la diferencia que resulte, dado que dicho concepto fue calculado a salario básico. Así se decide.

    En relación al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso; en el presente caso, alega la parte actora que “…. Por cuanto su patrono no cumplió con la obligación de entregarle en el momento del despido los documentos necesarios y exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para procesar el pago de lo que este concepto le corresponde como lo son la liquidación de sus prestaciones sociales, la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cesantía y su retiro del IVSS…”.

    A tal efecto, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta J., al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, la parte actora indica en su escrito libelar que le corresponde el mismo por cuanto la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales. No obstante, la parte demandada, alega que le consignó al actor ante este mismo Circuito Judicial Laboral, sus prestaciones sociales y que por tanto, no es procedente dicho concepto, señalando al momento de realizar sus conclusiones de manera oral en la audiencia de juicio, que en un supuesto negado que considere el Tribunal que le procede, sería desde la fecha en la cual le notificó que le había realizado la referida consignación, por ante la Inspectoría del Trabajo con la firma del Acta celebrada en fecha 24-01-2012.

    En este sentido, establece la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

    .

    A tal efecto, en la presente causa ciertamente quedó evidenciado que el actor culminó la prestación de sus servicios en fecha 25/11/2011, que en fecha 29/11/2011 introdujo un reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en la cual cumplida como fue la notificación de la accionada se llevo a efecto un acto conciliatorio con la asistencia de las partes involucradas (actor y demandada) del cual se levantó un acta, de la que se evidencia que la demandada manifestó: Es importante destacar, que en fecha 08-12-2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo correspondiente, al pago de sus prestaciones sociales, quedando inserto bajo el numero de expediente VP01-S-2011-000380; y que de la inspección judicial realizada por este Tribunal se evidenció que la empresa demandada efectivamente le consignó ante este mismo Circuito Judicial Laboral, al actor sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales en fecha 08-12-2011, las cuales fueron solicitadas por el trabajador actor mediante diligencia de fecha 28/02/2012 y efectivamente entregadas en dicha oportunidad.

    Así las cosas, de conformidad con lo previsto en la cláusula citada en todo caso de terminación de la relación laboral las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador (a) serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Sin embargo, en el caso que exista alguna diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista no tendrá efecto una vez, tal y como ocurrió en el caso de marras, que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado; en tal sentido, si bien es cierto que de acuerdo a pruebas valoradas por esta S. el actor solicito y retiró sus prestaciones sociales en fecha 28/02/2012, no obstante, en fecha 24/01/2012 a criterio de quien aquí decide, en el acto conciliatorio celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo el trabajador actor quedó notificado de la referida consignación de sus acreencias laborales; en consecuencia, debido que no consta en actas el pago liberatorio de concepto de mora en la liquidación consignada por la demandada, este Tribunal, declara procedente el mismo desde el 25/11/2011 al 24-01-2012, lo cual se calculará mas adelante. Así se decide.

    Y por último, en relación a la diferencia de prestaciones sociales, la parte actora alega que dicho concepto no le fue calculado en base al salario integral. Por su parte, la demandada niega que el actor sea beneficiario de los conceptos bonificables indicados en el cuadro señalado en el folio 6 del libelo de demanda, referido a “otros beneficios imputables al salario”, que supuestamente ascendieron a la cantidad de Bs. 499,86 desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta Abril del año 2011; y del Bs. 624,84 desde el mes de Mayo del 2011 hasta Noviembre del 2011.

    Así las cosas, se evidencia de los recibos de pago que el actor efectivamente devengaba salario básico y salario normal, pues de los referidos recibos se desprende que le era cancelado además del salario básico, los conceptos de descanso contractual, descanso legal, entre otros, los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda; en consecuencia, dado que de la planilla de liquidación que riela al folio 186, no se evidencia en base a que salario fue calculado el concepto en referencia, este Tribunal procederá al recalculo del mencionado concepto conforme al salario integral una vez obtenidos los salarios normales devengados efectivamente por el actor, tomando en cuenta los que se reflejan en los recibos de pago en la columna denominada “asignaciones”, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la diferencia reclamada. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    E.F.:

    Período del 22-11-2010 al 25-11-2011 (1 año y 3 días).

    Ultimo salario básico mensual: Bs. 3.214,20

    Ultimo salario normal mensual: Bs. 2.971,28

    Ultimo salario normal diario: Bs. 99,04

    Ultimo salario integral diario: Bs. 132,67

  7. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.109,79; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.690,42 por concepto de adelanto de prestaciones, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor una diferencia por la cantidad de Bs. 3.419,37. Así se decide.

  8. - En cuanto al concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales (oportunidad para el pago de prestaciones), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (25-11-2011) hasta el 24-01-2012, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 104,14 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 6.248,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.667,77; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25-11-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 08-03-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, por el ciudadano E.F. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), por pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. B.M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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