Decisión nº PJ0022014000329 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003353

ASUNTO : IP11-P-2014-003353

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. F.E.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia de Corrupción.

Denunciado: Abg. A.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Denunciante: Abg. C.E.M.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 7.568.642.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió asignación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, el cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano C.E.M.Y., abogado en ejercicio, obrando como defensor privado de confianza de la ciudadana YOSKARY V.R.S., en el asunto penal Nro. IP11-P-2012-000183, ambos cursantes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano A.O. en su condición de Juez del mencionado Juzgado, indicando el denunciante que el referido Juez se niega a remitir el asunto penal antes mencionado a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con ocasión al recurso de apelación que interpuso en su carácter de defensor en fecha 09-10-2012, en contra sentencia condenatoria dictada en procedimiento especial por admisión de hechos.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Indicó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón que la presente investigación se realizó por la presunta comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación Penal, se concluye que el hecho denunciado no se cometió, toda vez que consta como efectivamente el Juzgado de Control remitió el recurso de apelación referido por el denunciante hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo en cuanto a los hechos denunciados, vale destacar solo consta la declaración del denunciante, sin que exista otros elementos de convicción contundentes que acrediten la comisión dolosa del delito de denegación de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público, no existen elementos de convicción de los cuales se acredite la comisión del hecho denunciado, razón por la cual, opera el sobreseimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que por denuncia del Abogado C.M. efectuara en contra del Abogado A.O. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (actual Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón), por haber incurrido en la presunta DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014) a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación. Notifíquese.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria.

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