Decisión nº PA6282013000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

ASUNTO : FP02-V-2012-000668

RESOLUCIÓN Nº: PA6282013000001

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE Ciudadano: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 8.892.765

PARTE DEMANDA Ciudadana: Y.D.V.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.567.373

MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO

De conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose este Juzgado Accidental dentro de la oportunidad legal, se procede a publicar en extenso, el texto completo de la sentencia.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano J.E.G.M., interpuso formal demanda de DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, numerales 2º y 3º, en contra de la ciudadana Y.D.V.A.D., siendo los parámetros de su demanda los siguientes:

Indicó el demandante, que en fecha 31 de enero del año 1990 contrajo matrimonio con la referida ciudadana. Durante muchos años su matrimonio marcho en sana paz y tranquilidad, llegando a procrear dos hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este último actualmente adolescente. Indicó además que luego de muchos años, la relación cambió radicalmente de forma negativa, tornándose insoportable la convivencia, hasta llegar al punto definitivo en que la ciudadana demandada Y.D.V.A.D. le echo de la casa donde convivían con su madre, hecho que se llevó a cabo públicamente frente a vecinos, visitas y amigos que se encontraban presentes. Manifiesta que previo a irse del hogar, imperó el abandono por parte de su esposa, no solo material sino moral y afectivo, hasta llegar a la situación en al cual esta lo echó del hogar.

Es por ello que, en atención a los hechos expuestos con anterioridad interpone formal demanda de DIVORCIO, instaurando su demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, numerales 2º y 3º referidos al “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común”.

Un vez constatados los requisitos de admisibilidad de la demanda y luego de haberse determinado la competencia del Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a realizar la notificación de la demandada, sin que la misma se haya hecho parte en el procedimiento en las diversas oportunidades procesales establecidas para ello por ley (Audiencia Única de Reconciliación, Contestación de la demanda y Audiencia de Sustanciación), tal como puede observarse en las actas levantadas por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación.

Por cuanto el Juez titular del Juzgado de Juicio competente, procedió a inhibirse del conocimiento y decisión de la demanda, es designada la ciudadana ANAILUJ R.D.Q. como Jueza de Juicio Accidental, quien procedió a abocarse en fecha 29 de enero de 2013 y a realizar las respectivas notificaciones del abocamiento.

En atención a los alegatos expuestos por el demandante, queda como labor jurídica de quien suscribe el presente fallo, la determinación a través de los medios probatorios existentes, si efectivamente la ciudadana Y.D.V.A.D. realizó el Abandono Voluntario del hogar en el cual convivía con el ciudadano J.E.G.M., así como si efectivamente se produjeron Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, debiendo dirigir el demandante su actividad probatoria a la comprobación exclusiva del Abandono Voluntario alegado con relación a la ciudadana Y.D.V.A.D., como los excesos, la sevicia e injurias graves en contra de su persona; de igual forma recae en cabeza de la demandada, desvirtuar de forma contundente las afirmaciones realizadas por el demandante de autos, invocadas como las causales de su Divorcio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de mayo del año 2013, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), tuvo lugar la audiencia de juicio, verificándose al momento de la celebración del mismo, la asistencia de la parte demandante, ciudadano J.E.G.M. acompañado de su abogado asistente R.J.P.F., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.018; No se encontraba en la sala personalmente la demandada de autos, ciudadana Y.D.V.A.D.. El Tribunal Accidental deja expresa constancia que a la audiencia no fue llevado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dieciséis (16) años de edad, a fin de emitir su opinión en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN

Por cuanto no hubo contestación a la demanda y solo la parte demandante promovió pruebas, se procede al análisis en detalle las mismas:

Copia certificada de Acta de Matrimonio. De conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga al Acta de Matrimonio pleno valor probatorio; en consecuencia queda suficientemente demostrado para quien suscribe el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.E.G.M. y Y.D.V.A.D., el cual fue celebrado en fecha 31 de enero del año 1990, por ante el C.M.d.M.I. del estado Anzoátegui, cuya disolución se pretende hoy día con la demanda.

Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Y.D.V.. De conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio. En consecuencia queda suficientemente demostrado para este Juzgado Accidental, que en fecha 05 de septiembre de 1990, nació una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)hija de los ciudadanos J.E.G.M. y Y.D.V.A.D., quien en la actualidad cuenta con VEINTIDOS (22) años de edad; Sin embargo, este Juzgado, por tratarse de ciudadana excluida del régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, no se pronuncia al respecto.

Copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio. En consecuencia queda suficientemente demostrado para este Juzgado Accidental, que en fecha 25 de septiembre de 1996, nació un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hijo de los ciudadanos J.E.G.M. y Y.D.V.A.D., quien en la actualidad cuenta con DIECISÉIS (16) años de edad; RAZÓN POR LA CUAL ESTE Juzgado accidental, se pronunciará en su dispositivo respecto al régimen de protección especial al cual se encuentra sometido de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgado accidental procede a la valoración de los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante, iniciando el ciudadano J.E.G.M., iniciando con el ciudadano E.A.F.S.. Una vez debidamente juramentado por la Juez, a la primera pregunta del abogado asistente de la parte demandante referida a: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.G. y a la ciudadana Y.D.V.A.. Respondió el testigo: “Si, de vista y trato”. 2) ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Respondió el testigo: “No, ningún interés en particular”. 3) ¿Diga el testigo si por los hechos que dice tener conocimiento directo sabe y le consta el trato que profería la ciudadana Y.D.V.A.D. a J.E.G.M.? Respondió el testigo: Bueno, en varias oportunidades.. ella, muchas peleas, muchas cuestiones, muchos desacuerdos, mas de una vez estuve presente por decirte, por ser vecinos de procedimientos laborales por estar un local al lado del otro, ella le peleaba a el constantemente a cada rato, y yo presenciaba eso. 4) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, el comportamiento de la ciudadana Y.A.D. era reiterado? Respondió el testigo: Si, era en muchas ocasiones 5) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Y.A.D. cumplía con sus deberes que le impone el matrimonio, tales como asistencia, socorro? Respondió el testigo: En ningún momento la vi con esos deberes, sino siempre así con rabia, tratándolo mal. 6) ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento si la ciudadana llegó a correr del hogar común en oportunidades al ciudadano J.G. ? Respondió el testigo: La escuche en varias oportunidades corriéndolo de la casa, e incluso también sacándole la ropa de la casa y todo, y que lo iba a denunciar con la fiscalía, pero no se por qué motivo ni nada”. Fin del interrogatorio por parte del abogado de la parte demandante. Adicionalmente la Jueza Accidental, haciendo uso de su poder de dirección del debate, interrogó a la testigo, en los términos siguientes: 1) Usted alega que en varias oportunidades presenció las peleas en razón de la cercanía con la pareja, esa cercanía que usted alude, era en razón de que? Respondió el testigo: “ellos tenían un local comercial y yo también y ellos se llevaban sus problemas para el local comercial”. 2) Cuando usted habla de la primera pregunta del abogado respecto a conocerlo de vista, trato y comunicación, usted dijo que solo de vista y trato, llegó usted a entablar alguna comunicación con ella, hasta el día de hoy? Respondió el testigo: “Si, yo he tenido comunicación con ella, pero ya no desde hace bastante tiempo, pero si teníamos comunicación. 3) ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la pareja? Respondió el testigo: “Un poco de tiempo (dubitativo), como desde 1992, 1990; finalizó el interrogatorio por parte de la Jueza.

Respecto a la deposición escuchada y transcrita, es de observar de quien suscribe el presente fallo, que el testigo E.A.F.S. es conocedor de los hechos narrados por haberlos presenciado a través de sus sentidos, narrándolos de forma coherente, un poco dubitativo, pero sin contradicciones; sin embargo del dicho del testigo, si bien es cierto que por su testimonio pudo conocer que el demandado fue corrido en reiteradas oportunidades del hogar donde convivía, así como testigo de muchas discusiones, no menos cierto es que el mismo no aportó elementos contundentes que sirvan para demostrar la causal 2ª prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de su demanda, referida al Abandono del Hogar. Es por ello que del dicho del testigo, se obtienen elementos contundentes para considerar que efectivamente si ocurrieron los excesos, sevicias e injurias; sin embargo no pueden comprobarse a través del mismo, hechos concretos y precisos y de fácil determinación que configuren el abandono del hogar por parte de la ciudadana Y.D.V.A.D.. Así se establece.

Seguidamente, se le tomó juramento al ciudadano F.A.R.A.. Una vez debidamente juramentado por la Juez, a la primera pregunta del abogado asistente de la parte demandante referida a: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.G. y a la ciudadana Y.D.V.A.. Respondió el testigo: “Si los conozco, de trato y comunicación”. 2) ¿Diga el testigo si por los hechos que dice tener conocimiento directo sabe y le consta el trato que profería la ciudadana Y.D.V.A.D. a J.E.G.M.? Respondió el testigo: “Si, tengo conocimiento porque presencie muchas veces esos pequeños espectáculos”. 3) Diga el testigo en que consistían esos espectáculos a los cuales hace referencia? Respondió: “Bueno, ofensas, malas palabras, malos gestos, un comportamiento así de una pareja hacia la otra no es lo correcto.” 4) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, si esos hechos que presenció era de forma reiterada? Respondió: Si, muchas veces, tuve la oportunidad de presenciar yo mismo los hechos, cuando el llegaba de viaje y traía las cosas y el me las tenia que entregar a mi y yo se las daba a ella porque ella no las quería recibir”. 5) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Y.A.D. cumplía con sus deberes que le impone el matrimonio, tales como asistencia, socorro, de pareja? Respondió: Creo que no, porque eso se veía claro, tu llegas de viaje y ni un hola, ni un besito, ni un saludo”. 6) ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento si la ciudadana llegó a correr del hogar común en oportunidades al ciudadano J.G. ? Respondió: no en una sino en varias oportunidades, estando presente yo, conmigo, una vez lo fui a dejar y lo encontré con un poco de bolsas negras con su ropa, lo tuve que llevar a la casa de su mamá con todas las cosas, hasta que al otro dia se solventaran las cosas”. Culminado el interrogatorio por parte del abogado asistente, la Jueza procedió a realizar algunas preguntas: 1) Desde hace cuánto tiempo conoce usted a la señora Y.A. y al señor J.G.? Respondió: A la señora YANITZA la conozco antes que el, pero creo que mas de 15 o 20 años. 2) ¿En razón de que relación tenia usted conocimiento de la situación por la cual atravesaron ellos? Al principio era vecino, luego me mude, y fuimos compañeros de trabajo, ella trabajaba cerca de donde yo trabajo y por lo tanto nos veíamos prácticamente todos los días menos los lunes.

Respecto a la deposición escuchada y transcrita, es de observar de quien suscribe el presente fallo, que el testigo FELIOPE A.R.A. es conocedor de los hechos narrados por haberlos presenciado a través de sus sentidos, narrándolos de forma coherente, y sin contradicciones evidentes. Manifiesta conocer a los involucrados desde hace muchos años, y conocer los hechos en principio por su condición de vecino, y posteriormente por encontrarse su sitio de trabajo cercano al de la demandada de autos, ciudadana Y.D.V.A.D.; sin embargo de igual forma, si bien es cierto que es contundente al momento de determinar las situaciones en las cuales presenció momentos de tensión en la pareja, y particularmente presenciando las ofensas por parte de la ciudadana Y.D.V.A.D., asi como el hecho de presenciar en varias ocasiones que lo corrieron del hogar común, no menos cierto es que a la hora de aportar elementos de convicción respecto al pretendido ABANDONO VOLUNTARIO alegado por el demandante para demostrar la causal 2ª prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de su demanda, no pueden comprobarse a través del mismo, hechos concretos y precisos y de fácil determinación que configuren el abandono del hogar por parte de la ciudadana Y.D.V.A.D.. Así se establece.

Finalmente, se le tomó juramento al ciudadano J.R.L.. Una vez debidamente juramentado por la Juez, a la primera pregunta del abogado asistente de la parte demandante referida a: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.G. y a la ciudadana Y.D.V.A.. Respondió el testigo: “Como no (afirmativamente)”. 2) Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento? Respondió: “Ninguno”. 3) ¿Diga el testigo si por los hechos que dice tener conocimiento directo sabe y le consta el trato que profería la ciudadana Y.D.V.A.D. a J.E.G.M.? Respondió el testigo: “Bueno si, yo soy vecino de ellos, vivo en la misma urbanización y siempre veía los problemas que tenía, sobretodo la manera del comportamiento que tenía ella hacia el, ¿entiende?”. 4) Diga el testigo esos hechos que dice tener, eran de vejaciones, en que forma eran esos tratos a los cuales hace referencia? Respondió: “Discusiones pues, ya sabe, cosas de pareja, verbales.” 4) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, tiene conocimiento de cómo era ese comportamiento de la ciudadana YANITZA con el ciudadano JAVIER? Respondió: lo normal entre una pareja, el trato, como se dice que haya entre el esposo y las discusiones que se presentan, pero siempre era un clima”. 5) ¿Diga el testigo si sabe o le consta si esta ciudadana cumplía con su deber de esposa? Respondió: “ay si, este, como te digo, ella cumplía lo normal pues, asi, eso es lo que yo diría”. 6) ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento si alguna vez presencio que la ciudadana botara del hogar común al ciudadano J.G. ? Respondió: “Se que ellos están separados desde el año 1988 mas o menos”. 7) Diga el testigo si tiene conocimiento del por qué de esa separación. Respondió: “No se, no se pusieron de acuerdo en su relación, me entiendes?

Una vez escuchada la última deposición de los testigos promovidos por la parte demandante, puede quien suscribe inferir claramente que el ciudadano LASCANO, tiene conocimiento que la pareja lleva separada desde aproximadamente 1988, los conoce a los dos, fue testigo presencial en reiteradas oportunidades de discusiones que el mismo identifica como propias de la pareja, afirma desconocer las razones que llevaron a esa separación, pero asevera que en definitiva se trata de que no se pusieron de acuerdo en su matrimonio. Sus declaraciones visualizan un contexto de pareja, con discusiones frecuentes, sin que pueda extraerse de sus dichos una verdad contundente respecto a las causal alegadas de abandono voluntario del hogar y Excesos, Sevicias e injurias alegados.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A fin de cumplir con el deber de exponer las razones jurídicas en que se fundamenta esta decisión, resulta imprescindible definir el alcance y significado de las causales alegadas. A tal efecto, el divorcio ha sido desarrollado y definido a lo largo de los años por la doctrina, como aquella causa legal de disolución del vínculo matrimonial, que implica la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en razón de un pronunciamiento judicial. El matrimonio, de conformidad con su misma naturaleza es perpetuo, y en principio no debe disolverse, salvo por el fallecimiento de alguno de los cónyuges, siendo una institución protegida desde todo punto de vista: social, legal, y religioso, que ha de perdurar en el tiempo, dentro de la cual se configura la base fundamental para el desarrollo de todo ser humano, al ser una de las bases primigenias de la familia (en cualquiera de sus formas).

Sin embargo, a pesar del interés social, legal, y religioso en que dicho vínculo perdure en el tiempo, el legislador ha establecido una serie de herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. El autor F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, doctrina reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República, señala que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación. Siendo además facultativo del juez, previo análisis de los hechos alegados y probados al respecto, determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados los hechos alegados como infracciones graves de deberes conyugales.

Observamos en ese sentido, que la ciudadana DARCYLENE DEL C.V. fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El abandono voluntario, desarrollado innumerablemente por la jurisprudencia y la doctrina como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Está compuesto en conclusión por dos elementos bien determinables, por un lado el material, referido exclusivamente a la ausencia prolongada de uno de los cónyuges o ausencia definitiva del hogar, y por otro lado encontramos el moral el cual consiste en la plena intención de no volver.

Sin embargo, es necesario resaltar en referencia al deber de cohabitación, que ha sido criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que el incumplimiento de este deber no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, ya que esta separación pudiera ocurrir por causas justificadas o por razones no imputables al cónyuge que se ve forzado a retirarse del hogar.

Por otro lado, encontramos que los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

En reiteradas ocasiones, se ha generado la discusión respecto al hecho de que si para que se admita la gravedad de tales hechos, se requiere su reiteración, siendo contundente la respuesta encontrada en la misma Ley, puesto que en ningún momento se exige la habitualidad, de forma tal que con un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia y las injurias deben ser en todo caso injustificados, ya que si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a ésta causal de divorcio.

Según, M.C.D.G., en su libro “Manual del Derecho de Familia”, refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra. En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

A la luz del contexto expuesto con anterioridad, ha de tenerse en cuenta además lo que establece el Código Civil en su artículo 191 referido a que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, de forma tal, que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas, razón por la cual, corresponde a quien suscribe el presente fallo determinar, a la luz de las pruebas evacuadas si realmente consta en autos tales probanzas.

Del análisis exhaustivo realizado a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa contundentemente que la misma logró probar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución pretende, así como la existencia de dos hijos habidos dentro del matrimonio, uno de ellos adolescente sujeto al régimen de protección especial por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, probanza realizada a través de las actas certificadas que a tal fin promovió y evacuó.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que sí bien es cierto existe la presunción de un rompimiento de las obligaciones maritales que ambos cónyuges se debían a tenor de lo previsto en el Código Civil para tal institución, obligaciones mutuas y de obligatorio cumplimiento para ambos; sin embargo no menos cierto es el hecho de que el demandante con las pruebas evacuadas, no logró determinar con contundencia si efectivamente se verificó ese abandono del hogar alegado como causal fundamental de su pretensión, ya que por los dichos de los testigos, se evidencia que efectivamente estos fueron testigos presenciales de muchas discusiones, sin embargo su condición no les permite inferir con mayor precisión si efectivamente hubo descuido por parte del incumplimiento de estos deberes conyugales, llegando como máximo acercamiento a precisar y verificar la existencia de múltiples oportunidades en las cuales pudieron presenciar discusiones de la pareja, en particular ofensas proferidas por la demandada en lugares públicos y visibles, sin que esta haya hecho uso de su derecho a al defensa para desvirtuarlo.

Se observa además que la demandada no dio contestación a la demanda, teniéndose en consecuencia como contradichos los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales ésta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho, a tenor de las probanzas obtenidas respecto a la causal 3º prevista en el artículo 185 del Código Civil, referida a Excesos, Sevicia e injurias graves en el hogar, no prosperando las probanzas relativas al ordinal 2º referido al Abandono del Hogar. Y así se declara,

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G.M., en contra de la ciudadana Y.D.V.A.D., con fundamento al numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante el C.M.d.M.A.I.d.E.A., en fecha 31 de enero de 1990, anotado bajo el número 17, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.A., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.A., este Tribunal deja constancia que existe expediente signado bajo el Nº FP02-V-2006-000206, donde fue fijado el mismo por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.A., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.A., se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.A., lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Carnaval a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.

El año siguiente o sucesivo le corresponde a la madre compartir con la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.A., en la época de carnavales y al padre le corresponderá en la época de Semana Santa, alternándose los años subsiguientes hasta la mayoría de edad del adolescente.

En época navideña o de fin de año la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.A., tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO (acc)

Abg. Anailuj R.d.Q.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (12:30 PM).

EL SECRETARIO DE SALA

DR. H.G.M..

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