Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AH24-L-1999-000021

PARTE ACTORA: E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.138.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G.F. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.648.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedó registrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 99.334.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.138.293, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedó registrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia a partir del veintisiete (27) de abril de 2000, siendo que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sentencia incidental en la cual se declaró la Nulidad del auto de fecha dieciséis (16) de julio de 1999, y se repuso la causa al estado que el Tribunal de Instancia decidiera sobre la legitimidad de representación del abogado O.R. como apoderado judicial de la parte demandada. No obstante lo anterior, se observa que en fecha diez (10) de junio de 2004 (habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Con Lugar la defensa de Prescripción de la acción y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada, siendo apelada la referida decisión, declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido a través de sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, en la cual se declaró además la nulidad del fallo dictado y se repuso la causa al estado que se de cumplimiento a la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, siendo dictada nuevamente sentencia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de marzo de 2006, declarando Sin Lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, teniendo como válida la representación judicial del abogado O.R.; Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción; y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Se observa que fue ejercido nuevamente Recurso de Apelación, en el cual se dictó sentencia en fecha once (11) de enero de 2008, declarando Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada y consecuente reposición al estado que se de cumplimiento estricto a la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001 por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo, siendo que correspondió a este Juzgado luego de distribución realizada en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, el conocimiento de la presente causa, por lo que una vez encontrándose el Juzgador en conocimiento de la misma y notificadas las partes, procedió en fecha nueve (09) de junio de 2008, a pronunciarse con respecto a la impugnación realizada declarando expresamente Sin Lugar la impugnación de poder realizado por los apoderados actores en contra del poder otorgado al abogado O.R.. Debe observarse que se dictó auto de admisión de pruebas en fecha doce (12) de junio de 2008, y se celebró acto de informes orales el dieciocho (18) de julio de 2008, por lo que este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante lo siguiente: que ingresó a laborar para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN en fecha dieciséis (16) de agosto de 1979, siendo el último cargo desempeñado el de JEFE DE DIVISIÓN en la Gerencia de Ingeniería, laborando ininterrumpidamente hasta el día veintisiete (27) de febrero de 1998, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo en consecuencia, una prestación de servicios de dieciocho (18) años, seis (06) meses y once (11) días. Manifiesta el actor que para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, devengaba un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 259.080,00) mensuales y a partir del mes de enero de 1997 hasta la fecha de su despido devengó la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00), sin contar a su decir otros conceptos que pudieran tener incidencia salarial. Fue expresado por el accionante que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, se le hizo firmar un documento contentivo de liquidación de indemnizaciones y Prestaciones Sociales pero según sus dichos conformada de acuerdo a los términos impuestos por la empresa empleadora, liquidación que alcanzó el monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.338.642,69), la cual a su parecer resulta deficitaria, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados, discriminando: indemnización de antigüedad conforme a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como tiempo de prestación de servicio dieciocho (18) años y un salario de VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.138,89) diarios (producto de adicionar al salario diario devengado el concepto de utilidades fraccionadas diarias); Compensación por Transferencia conforme a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo diez (10) años de servicio; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo tres (03) meses de preaviso omitido atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 31,98 días de vacaciones fraccionadas; 15 días de utilidades fraccionadas; indemnización complementaria prevista en la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual arroja un monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.973.779,72), los cuales a su decir no le fueron cancelados en su oportunidad. Reclama la parte accionante a su vez, intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación, costas y costos, estimando finalmente su demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada opuso en primeros términos la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 (literal “a”) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y la fecha en que la empresa se dio por citada transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses. Admitió la demandada la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado y el último salario alegado, pero negó, rechazó y contradijo que adeude alguna diferencia dineraria al actor por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto, el actor no devengaba para el mes de junio de 1997 el salario de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00) sino la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 277.830,00), monto al cual correspondía un salario diario de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.261,00) y sobre la anterior base fue que calculó la empresa la antigüedad acumulada hasta el mes de junio de 1997, siendo que además, tal concepto se calculó de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en consideración el salario normal del actor, negando la demandada que se haya debido incluir la alícuota de utilidades en la base de cálculo de tal concepto. En cuanto a la Bonificación por Transferencia, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones fraccionadas, se alegó la cancelación de tales conceptos, realizando la observación que los montos demandados por el actor coinciden con las sumas dinerarias canceladas y reflejadas en la liquidación de Prestaciones Sociales. En cuanto a la prestación de antigüedad se reconoce que existe una diferencia de quince (15) días de salario por cuanto no se incluyó en el cómputo el lapso correspondiente al preaviso omitido de conformidad con la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo cancelados únicamente al momento de la liquidación cuarenta (40) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto a las utilidades fraccionadas se alegó que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa hubiese correspondido al actor setenta y cinco (75) días de salario por concepto de utilidades para el año 1998, pero que en virtud que la relación de trabajo culminó antes de cumplir el año completo de servicios, correspondían al actor 12,5 días de utilidades fraccionadas, siendo negados los días reclamados por la fracción de utilidades, sin embargo, se reconoció que se adeudan OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00) por este concepto. Se niega que se adeude al actor alguna indemnización por concepto de la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el mes de junio de 1997, su salario no excedía el límite de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Niega finalmente la demandada los conceptos de intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse el salario efectivamente devengado por la parte accionante para el mes de junio de 1997 (el cual alega la parte demandada utilizó como salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por la accionante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. Debe igual modo, debe pronunciarse quien decide acerca del salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre el cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad del trabajador y los días que correspondían al actor por concepto de utilidades fraccionadas, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Así las cosas, corresponderá al Juzgador también determinar la procedencia en la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el alegato de la parte demandada de que el salario del actor para el mes de junio de 1997, no fue el alegado por él en su escrito libelar y por tanto no corresponde tal indemnización, debiendo determinarse en consecuencia, tal y como se especificó ut supra el salario del referido mes. Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios de la accionante para la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo correspondiente a la documental marcada “A”, inserta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la instrumental marcada “B”, inserta a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada “C”, inserta al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto la misma no se encuentra circunscrita a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

Por lo que respecta a la documental inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el Registro del Escrito Libelar presentado por el actor ante el órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, el correspondiente auto de admisión y boleta de citación de la parte demandada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto la misma fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En lo atinente al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada debe darse por reproducido lo expuesto ut supra por quien suscribe en cuanto al mérito favorable de autos promovido por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de contestación a la demanda la siguiente documental:

En lo que se refiere a la documental inserta al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto la misma no se encuentra circunscrita a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

En lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la documental inserta al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente, debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye el de prescripción de la acción, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al resto de los puntos que constituyeron la litis. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto. Debe observarse que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Es un hecho cierto que la relación de trabajo culminó en fecha veintisiete (27) de febrero de 1998, pero este Juzgador acoge el criterio de que la parte actora adquiere certeza de lo que puede acudir a reclamar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales a partir del momento en que se le entrega la liquidación de los conceptos habidos por la prestación de sus servicios, a partir de ese momento es que conoce la actora cuales son los conceptos y los montos que se le están cancelando. Así las cosas, de lo expuesto por la parte actora (lo cual no resultó controvertido) en su escrito libelar se desprende que la liquidación de Prestaciones Sociales fue recibida por el ciudadano actor en fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, y es desde esta fecha que debemos computar el lapso para la prescripción de la acción. Ahora bien, tenemos que fue interpuesta la demanda en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, habiendo transcurrido exactamente diez (10) meses, es decir, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien decide que la citación de la parte demandada ocurrió en el presente caso en fecha treinta (30) de junio de 1999, observándose al respecto que efectivamente transcurrió un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, entre la cancelación de Prestaciones Sociales y la citación de la parte demandada, es decir, un lapso mayor al establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, debe destacarse, que fue consignada a los autos del presente expediente por la parte actora REGISTRO de la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, realizado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, lo cual se configura como un hecho interruptivo de la prescripción a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 1.969 del Código Civil, por lo que comenzaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva laboral. Observa quien sentencia que consta a los autos que la citación de la parte demandada se efectuó en fecha treinta (30) de junio de 1999, transcurriendo desde la fecha del registro del escrito libelar (veinticuatro (24) de febrero de 1999) y la citación de la empresa (treinta (30) de junio de 1999) exactamente cuatro (04) meses y seis (06) días, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe obligatoriamente este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo del asunto y pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los demás hechos controvertidos planteados. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al salario devengado por el actor para el mes de junio de 1997, debe observarse que postuló el accionante en su escrito libelar que a partir del mes de enero de 1997 y hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo devengó un salario de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00), debiendo acotar que la parte demandada alegó que para el mes de junio de 1997, el actor devengaba un salario diferente al postulado en su escrito libelar, el cual además sirvió de base para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que efectivamente, corresponde a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular. Ahora bien, es de observar que tal alegación debe sustentarse y completarse con medios probatorios suficientes que permitan formar convicción al Juzgador al respecto, debiendo señalarse que una vez analizadas las probanzas contenidas en autos no logra desprender el Juzgador que tal carga probatoria atribuida a la parte demandada se vea satisfecha. El simple aporte de la liquidación de Prestaciones Sociales, la cual resulta cuestionada hoy día (por deficitaria) por cuanto a raíz de la misma se originan las pretendidas diferencias dinerarias que el actor acude a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional, no se constituye en medio probatorio suficiente para que la parte demandada aportarse al proceso el salario realmente devengado por el actor para el referido mes. Se presume que es la parte demandada la que conserva en su poder los elementos necesarios y contundentes (recibos de pago) que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, observándose al respecto que la parte demandada no cumple con tal carga probatoria, y muy por el contrario durante el proceso se observa que procuró enervar las pruebas del salario propuestos por la actora valiéndose por los medios de ataque sin demostrar la demandada cual fue el salario devengado por el actor, motivo por el cual, debe tenerse como cierto el salario postulado por el actor en su escrito libelar, es decir, debe tomarse en consideración que el actor devengó desde el mes de enero de 1997 y hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo (incluyendo el mes de junio de 1997) un salario de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00) mensuales, el cual a su vez, debió servir de base para el cálculo de lo correspondiente al trabajador por el concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario que debe servir de base para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse que la parte actora postuló tal concepto utilizando como base de cálculo el salario normal diario, adicionando a éste la alícuota correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas, lo cual resulta erróneo, por cuanto lo correcto era postular el referido concepto atendiendo al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario para el mes de mayo de 1997). No obstante lo anterior, observa el Juzgador la procedencia de cierta diferencia dineraria a favor del accionante al haber realizado la parte demandada el cálculo de tal concepto con un salario inferior al que en derecho correspondía tal y como se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales consignada a los autos, correspondiendo al actor en consecuencia, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.179.060,00), a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total a cancelar por éste concepto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 CÉNTIMOS (BsF. 4.179,06). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las diferencias dinerarias habidas según el accionante por concepto de Compensación por Transferencia previsto en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso); y vacaciones fraccionadas, el Juzgador las declara improcedentes, considerando ajustadas a derecho las sumas dinerarias canceladas al actor al momento de realizar la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales, cantidades que además coinciden con las sumas dinerarias postuladas por el actor en su escrito libelar como adeudadas por tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad del trabajador, tenemos que tal pretensión del actor resulta improcedente (pese al reconocimiento de la parte demandada de adicionar quince (15) días a la antigüedad del trabajador por concepto de preaviso), por cuanto el referido artículo es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo como lo es el caso del trabajador de autos, se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido. Dichas normas no son acumulativas. Son excluyentes. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que NO corresponde al accionante, el cómputo del preaviso de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a su antigüedad, en virtud de que el actor gozaba de la denominada estabilidad en el empleo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, observa el Juzgador que la liquidación de Prestaciones Sociales se realizó utilizando como base de cálculo cuarenta (40) días, cuando lo correcto era la cancelación de sesenta días (60) de salario (salario integral), de conformidad con la norma del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja una diferencia que debe cancelar la parte demandada igual a veinte (20) días de salario integral (Bs. 23.138,89, salario que no resultó controvertido), lo que se traduce en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 462.777,80), a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total a cancelar por éste concepto de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 CÉNTIMOS (BsF. 462,77). ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente al reclamo realizado por la parte actora atinente a quince (15) días por concepto de utilidades fraccionadas, debe observarse que reconoce la parte demandada la cancelación a sus trabajadores de setenta y cinco (75) días de salario por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, así como también fue reconocido que la fracción correspondiente a dos (02) meses de servicio se constituye en 12,5 días de salario. Por último, es reconocido que se adeuda la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00). Ahora bien, una vez revisada la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo del actor se observa que ciertamente, la empresa debía cancelar a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año setenta y cinco (75) días, pero a razón de salario integral de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 144 del referido instrumento normativo. Establecidos entonces los parámetros para la cancelación de tal concepto por la cláusula in comento, ciertamente observa el Juzgador la existencia de una suma dineraria a favor del accionante por cuanto se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales que el referido concepto fue cancelado atendiendo a la noción de salario normal y concediendo únicamente 7,50 días por la referida fracción, siendo lo correspondiente por la fracción de dos (02) meses de prestación de servicio 12,5 días de salario integral, por lo que efectivamente corresponde al accionante la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 161.736,12) por la diferencia habida en cuanto a éste concepto a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total a cancelar por éste concepto de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 CÉNTIMOS (BsF. 161,73). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización establecida en la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declarar el Juzgador la procedencia de la misma, por cuanto el trabajador se encontraba investido de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (diecinueve (19) de junio de 1997), devengaba para esa fecha la suma mensual de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00), contaba con una prestación de servicios de diecisiete (17) años, diez (10) meses y tres (03) días (al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) y fue despedido sin justa causa en fecha veintisiete (27) de febrero de 1998 (dentro de los treinta (30) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley), y en consecuencia, debe ordenarse la cancelación de la suma de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.110.395,56), a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total a cancelar por éste concepto de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.110,39). ASÍ SE DECIDE.

Todas las diferencias dinerarias en los conceptos declarados procedentes y que deberá cancelar la empresa demandada arrojan la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS, a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total a cancelar por diferencia de Prestaciones Sociales de SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs F. 7.913,96). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, debe acotarse que éstos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el veintisiete (27) de febrero de 1998. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de febrero de 1998, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde la admisión del escrito libelar, es decir, desde el once (11) de febrero de 1999, hasta su cumplimiento efectivo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expresado ut supra la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.138.293, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedó registrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo; SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a la cancelación de la diferencia en los conceptos de: indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y utilidades fraccionadas; y a la cancelación del concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AH24-L-1999-000021

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