Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000478

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en Boyacá II, Sector III, Casa Nº 123, Barcelona, Estado Anzoátegui,

APODERADO JUDICIAL M.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572,y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: L.E.G.C. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.957.614 y V-10.461.045, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Neveri, Casa Nº H-12, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida El Ejercito , Urbanización I.D., Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.Z. Y V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.317 y 76.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.P., y el Abogado en ejercicio J.A.R. ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.C..

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA,

Visto el escrito suscrito por los abogados J.Z. y V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.317 y 76.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.045 y de este domicilio, parte co-demandada en la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliada en Boyacá II, Sector III, Casa Nº 123, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de los ciudadanos L.E.G.C. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.957.614 y V-10.461.045, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Neveri, Casa Nº H-12, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida El Ejercito , Urbanización I.D., Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui; escrito invocando la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, alegando que “…a tenor del Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil y dado lo que demanda que nuestro patrocinado se sirva entregar el inmueble y dado que toda acción judicial cuya practica material comporte la perdida de un inmueble en este caso que sirve y es destino a vivienda, debe ser tratado por vía administrativa…” e invocando la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria (Artículos 7 al 110).-

Ahora bien para resolver la solicitud de Falta de Jurisdicción de este Tribunal, esta Juzgadora analiza lo siguiente: La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995: “La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....1.- La jurisdicción es una función pública. 2.- Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (Articulo 204). 3.- La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Articulo 207). 4.- El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (Articulo 205) ¨. De esta explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la Falta de Jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.

El tribunal para decidir lo solicitado, observa:

Que el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración Publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del Proceso. (…) En Cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte (…)

.

Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se desprende:

Que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, es presentada por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliada en Boyacá II, Sector III, Casa Nº 123, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572 y de este domicilio,

Que las partes demandadas en la presente demanda NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, son los ciudadanos L.E.G.C. (padre de la adolescente de marras) y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.957.614 y V-10.461.045, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Neveri, Casa Nº H-12, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida El Ejercito , Urbanización I.D., Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se encuentra fundamentada en los Artículos 1142, 1146, 1157, 1474 del Código Civil en concordancia con el Articulo 15 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ;que la Parte demandante con su pretensión lo que incuó fue un procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que alega frente a las partes demandada, la cual se deriva que la opción de compra venta efectuada en fecha el Treinta y uno (31) de julio de 2013, entre su padre, L.E.G.C. y el ciudadano E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.957.614 y V-10.461.045, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Neveri, Casa Nº H-12, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida El Ejercito , Urbanización I.D., Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui ,sin el consentimiento de su madre, hoy fallecida; y que el inmueble forma parte del acervo hereditario que le corresponde como hija de su causante, ciudadana M.E.R.D.G.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.610, quien fallecio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de Noviembre de 2013

Que la Jurisdicción y la competencia para conocer la presente causa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, sede Barcelona,se encuentra fundamentada en el Articulo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Este Juzgado establece que la petición de la parte actora ante este órgano jurisdiccional, sin tocar el fondo del presente asunto, no está referida a la solución de un expediente administrativo , el cual no consta en las actas que conforman el presente expediente sino a la Nulidad de un contrato de opción de compraventa; y como antes se precisó tal pretensión no es más que un procedimiento establecido en la norma sustantiva como adjetiva en materia Civil, procedimientos éstos de competencia de la jurisdicción Especial Civil, en virtud de encuentra involucrada una adolescente , más no de la Administración Pública, procedimiento administrativo del cual este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento ni ha sido sometido a su consideración, por resultar un asunto ajeno a la competencia de este órgano jurisdiccional.-

Que el asunto sometido a la consideración del juez corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función g.d.A.J., atribuida a los órganos del poder judicial, y no a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos

De los Articulados expresados y de la revisión de las actas procesales, se concluye que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, posee la jurisdicción necesaria para seguir conociendo la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su Jurisdicción para conocer la presente Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y de conformidad con el Articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA remitir el presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta y suspender el presente procedimiento desde esta fecha.-

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.G.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a todo lo ordenado en la presente resolución.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M.

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