Decisión nº 344 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

EXP. 24868.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano G.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.938.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Especializa.S. (7ma), designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando a favor e interés de la niña G.V.G.P., intentó demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YENDRY PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.179.539; manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana YENDRY M.P.D.M., procrearon una niña que lleva por nombre G.V.G.P.. Es el caso que se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo, situación que se ha venido agravando. Por lo antes expuesto, es por lo que ocurre a fin de que proceda a Fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, estimándolo de la siguiente manera:

  1. Lunes, miércoles y viernes de siete de la noche (07:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00p.m.).

  2. En época de vacaciones escolares, que la niña comparta con el padre quince días ininterrumpidos.

  3. En época de Carnaval, compartir con el padre y Semana Santa con la madre de manera alterna.

  4. El día del Padre compartir con el papá al igual que en el cumpleaños de éste.

  5. Compartir con la niña el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero.

  6. Compartir con la niña el día de su cumpleaños.

    En fecha 17 de Septiembre de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana YENDRY M.P.D.M., ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, ordenó la comparecencia de la niña G.V.G.P., a los fines de que interactúe con el Juez de este Despacho.

    El día 20 de Septiembre de 2.013, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano G.E.G.C., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación de la demandada.

    En fecha 21 de Septiembre de 2.013, se citó a la ciudadana YENDRY M.P.D.M., y en fecha 27 de Septiembre de 2.013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    El día 02 de Octubre de 2.013, se dejó constancia que el Juez Unipersonal N° 1 Dr. H.R.P.Q., interactúo con la niña G.V.G..

    En la misma fecha, los ciudadanos YENDRY M.P.D.M. y G.E.G.C., asistidos la primera por la Abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.543 y el segundo por la Defensora Pública Especializa.D.N., Abogada M.O., en beneficio de la niña G.V.G.P., en el que acordaron lo siguiente:

    • El progenitor retirará a su hija del hogar materno los días martes y jueves a las seis y treinta de la noche (06:30 p.m.), retornándola el mismo día a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.).

    • La progenitora manifestó que le da pecho a la niña a las tres de la mañana (03:00 a.m.).

    • Se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que realicen terapia parental a los referidos ciudadanos, conjuntamente con la niña.

    • Las partes se comprometieron a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del Código de Procedimiento Civil.

    • Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

    • Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

    A través de escrito de fecha 02 de Octubre de 2.013, la ciudadana YENDRY M.P.D.M., asistida por la Abogada M.E.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.543; contestó la demanda.

    Por cuanto los ciudadanos YENDRY M.P.D.M. y G.E.G.C., realizaron convenimiento sobre Custodia, y en vista de que es un asunto nuevo y diferente, y no forma parte del presente expediente, este Tribunal acordó por auto de fecha 03 de Octubre de 2.013, abrir nuevo expediente contentivo de Homologación del Convenimiento de Custodia, manteniendo la misma numeración.

    A través de sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.013, signada bajo el N° 2910, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, declaró consumado el Acto Procesal del acuerdo mediado contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en fecha 02 de Octubre de 2.013, por los ciudadanos YENDRY M.P.D.C. y G.E.G.C.; y en consecuencia quedó aprobado y homologado el referido acuerdo.

    Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.013, el ciudadano G.G., asistido por la Defensora Pública Especializa.D.S., Abogada A.M.P., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente solicitó al Tribunal se sirva ordenar Informe Técnico Parcial y Evaluación Médica a la niña de autos.

    Por escrito de fecha 08 de Octubre de 2.013, suscrita por la ciudadana YENDRY M.P.D.M., asistida por la Abogada M.E.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.543, siendo la oportunidad legal pertinente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

    Visto el escrito anterior, este Tribunal admitió por auto de fecha 10 de Octubre de 2.013, las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Zulia; y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., para que tome las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Y.D.M., G.G., JAELYS PIRELA DÍAZ y ENDRIANA MALDONADO.

    Por cuanto se evidencia error material e involuntario en el auto anterior, este Tribunal deja sin efecto el referido auto y ordena en fecha 15 de Octubre de 2.013, librarlo nuevamente comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., para que tome la testimonial de la ciudadana A.P.G. y no G.G..

    Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.013, la ciudadana YENDRY M.P.D.M., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas M.E.H.G. y Y.H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.543 y 51.934.

    Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.013, el ciudadano G.E.G.C., asistido por la Defensora Pública Décima Séptima Especializada, Abogada A.M.P.A., solicitó a este Tribunal se sirva pronuncia sobre la promoción de pruebas efectuada mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.013.

    Vista la diligencia anterior, este Tribunal admitió por auto de fecha 22 de Octubre de 2.013, las pruebas en ella contenidas; en consecuencia, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Hospital de Especialidades Pediátricas.

    En fecha 07 de Octubre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 29 de Octubre de 2.013 se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2.013, suscrita por el ciudadano G.E.G.C., asistido por la Defensora Pública Décima Séptima Especializada, Abogada A.M.P.A., consignó constancia de haber entregado el oficio librado al Hospital de Especialidades Pediátricas.

    Vista la diligencia anterior, el Tribunal ordenó por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.013, agregar los recaudos consignados a las actas del expediente de marras.

    En fecha 07 de Noviembre de 2.013, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° 0610-13, expedida por el Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá N° 3, Estación Policial N° 3.1 Cacique Mara, remitiendo lo solicitado por este Tribunal, constante de veintidós (22) folios útiles.

    En fecha 14 de Noviembre de 2.013, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° P-FHEP-274, suscrito por el Dr. S.T.R., en su carácter de Presidente de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, remitiendo el Informe solicitado por este Juzgado, constante de dos (02) folios útiles.

    Por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.013, el ciudadano G.G., asistido por la Defensora Pública Décima Séptima Especializada, Abogada A.M.P.A., solicitó a este Tribunal se sirva fijar una audiencia conciliatoria.

    Vista la diligencia anterior, este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2.013, instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la referida solicitud.

    En fecha 09 de Diciembre de 2.013, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° 699-2013, expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo la comisión signada bajo el N° 1472, constante de veintitrés (23) folios útiles.

    En fecha 20 de Diciembre de 2.013, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° EM-ZULIA 01134/13, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo lo relativo al caso de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, requerido por este Juzgador, constante de tres (03) folios útiles.

    En fecha 03 de Febrero de 2.014, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° EM-ZULIA 00057/14, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo adjunto el Informe Técnico Parcial (Social) relativo a la presente causa, requerido por este Juzgador, constante de ocho (08) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2.014, el ciudadano G.E.G.C., asistido por la Defensora Pública Especializa.D.S., Abogada A.M.P.A., solicitó la correspondiente sentencia en base a lo pedido en el escrito de demanda.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante, ciudadano G.E.G.C., fundamenta su demanda en lo siguiente: de la relación que mantuvo con la ciudadana YENDRY M.P.D.M., procrearon una niña que lleva por nombre G.V.G.P.. Es el caso que se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo, situación que se ha venido agravando. Por lo antes expuesto, es por lo que ocurre a fin de que proceda a Fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, estimándolo de la siguiente manera:

  7. Lunes, miércoles y viernes de siente de la noche (07:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00p.m.).

  8. En época de vacaciones escolares, que la niña comparta con el padre quince días ininterrumpidos.

  9. En época de Carnaval, compartir con el padre y Semana Santa con la madre de manera alterna.

  10. El día del Padre compartir con el papá al igual que en el cumpleaños de éste.

  11. Compartir con la niña el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero.

  12. Compartir con al niña el día de su cumpleaños.

    ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2.013, la parte demandada, ciudadana YENDRY M.P.D.M., asistida por la Abogada M.E.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.543, dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la siguiente forma:

    Es falso, que el ciudadano G.E.G.C., se le haya hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en relación al derecho de su hija y de su progenitor de compartir.

    En consecuencia de lo dicho, tampoco es cierto que esa situación se haya ido agravando, que no le deje ver a su hija y que tenga prohibición de acercarse a mi persona para conversar en tal sentido.

    Lo cierto es que el solicitante comparte habitualmente con la niña, indistintamente de los días, las horas y disponibilidad de su persona, al extremo de asumir actitudes desconsideradas como desprenderla del seno materno, durante la lactancia y llevarse a la niña llorando, así como sacarla de su casa bajo la lluvia o a medianoche, tal como ocurrió el día 30 de Septiembre de 2.013, fecha de cumpleaños del ciudadano G.E.G.C., que luego de retirar a la niña de su hogar, la mantuvo varias horas y aun así se negó a retornarla.

    Lo que si es verdad, es que su hija sufre procesos alérgicos tal como se desprende del informe y constancia médico adjunto, expedido por su médico tratante M.T..

    También es cierto que el solicitante convive en la casa de habitación de su progenitora, ciudadana A.C., la cual es una vivienda multifamiliar, en la que la niña tiene acceso a la escalera, que carece de barandas, a la conexión de la bomba, que carece de enchufe y se conecta con los cables directos e igualmente a los seis (06) perros mascotas de la familia que sin duda alguna, repercuten de manera directa en los procesos alérgicos de su hija.

    Igualmente, se ha presenta una situación que altera la integridad personal de su hija y es lo relacionado con dos (02) ciudadanas que con frecuencia acompañan al progenitor de su hija e identificadas como ROXANI VERA y D.G., es el caso que las mismas, ha tenido con su hija juego que se encuentran por encima de lo adecuado a su edad y desarrollo, tales como halarle el cabello, asirle fuertemente por los brazos, introducirla en contenedores de basura, entre otras cosas, lo que ha ocasionado que su hija, que mantiene frecuente relación con su progenitor, cuando el mismo está acompañado de las referidas ciudadanas, la niña se niega a irse con él y siendo obligada por él a irse, lo hace en medio de llanto.

    Situación que la encontró en la imperiosa necesidad de acudir al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo.

    Es por lo expuesto que su hija requiere compartir con su progenitor en las horas adecuadas a su edad y desarrollo, situación que siempre ha atendido con premura.

    I

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    - Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 98, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la niña G.V.G.P.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos YENDRY M.P.D.M., G.E.G.C. y la niña antes mencionada; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Constancia e Informe Médico suscritos por el Dr. M.T., respecto a la p.G.V.G.P., los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser instrumentos privados emanados de un tercero.

    - Copia certificada del Expediente signado por el N° 11495, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido emitida por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencian las declaraciones rendidas ante ese organismo y el hecho de que la niña G.V.G.P., con frecuencia se encuentra presente en la casa del solicitante, ciudadano G.E.G.C..

    PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  13. - La ciudadana Y.M.D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.094, de 50 años de edad, domiciliada en el Sector Los Claveles, calle 96E, con avenida 47, No. 47-68 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.G.. Contestó: si, si lo conozco ya que tengo relaciones estrechas con él, ya que es el papá de mi nieta; 2) Diga la testigo si le consta que el ciudadano G.G., mantiene relaciones paterna con su pequeña hija G.V.G.P.. Contestó: si por supuesto, él constantemente la visita, se la lleva, sale y comparte con ella, en reiteradas oportunidades él llama a su mamá YENDRY, o me llama a mí, para decir que preparemos su pañalera para llevarse, y manifiesta que él va a estar con ella en varias partes y la regresa en la tarde o en la noche; 3) Diga la testigo con que frecuencia el ciudadano G.G., visita a la niña. Contestó: constantemente todos los días, él la va a buscar a altas horas de la noche, a veces va en la mañana, en la tarde o en la noche, es decir, a la hora que él quiera; 4) Diga usted, los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2.013, entre el ciudadano G.G. y la ciudadana YENDRY M.P.D.M.. Contestó: como de costumbre ese día Gerardo llamó a la casa manifestando que vendría por la niña, YENDRY M.P.D.M., le informa que fuese un poquito mas tarde porque le estaba cumpliendo un tratamiento médico, igualito se apareció de inmediato manifestando que se iba a llevar a la niña de una vez, porque él tenía hoy una reunión familiar y quería compartir con ella todo el día, en mi presencia YENDRY M.P.D.M., le dio todas las indicaciones del tratamiento que tendría que darle después, el cual él se molestó manifestando que ella era quien enfermaba a la bebé, porque ella no tenía que darle ningún medicamento para la alergia, que lo que tenía que darle era vitamina C, porque lo que tenía no era alergia sino gripe, que unos amigos le recomendaron que eso era bueno para la gripe, en ese momento discutieron y YENDRY, le dijo que si no le iba a dar el medicamento que entonces no se la llevara que la dejara. Él de mala manera agarró las cosas de la bebé y se la llevó, saliéndole con altanería a YENDRY, luego a la hora que le tocaba el tratamiento YENDRY, lo llamó vía telefónica para recordarle lo del medicamento que tenía que darle a la niña, y le dijo que él no le iba a dar nada que él le iba a dar era vitamina C, que él con eso le iba a quitar a la niña lo que tenía. Luego lo volvió a llamar pensando que le había caído la llamada pero no le contestaba, hasta que por fin le contestó y ella le dijo que si no se la llevara que ella le daba el tratamiento. Le dijo que él no se la iba a llevar a horita sino a las once de la noche (11:00 p.m.). En vista de la situación y la preocupación de YENDRY, fuimos hasta la casa de su hermana que era donde ellos estaban, y no salió nadie. Yo le manifiesto a YENDRY, que en vista de lo que estaba pasando y que no era la primera vez que él toma esa actitud, de estarla llevando tarde a la casa, y de que la bebé no podía dejar de estar sin tratamiento ya que sufre de riño traqueitis, nos fuimos para buscar apoyo policial, nos dirigimos a la comandancia policial que conocía más cercana, hablé con el jefe de los servicios explicándole la situación de la actitud grosera que había llegado a la casa y lo que había pasado, me llamaron a dos oficiales para que se presentaran y nos acompañaran, manifestándonos que no era mucho el apoyo que nos podían brindar porque no tenía ninguna orden ni medida en contra del papá de la niña, sin embargo fuimos a la casa de la tía de la bebé, hermana de GERARDO, con los policías, uno de ellos llamó dándole toques al portón y salió GERARDO diciendo que qué queríamos, YENDRY, le responde que si él le había dado el medicamento a la bebé y él no respondió tan solo dijo que él no iba a entregar a la bebé, que él la llevaba mas tarde, el funcionario EUDI y Oficial BALSAN, hablaron con él y mantuvo su posición que la niña no la iba entregar, el oficial le dijo que saliera para que hablaran afuera, él salió e igualmente salieron sus familiares hermanos, tíos y su bisabuelo paterno quien le decía que entregara la bebé que ella era su madre, pero él mantenía su posición de hacer caso omiso a lo solicitado, los oficiales trataron de conseguir que la entregara y tampoco. En vista de que había comenzado a lloviznar, sus familiares comenzaron a meterse en la casa y uno de los oficiales le manifestó a mi hija YENDRY, que en un momento que él había hablado con él para convencerlo, le dijo que la llevaría a las diez de la noche (10:00 p.m.), y no quedando más remedio nos regresamos con los funcionarios quienes se retiraron y nosotras para la casa a esperar que la llevara. Mi hija YENDRY, lo vuelve a llamar preocupada en vista que esta lloviendo, regresándola a las once de la noche (11:00 p.m.), dejándola como si nada hubiese pasado. A los días GERARDO se apareció en la casa, se puso a jugar con la niña y lo encontramos ya para darle una cucharada de Vitamina C, mi hija lo evita se lo reclama, discuten y él dice que no se la va a dar allí pero se la dará en su casa. Mi hija hablo tanto al respecto con él que tal vez lo convenció; 5) Diga la testigo si sabe y le consta los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de Agosto del 2.013. Contestó: ese día como de costumbre me encontraba haciendo unas cosas en la casa cuando mi hija me informa que la niña tiene fogaje, y le digo trata de comunicarte con su médico tratante, pero como no logró comunicarse, y la niña estaba fastidiosa llorando, decidimos llevarla a la clínica mientras yo recogía las cosas de bebé, para llevarla YENDRY le estaba dando el pecho porque la bebé lo pedía y así calmarla, en eso llegó GERARDO, me preguntó por la niña, entró sin darme oportunidad a explicar nada, se acerco y le quitó a YENDRY, la bebé que la estaba amamantando, luego YENDRY le estaba explicando que la niña tenía fiebre y yo también le estaba explicando y no le prestó atención a lo que decíamos, igualmente dijo que se la iba a llevar, preparó la pañalera y metiendo de todo y mi hija se paró en el carro para que no se la llevara agarro un taxi y se la llevó, en vista de la situación yo le digo a mi hija que a lo mejor se la llevó al médico pero no fue así, regresó luego por su carro y YENDRY le preguntó donde estaba la bebé y él no le respondió, en vista de que él había regresado a buscar parte de la pañalera que se había quedado de la niña por la actitud grosera que se estaba comportando, me fui a la comandancia policial cercana hablar nuevamente con el jefe de guardia, denunciando la citación quienes me facilitaron dos (02) oficiales quienes me acompañaron hasta mi casa, hablaron con mi hija YENDRY, ella le mostró los brazos que los tenía enrojecidos por el maltrato del momento y nos dirigimos a la casa de GERARDO donde estaba con la niña. Conociendo la situación yo les pedí a los funcionarios que llegaran ellos para evitar que nos salieran con groserías a nosotras, efectivamente los funcionarios llegaron, lograron que le entregaran a la niña portándose de manera indebida con los funcionarios quienes le manifestaron que si seguía portándose de manera indebida con ellos se lo iban a llevar preso, en eso sale la mamá de GERARDO, diciendo que a la niña la habían traído con fiebre y que ella le había dado medicina para la fiebre, los funcionarios nos entregaron a la niña y luego la llevamos a la clínica; 6) Diga la testigo si le consta que en la casa del ciudadano G.G., existen varias mascotas específicamente perros, con los cuales la niña G.V., tiene contacto con dicha mascotas, cuando visita la casa paterna de su progenitor. Contestó: si me consta que existen seis (06) perros en la casa de GERARDO, quien vive con AURORA, de hecho en reiteradas oportunidades hablamos con él diciéndole que la niña no podía tener contacto con ellos, él decía que eso era mentira que para quitarle la lidia a YENDRY, que los iba a sacar de allá, cosa que nunca ocurrió, de hecho en oportunidades cuando íbamos a buscar a GABRIELA, en una oportunidad, AURORA, la abuela paterna, ella nos recibe sonriéndose, miren a GABRIELA, y la niña tenía entre sus brazos a un perrito, los perros habitan dentro de la casa porque la casa no tiene patio, AURORA le había obsequiado el perrito a la bebé, y ella no le dijo nada, pero se notó que no le gustó; 7) Diga la testigo si le consta que el ciudadano G.G., cuando celebran cumpleaños de sus familiares reintegra a la niña G.V. a su hogar materno a altas horas de la noche y de la medianoche. Contestó: si por supuesto en varias oportunidades y ocasiones a ocurrido ya que yo me he quedado con mi hija YENDRY, pendiente esperando que la traiga porque también es peligroso estar con la puerta abierta en altas horas de la noche, peligroso para la bebé y para él bajarse así del carro, en oportunidades en que la ha traído ha sido en ocasiones dormida y cuando llega a la casa se despierta y le ha costado después conciliar el sueño y luego para despertarla a las seis y treinta de la mañana (06:30 a.m.), para llevarla a la guardería nos cuesta mucho; 8) Diga la testigo si conoce a las ciudadanas ROXANI VERA y D.G.. Contestó: si las conozco de vista, trato y comunicación, por cuanto iban constantemente en mi casa y se reunían con sus compañeras en la casa, ya que eran amigas de mi hija, y el alejamiento se dio por su comportamiento con GABRIELA, ya que no era acorde para una niña de su edad, en el mes de Enero del año en curso se le celebró una fiesta de cumpleaños de GABRIELA que se hizo en mi casa, la niña al pasar por un lado a ROXANI VERA, esta le dio en la cabeza impulsándola, manifestando que eran juegos, luego quería tomarse fotos con la niña y la niña se mostraba arisca, obliga con ella; motivo por el cual converse con mi hija YENDRY al respecto y me informa que ella se ha alejado del grupo donde se encuentra ROXANI VERA y D.G., porque todo lo de Gabriela lo ven malo, ya que ellas consideran que es una niña malcriada, grosera consentida y utilizan juegos de colocarla en un contenedor de basura para tomarle fotos como lo hizo ROXANI VERA, y ocurrió en arepa vaquera, en otra oportunidad de halarle sus colitas y pellizcarla hasta el extremo de que la niña corre y abraza a YENDRY, su mamá, cuando cree que ellas la van agarrar se asusta y dice que no, no es común en ella ya que es una niña amigable y cariñosa, de igual manera, cuando su papá GERARDO, la va a buscar con ROXANI VERA, lo abraza fuertemente con temor y llora no queriendo ir, que a tenido que bajarse de su carro agarrarla y llevársela, cuando ha ido solo o con otra persona diferente se ha ido tranquila, situación que ha pasado varias oportunidades cuando la ha ido a buscar en casa del padre de mi hija YENDRY, su abuelito paterno o en mi casa. Es todo.

  14. - La ciudadana ENDRIANA T.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.359.171, de 22 años de edad, domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle 98-1, casa N° 60-119 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.G. y YENDRY PIÑEIRO. Contestó: si, si lo conozco porque yo frecuentaba la casa de YENDRY PIÑEIRO y G.G.; 2) Diga la testigo si le consta que el ciudadano G.G., ha mantenido constante contacto con su hija G.V.G.P.. Contestó: si, me consta porque yo era niñera de los sobrinos de G.G., y muchas veces él me llevó a la niña para cuidársela, quiero dejar constancia que el señor GERARDO, en varias oportunidades me manifestó que no le comentara a la mamá de la niña YENDRY PIÑEIRO, que él me dejaba a la niña para cuidársela, ya que él iba en la mañana me la dejaba y luego regresaba en la tarde por la niña, y en muchas veces yo tenía que llamarlo para que viniera a buscar a la niña ya que se le hacía tarde, porque estaba él haciendo otras cosas, eso ocurrió en mas de cinco veces; 3) Diga usted, si le consta que la ciudadana YENDRY PIÑEIRO, preparaba a la niña G.V.G.P., para que su progenitor la buscara y se la llevara consigo a compartir en su casa de habitación. Contestó: si, si me consta porque las veces que él me la llevaba para cuidarla, yo le revisaba la pañalera y tenía todo lo que la bebé necesitaba como lo era la ropa, medicina y las indicaciones, los pañales, tetero, el talco, los zapatos, todo yo no tenía que llamarlo porque le faltara algo, lo llamaba era cuando él llegaba tarde a buscar a la niña y para que me ayudara a darle el almuerzo; 4) Diga usted si en alguna de esas oportunidades en las que el ciudadano G.G., le llevaba a la niña G.V.G.P., para que usted, la cuidara, se percató de que la niña estaba quebrantada de salud. Contestó: si me consta porque él me la llevo un par de veces enferma con fiebre y moquito y él me decía que le diera la medicina que traía en la pañalera con las indicaciones; 5) Diga la testigo en qué lugar se encontraba usted, cuando el ciudadano G.G., le llevaba a la niña G.V.G.P., para que se la cuidara. Contestó: yo iba para la casa del hermano del señor GERARDO, llamado J.G., ya que yo cuidaba al hijo del señor JOEL, que tiene por nombre MATHIAS, la sobrina de nombre SARA, y a G.V.; 6) Diga usted, si conoce a las ciudadanas ROXANI VERA y D.G.. Contestó: a ROXANI, si la conozco, ya que ella era parte del grupo de amigos donde no las pasábamos y yo le explicaba inglés, a D.G., la conozco de vista solamente, nunca la traté. 7) Diga si tiene conocimiento de alguna situación o actitud irregular presentada por la ciudadana ROXANI VERA, con relación a la niña G.V.G.P.. Contestó: si ella una vez me comentó que la niña era muy grosera, muy altanera, que YENDRY la tenía muy malcriada y no la reprendía, que ella si le metía su coñasito, y ella siempre miraba mal a la niña. 8) Diga la testigo si le consta si en la casa de GERARDO existen mascotas específicamente perros. Contestó: si, tiene como cinco (05) perros toto, chispa, chiqui y princesa y la de la niña que después se la regresó, GABRIELA es alérgica a los perros. Es todo.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA

    Una vez transcrito el testimonio de los ciudadanos antes identificados y que fueron evacuados en la oportunidad legal procesal para realizar el acto de promoción de pruebas, este Juzgador procede a analizar dichos testimonios. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de los ciudadanos Y.M.D.M.P. y ENDRIANA T.M.E., antes identificados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos. Por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia que carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada pertinente para la decisión del presente juicio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar.

    PRUEBA DE INFORME

    - Corre inserto del folio sesenta y cuatro al ochenta y cinco (64 al 85) del presente expediente, certificación del libro de novedades diarias, expedido por la Estación Policial N° 3.1 Cacique M.d.C.d.C.P.C. N° 3, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello. De dicho instrumento se evidencian las novedades ocurridas en fecha 20 y 24 de Agosto de 2.013, por cuya actuación del demandante, ciudadano G.E.G.C., se requirió la presencia policial.

    - Corre inserto del folio ochenta y seis al ochenta y siete (86 al 87) del presente expediente, Oficio signado bajo el N° PR-FHEP-274, expedido por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la p.G.V.G.P., ha sido evaluada en la consulta de Inmunología y Alergología el día 06 de Noviembre de 2.013, diagnosticándole Rinitis alérgica.

    - Corre del folio ciento dieciséis al ciento veintidós (116 al 122) del presente expediente, original del Informe Técnico Social, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencian las condiciones del área físico ambiental del hogar paterno. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

    II

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

    Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…

    Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

    Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    En vista de la sentencia emanada en fecha 03 de Octubre de 2.013, este Tribunal declaró consumado el Acto Procesal del acuerdo mediado contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en fecha 02 de Octubre de 2.013, por los ciudadanos YENDRY M.P.D.C. y G.E.G.C., quedando aprobado y homologado el referido acuerdo, determinando lo concerniente a las visitas del progenitor los días de semana, el cual podrá retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), retornándola el mismo día a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), tomando en cuenta que la progenitora manifestó que le da pecho a la niña a las tres de la mañana (03:00 a.m.); en consecuencia, este Juzgador procede a resolver lo conducente a los otros puntos que comprende el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña G.V.G.P., y que no han sido establecidos.

    Queda demostrado a través del Informe Técnico Social al área físico ambiental del hogar paterno, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la vivienda ha sido construida y ampliada sin planificación e irrespetando normas básicas de construcción, observándose falta de orden e higiene en todas las áreas de la vivienda y situaciones de riesgo y peligro para la seguridad y salud de las personas que la habitan; no obstante, se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano G.E.G.C., progenitor de la niña G.V.G.P., de mantener una relación estrecha y directa con su hija, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, razones que debido a la ardua comunicación entre los ciudadanos G.E.G.C. y YENDRY M.P.D.M., impide acordar un régimen de convivencia familiar para el ciudadano G.E.G.C.; es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano antes mencionado, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a este sentenciador a declarar parcialmente con lugar la presente demanda contentiva de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano G.E.G.C., en contra de la ciudadana YENDRY M.P.D.M., a favor de la niña G.V.G.P., antes identificada; mediante sentencia emanada en fecha 03 de Octubre de 2.013, este Tribunal declaró consumado el Acto Procesal del acuerdo mediado contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en fecha 02 de Octubre de 2.013, por los ciudadanos YENDRY M.P.D.C. y G.E.G.C., quedando aprobado y homologado el referido acuerdo, determinando lo concerniente a las visitas del progenitor los días de semana, el cual podrá retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), retornándola el mismo día a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.); en consecuencia, este Juzgador procede a resolver lo conducente a los otros puntos que comprende el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El padre podrá visitar y trasladar a su hija los fines de semana, compartiendo con la niña los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, pudiéndola retirar del hogar materno el día Sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devolverla al hogar materno a las ocho de la noche (08:00p.m.), y el Domingo de la misma forma. El día del Cumpleaños de la niña al igual que el Día del Niño, lo compartirá con ambos progenitores, de manera conjunta o separada. El día del Cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo compartirá al lado del respectivo cumpleañero. El día del Padre, disfrutará con su progenitor, mientras que el día de la Madre lo compartirá al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval del año 2.015, empezando la Semana Santa para la madre y el Carnaval para el padre, rigiéndose por el mismo régimen fijado entre semana y fines de semana, caso contrario si viaja con la niña, situación esta que le permitirá al progenitor pernoctar con su hija. En la época Navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora, pudiéndosela llevar a un lugar distinto al de su residencia, y al año siguiente viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, éstas contemplarán el mismo régimen de entre semana y fines de semana.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

  3. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Mayo del 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mags. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 344; y se oficio bajo el N° 2093. La Secretaria.-

EXP. 24868.

HRPQ/254*

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