Decisión nº PJ0042014000020 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintisiete (27) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000481

ASUNTO : IP11-P-2010-000481

AUTO MOTIVANDO NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el ABG. J.E.G., en su carácter de Defensor Publico Tercero del acusado J.B.D.D., Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio A.E.B., calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 475 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber transcurrido mas de dos años desde su imposición, no existiendo acto conclusivo, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 26.08.2011 el Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial decreto las siguientes medidas cautelares: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del COPP a favor del ciudadano J.B.D.D., consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ORGANO JURSIDICCIONAL; medidas de coerción que hasta la presente fecha se encuentran vigentes.

SEGUNDO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “……En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave…..”.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el Principio de Proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y tomando en consideración lo antes analizado, también el comportamiento de los acusados intra proceso, tiene que ser tomado en cuenta a los fines de decidir sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, mas aún cuando las oportunidades procesales han determinado la imposición de medidas cautelares sustitutivas, cuyo cumplimiento debe ser verificado para el mantenimiento o no de tal medida.

En el caso que nos ocupa, sin menoscabar el principio de proporcionalidad contenido en el dispositivo procesal antes analizado, se hace necesario a objeto de pronunciarse respecto a la observa de la revisión del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos J.B.D.D., en el sistema documental JURIS2000, que este ha sido cumplido de manera irregular por el acusado de autos, no cumpliendo efectivamente con las presentaciones periódicas cada (15) días, pese a presentarse en diversas oportunidades, siendo este análisis importante a los fines de decidir sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta, pues como se dijo anteriormente y tomando en consideración las jurisprudencias patrias sobre la materia, no basta solamente analizar el transcurrir del tiempo para decretar los decaimientos de medidas de coerción personal, como lo establece el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, por tal razón es que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, así como la solicitud de decaimiento de la Medida de coerción personal que le fue impuesta al acusado de autos ciudadano J.B.D., por parte del ABG. J.E.G., en su carácter de Defensor Publico Tercero, y tomando en consideración que el régimen de presentaciones que le fue impuesto al referido acusado ha sido cumplido de manera irregular, irrespetando el lapso de presentaciones impuesta -cada quince (15) días-; es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesto por el ABG. J.E.G., en su carácter de Defensor Publico Tercero del acusado J.B.D.D., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:

UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. J.E.G., en su carácter de Defensor Publico Tercero del acusado J.B.D.D., Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio A.E.B., calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 475 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P. fijo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2014. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS MARCANTUONO

ASUNTO : IP11-P-2010-000481

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