Decisión nº 116 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y SEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002991

PARTE ACTORA: C.G.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 14.599.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°63.145, 82.929, 65.731 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/10/2003, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 367-A7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., A.V. y C.L.M.M.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.725, 92.832 y 26.697, respectivamente.

I

Se inicia el presente mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano C.E.G.G. contra la empresa EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio este Tribunal dictó sentencia oral y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa quien decide a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado presto sus servicios personales para EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., desde el 13 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un ultimo salario mensual de Bs.2.573.000,00, compuesto Bs. 465.000,00 como salario mínimo que debía cancelar el patrono mas Bs. 508.000,00 por concepto de porcentaje sobre el consumo mas Bs. 1.600.000,00 aproximados por concepto del derecho a percibir propinas. Que su representado prestaba servicios de jueves a martes con el miércoles de descanso cumpliendo un horario de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana. Que la demandada no le cancelaba al actor el recargo por trabajar el domingo y los días feriados, así como las horas extras laboras y el día adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 18 de marzo de 2006 fue despedido injustificadamente por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales; razón por la cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguiente conceptos laborales: Diferencia salarial durante toda la relación de trabajo acorde con el salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; así como intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Hechos Admitidos:

- La prestación del servicio.

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es, del 13 de enero de 2004 al 18 de marzo de 2006.

- El cargo desempeñado por el actor de mesonero.

Hechos que rechaza.

- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues es lo cierto a su decir, que el trabajador fue despedido de manera justificada por cuanto incurrió en los particulares a), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando la empresa el despido del trabajador en fecha 23 de marzo de 2006.

- Que el trabajador devengare un salario promedio de Bs. 2.573.000,00, ya que el mismo devengaba a su decir un salario compuesto por el salario mínimo nacional, el porcentaje sobre las ventas, bono nocturno y el derecho a percibir las propinas establecidas de común acuerdo en la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, lo cual hace un promedio salarial mensual de Bs. 908.809,00.

- Que el trabajador haya prestados sus servicios en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. a las 07:00 a.m., ya que lo cierto es que prestó sus servicios de 07:00 a.m., a 02:00 a.m.

- Que al trabajador le corresponda los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas. Por cuanto su representada los cancelo en su oportunidad correspondiente.

- Que el trabajador tenga derecho a la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue realizado de manera justificada.

- Que el trabajador tenga derecho al pago de los días adicionales de descanso no otorgados por domingos trabajados y al pago de los días feriados y no cancelados, por resultar improcedente en atención a la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que el Trabajador tenga derecho al pago de las horas extras nocturnas trabajadas, horas extras diurnas trabajadas no canceladas por cuanto el trabajador no laboró horas extras ni nocturnas ni diurnas.

- Que el trabajador tenga derecho al pago de las diferencias de salarios mínimos no cancelados, ya que su representada paga los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante al folio 54 del expediente, correspondiente a C.d.T. del trabajador G.G.C.E.d. fecha 15 de octubre de 2005, encabezada por la empresa El Granero de la Trinidad C.A., con firma del Ciudadano O.R. en su carácter de administrador. Siendo que la Prestación del Servicio no resulto ser hecho controvertido en el presente juicio este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- TORRES VARGAS E.A., P.J.A. y J.E.M.R., compareciendo a la celebración de la Audiencia de Juicio sólo los dos últimos. De la declaración del Ciudadano P.J.A. se desprende que se trata de un cliente de la empresa-demandada el cual veía con frecuencia al trabajador-actor laborar entre las horas 11:00 pm, 12:00 pm -1:00 am, por su parte el Ciudadano J.E.M.R. indicó ser taxista y prestar sus servicio a los clientes de la empresa-demandada, viendo regularmente al Ciudadano C.G. trabajar en el local entre las 4:00 am y 5:00 am. Siendo que los testigos no señalaron con exactitud los días en los cuales veían laborando al trabajador actor en las jornadas ut-supra, aunado a la discrepancia existente en el horario aducido entre uno y otro, son elementos suficientes para no conferirles eficacia probatoria alguna en juicio en virtud de resultar dudosa la veracidad de sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas “A” cursantes a los folios 57 al 79 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos encabezados por la empresa El Granero de la Trinidad C.A., suscritos por el trabajador actor y planillas de liquidación de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales de la demandada al ciudadano actor. En relación a las Promovidas del folio 57 al 64 y del 69 al 78 (desglosadas e insertas nuevamente a los autos con los folios 140 al 153 del expediente)fueron desconocidas en juicio por la parte contraria, insistiendo la promovente en su valor probatorio solicitado a tal efecto el cotejo de las instrumentales, señalando como indubitado el documento poder inserto al folio 23 del expediente; así las cosas, este Tribunal ordenó la practica de experticia grafo técnica a realizarse por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, Penales y Criminalística (CICPC) cuyas resultas constan a los folios 133 al 136 del expediente, de donde se concluye que las firmas tantos de los documentos debitados como el indubitado se corresponden a una misma persona, razón por la cual es forzosos para este Juzgado conferirles a las promovidas eficacia probatoria en juicio. ASI SE DECIDE. En cuanto a las documentales insertas a los folios 65-66-68 y 79 (desglosadas e insertas nuevamente a los autos con los folios 163 al 166 del expediente) si bien la firma fue reconocida en juicio por la parte contraria sin embargo fue atacado su contenido en la audiencia de Juicio manifestando que la rubrica fue extendida en papeles en blanco solicitándose la Tacha de Instrumento Privado de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del Artículo 1381 del Código Civil. (Todo lo demás referente a la Incidencia de Tacha será decidido en lo adelante en Capitulo Aparte). ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 80 y 81 del expediente escrito de Participación de Despido y Comprobante de Recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial y sede. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida valor probatorio, desprendiéndose de ella la participación del despido efectuada por la accionada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

J.J.P.C., A.D.M. y A.J.B.L., los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

IV

- DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse con respecto a la tacha de instrumento privado opuesta por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de julio de 2007 celebrada la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora opuso la tacha de instrumento privado a las documentales consignadas por la parte demandada cursantes a los folios 65, 66,68 y 79 (ahora folios 163, 164, 165 Y 166 del expediente) de conformidad con lo dispuesto en el numeral Segundo del artículo 1381 del Código Civil.

En fecha 04 de julio del 2007 la representación judicial de la accionante presentó escrito de Promoción de pruebas relacionada con la incidencia de Tacha aperturada.

En fecha 09 de julio del 2007 el Tribunal admitió la Prueba de Experticia promovida y ordenó a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) la designación de un experto encargado de la misión.

En fecha 03 de agosto de 2007 fue librado oficio ratificando el oficio de fecha 12 de julio del mismo año, dirigido a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 02 de octubre de 2007 fue recibida respuesta de la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) suscritas por los expertos Inspector A.R. y Detective P.P., mediante la cual señalan que debido a la composición química de la tinta utilizada en los documentos peritados, resultó imposible determinar su data.

En fecha 08 de octubre de 2007 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.

Ahora bien, en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica contenida en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra señala:

La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

En acatamiento a la norma in comento- y dada la incomparecencia de la parte promovente de los instrumentos materia de tacha, es forzoso para quien decide, dar por Terminada la Incidencia de Tacha y Desechados en consecuencia del proceso los documentos bajo análisis. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(…)

.

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra la parte demandada al haber reconocido en la litis contestación la prestación del servicio del actor, debía en principio probar la improcedencia de todos los conceptos objeto de reclamación. Por otra parte, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio la demandada en juicio no compareció por si ni por medio de apoderado judicial debiendo esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a que el mismo deberá tenerse por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante, sin dejar de tomar en cuenta las pruebas consignadas en su oportunidad legal por ambas partes y en el caso de la demandada verificar si con las promovidas, logro esta desvirtuar los planteamientos formulados por la actora en el escrito libelar (Argumento este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas entre las cuales destaca caso I.B.D.B. contra UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA en fecha 22 de abril del 2005).

Así las cosas, tenemos que el actor demanda Diferencias de Salarios no cancelados por la accionada, aduciendo que durante toda la relación laboral devengó únicamente la cantidad de Bs. 50.000,00 mensual lo cual resultaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo a su decir su ultimo salario, la cantidad mensual de Bs. 2.573.000,00, compuesto por Bs. 465.000,00 como salario mínimo mas Bs. 508.000,00 por concepto de porcentaje sobre el consumo mas Bs. 1.600.000,00 aproximados por concepto del derecho a percibir propinas. Por su parte la demandada, en el escrito de Contestación a la Demanda adujo que dicho salario estaba integrado por el salario mínimo nacional más el porcentaje sobre las ventas más el bono nocturno y el derecho a percibir las propinas establecidas de común acuerdo en la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales para un promedio salarial mensual de Bs. 908.809,00.

Ahora bien, pasa entonces, este Tribunal a revisar el cúmulo de pruebas aportadas a los autos, a los fines de verificar si la accionada logró con los medios probatorios traídos a los autos demostrar que el actor devengaba un salario distinto al señalado en el libelo de demanda, a objeto de poder determinar si en efecto existe o no alguna diferencia salarial a favor del reclamante.

Cursa a los autos documentales promovidas en juicio por la accionada cursante(antes folios 57 al 62,70,71; desglosados e incorporados luego a los folios 140 al 150 y 70,71 del expediente) relativas a recibos de pagos encabezados por la empresa El Granero de la Trinidad C.A., y suscritos por el trabajador actor, los cuales si bien fueron desconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la promovente solicito el cotejo de firma sirviendo como documento indubitado el instrumento poder que cursa al folio 23 del expediente, de donde el funcionario designado como experto por la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), informó al Tribunal que la firma de los documentos en referencia se corresponden con la del instrumento señalado como indubitado quedando las mismas como fidedignas tanto en su contenido como en su firma. Ahora bien de las documentales sub-iudice desprende esta Juzgadora la cancelación de la remuneración del trabajador-actor, desde el mes de agosto del 2004 a enero del 2006, resultando tales cantidades superiores a las decretadas por el Ejecutivo Nacional como Salario Mínimo para la época, por lo que resulta improcedente en derecho la reclamación durante este lapso de tiempo, de diferencia salarial, quedando sólo por determinar si existe diferencia alguna desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 13 de enero del 2004 hasta el 30 de agosto del 2004 y del 01 de febrero del 2006 al 18 de marzo del 2006, para lo cual este Tribunal ordena la practica de una experticia complementaria, debiendo el Tribunal encargado de la Ejecución, designar un experto el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de verificar los libros contables, y comprobar así los salarios devengados por el trabajador durante estas fechas, a objeto de poder determinar si la accionada le cancelaba al laborante una cantidad inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y de ser procedente determinar la diferencia que en derecho le correspondiere. Sólo en el caso que resulte imposible al experto realizar tal verificación se tomara como cierto las diferencias reclamadas por la peticionante en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la Causa de terminación de la relación laboral si bien existe una confesión de la demandada en relación a los hechos planteados en el escrito libelar, más sin embargo llama la atención de quien Sentencia que contrario al despido injustificado aducido por la accionante, la demandada alegó en la litis contestación que el trabajador fue despedido de manera justificada por cuanto a su decir esta incurrió en los particulares a), i) y j) del artículo 102 ejusdem, esto es, “la falta de probidad. Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Y abandono al trabajo”, así mismo manifestó haber participado el despido por ante los órganos jurisdiccionales laborales en fecha 23 de marzo de 2006, siendo signada la participación con la nomenclatura AP-23-03-2006-000001-P, la cual fue promovida e inserta al folio 80 conjuntamente con el Comprobante de Recepción del Documento de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta sede judicial(folio 81). Ahora bien, es de señalar que el escrito de Participación de Despido -in comento- no representa a criterio de quien decide, medio probatorio suficiente para desvirtuar el alegato de la actora relativo a que la relación laboral culminó por despido Sin J.C., lo cual aunado con la Confesión incurrida por la accionada son todos elementos suficientes para dar por cierto que la empresa EL GRANJERO DE LA TRINIDAD, C.A despidió al Ciudadano C.G. en forma injustificada en fecha 18-03-2006. ASI QUEDA ESTABLECIDO EN FORM EXPRESA.

En lo que respecta al reclamo de horas extras diurnas y nocturnas, en base al alegato de laborar en un horario comprendido entre las 07:00 p.m., a 07:00 a.m, tenemos que si bien existe de parte de la empresa-accionada una Confesión en el sentido que el reclamante laboraba horas extraordinarias (dada su incomparecencia a la continuidad de la Audiencia oral de Juicio) más sin embargo a los fines de establecerse el monto total de las horas laboradas en exceso, el peticionante debía haber demostrado en juicio tal circunstancia, es decir el total de las horas laboradas y reclamadas como extraordinarias, lo cual no hizo, al respecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., lo siguiente:

(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)

En consecuencia siendo que el actor no demostró el numero de horas extraordinarias laboradas durante la vigencia del vinculo laboral, este Juzgado debería en principio aplicar en el caso sub-examine, el máximo legal contemplado en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no es menos cierto que existe una confesión expresa de la demandada en juicio al señalar en el escrito de Contestación a la Demanda que la jornada de trabajo del ciudadano C.G. era de 7:00 pm a 2:00 am, es decir un reconocimiento expreso que el mismo laboraba un total de 42 horas semanales, (dado que libraba 1 día a la semana), lo cual arroja un total de 7 horas extraordinarias nocturnas por semana, de conformidad con el contenido del Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

(…) la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales(…)

En tal sentido, siendo que el reconocimiento in-comento- resulta a todas luces mas beneficioso para el trabajador-actor que las 100 horas extraordinarias por año señaladas en el Artículo 207 ejusdem, de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos deberá el sentenciador aplicar la mas favorable al trabajador, quien decide, da por cierto que el actor laboraba un total de 7 horas extraordinarias nocturnas semanales quedando el experto designado por el Tribunal Ejecutor encargado de determinar lo que en derecho le correspondiere por tal concepto al laborante durante la vigencia de la relación de trabajo, incluyéndole al valor de la hora ordinaria los recargos establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo atinente al recargo de los días domingos laborados, así como el pago de un día compensatorio por haber trabajado los domingos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar indico específicamente al folio 03 del expediente, que su representado libraba los días miércoles el cual era su día de descanso, en este sentido, este Tribunal transcribe parcialmente el criterio establecido en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.J.S. contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

(…) Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un dia de descanso semanal-que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para la Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.(…)

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tenemos que en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, siendo que en el caso sub-examine el accionante disfrutaba de un día de descanso distinto al día domingo, (miércoles), es decir laboraba de jueves a martes, ya que por ser la empresa-demandada un “restaurant” la cual presta un servicio de interés público de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, requería que el trabajador laborase el día domingo otorgándole otro día a la semana de descanso, este Tribunal declara en consecuencia improcedente en derecho tal reclamación . ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los días feriados reclamados por la parte actora en su escrito libelar, resulta oportuno destacar Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso F.R. CASTRO contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Al establecerse la existencia de la relación de trabajo y la unidad económica entre las sociedades mercantiles accionadas y que dio lugar a la condenatoria de los conceptos reclamados con excepción de las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal y días feriados, pues, correspondía a la parte actora cumplir con la carga probatoria correspondiente.(…)

Del contenido de la Sentencia en referencia, se desprende que cuando se demanda en juicio días feriados la carga probatoria laboral recae en cabeza del accionante, sin embargo por el Principio de la Comunidad de la Prueba consta a los autos recibos de pagos cursantes a los folios 140 al 150 ambos inclusive del expediente, del cual se desprende que el trabajador actor laboró y cobró los días feriados que acaecieron en dichos períodos, pero no así el recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en relación a estos días se declara procedente en derecho el reclamo del 50% por días feriados, lo cual será igualmente determinable por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al resto de los días feriados laborados durante la vigencia de la relación laboral, dada la confesión en la cual incurrió la demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, se ordena al experto designado determinar tales días en base a los libros contables y registros de asistencia que por mandato legal de llevar el empleador, a los fines de su correcta cancelación y sólo en el caso de no resultar posible tal determinación, el auxiliar de justicia (experto) tomará como cierto los días feriados señalados en el escrito libelar a los cuales se le efectuará el recargo estipulado en el artículo 154 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En lo atinente al reclamo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos y fraccionados, tenemos que la accionada promovió a los autos documentales insertas a los folios 152 y 153 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planilla de liquidación de vacaciones, bono vacacional de fecha 03 de febrero de 2006 por la suma de Bs. 1.300.000,2 así como Planilla de cancelación de prestaciones sociales de fecha 18/03/2006 por la suma de 5.689.079,00 bolívares, a las cuales este Tribunal les confirió valor probatorio, debiendo el experto deducir tales cantidades de lo que en definitiva le corresponda al trabajador-actor. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte, en relación al Salario Base que a los efectos de los cálculos habrá de ser tomado en cuenta por el experto, tenemos el siguiente: Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el derecho a propina por la suma de Bs.50.000 y el porcentaje al consumo de 1.5 % de las ventas (todo de conformidad con las documentales promovidas por la parte accionada en juicio y del resultado que arroje la experticia complementaria relativa a las fechas faltantes.) ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Por otra parte el experto tomara en lo adelante como SALARIO NORMAL y SALARIO INTEGRAL los siguientes conceptos:

Salario Normal = Salario Base + derecho a propina+ porcentaje al consumo 1.5% + recargo por horas extras trabajadas.

Salario Integral = Salario normal + recargo por días feriados + alícuota de Bono vacacional (Art. 223 LOT) + Alícuota de utilidades (en base a 15 días).

Los Conceptos Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades serán calculados en base al salario normal devengado por el trabajador a la fecha en la que le nació el derecho si de las documentales promovidas por la accionada se desprenda su cancelación en la oportunidad legal correspondiente ya que en caso contrario el calculo se hará sobre la base del salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Indemnización por Despido Injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

13/01/2004 al 18/03/2006 = 2 años y 2 meses = 60 días X ultimo salario integral.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

13/01/2004 al 18/03/2006 = 2 años y 2 meses = 60 días X ultimo salario integral.

Prestación de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

13/01/2004 al 13/01/2005 = 45 días.

13/01/2005 al 13/01/2006 = 60 + 2 días

13/01/2006 al 18/03/2006 = 10 días.

Total: 115 días X Salario Integral.

Utilidades Vencidas 2004

15 días X salario normal.

Utilidades Vencidas 2005

15 días X salario normal.

Utilidades fraccionadas 2006

01 de enero de 2006 al 18 de marzo de 2006 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 días X salario normal.

Vacaciones y bono vacacional 2004 – 2005

Vacaciones 15 días X último salario normal.

Bono vacacional 7 días X último salario normal.

Vacaciones y bono vacacional 2005 – 2006

Vacaciones 16 días X último salario normal.

Bono vacacional 8 días X último salario normal.

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado 2006-2007

Vacaciones Fraccionadas = 01 de enero de 2006 al 18 de marzo de 2006 = 2 meses X 17 días / 12 meses = 2.83 días X último salario normal.

Bono vacacional Fraccionado = 01 de enero de 2006 al 18 de marzo de 2006 = 2 meses X 9 días / 12 meses = 1.5 días X último salario normal.

Por ultimo el experto deberá además cuantificar lo correspondiente a Intereses sobre Prestación de Antigüedad, causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual será tomado en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del monto definitivo que en derecho le corresponda al actor, el experto deberá cuantificar y determinar los montos correspondientes por intereses de mora así como la corrección monetaria todo en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA y desechados los instrumentos privados promovidos por la parte demandada insertos a los folios 163,165,165 y 166 del expediente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

La CONFESION de la empresa demandada EL GRANJERO DE LA TRINIDAD C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano C.E.G.G. contra la empresa EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ordenándose a la empresa demandada el pago de los conceptos acordados en la parte motiva de la presente decisión mas lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria en los términos establecidos en la motiva del fallo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R.,

EXP: AP21-L-2006-002991

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