Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000030

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• El ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.671, procediendo en su carácter de Socio Propietario de la Acción N° 0921-1, de la Asociación Civil CLUB ORICAO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Ciudadanos C.V.P. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.892 y 15.400, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• La ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Institución sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Capital), en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Ciudadanos L.A.B.D. y CILO A.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.812 y 13.289, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de A.C. y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 18 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida el 19 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.671, procediendo en su carácter de Socio Propietario de la Acción N° 0921-1, de la Asociación Civil CLUB ORICAO, debidamente asistido por los profesionales del derecho C.V.P. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.892 y 15.400, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Institución sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Capital), en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales.-

El presente proceso, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente acción, el Tribunal de origen mediante Sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 declaró Inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; la cual fue apelada por el representante judicial de la parte accionante, en fecha 12 de marzo de 2010, presentando escrito de fundamentación de la Apelación el 15 de marzo de 2010.

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ordenó remitir las copias certificadas que fueron señaladas por la parte agraviada al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2010-0516.

Posteriormente, luego de la Distribución correspondiente resulto competente para conocer de la apelación el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual después de sustanciar el expediente, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2010, donde declaró con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el presunto agraviado, revocando el fallo apelado y reponiendo la causa al estado de que el a-quo admita la demanda si no esta incursa en causal de inadmisibilidad distinta a la prevista en el ord. 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, en el presente caso después de remitidas las actas procesales al tribunal de la causa, el Juez Titular de ese Despacho mediante Acta de fecha 09 de noviembre de 2010, procedió a inhibirse por encontrarse incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de noviembre de 2010, por cuanto ya había vencido el lapso de Allanamiento que se contrae el artículo 84 del Código Adjetivo, el Tribunal de la causa ordeno remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se realice la distribución correspondiente y el tribunal que corresponda siga conociendo de la presente causa, asimismo en esa misma fecha remitió las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho.

Consecutivamente, por cuanto le correspondió conocer de la presente Acción de Amparo a este Tribunal, asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 15 de diciembre de 2.010, este Juzgado procedió ha admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la JUNTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumpliéndose con lo ordenado el 1° de febrero de 2011.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de A.C., se fijó por auto de fecha 18 de febrero de 2011 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 22 de febrero de 2.011, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. Á.V.R. y la ciudadana ABG. S.C.M., en su carácter de Secretaria de este Despacho, asimismo con presencia de los ciudadanos L.A.B.D. y CILO A.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.812 y 13.289, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del Club Oricao, parte presuntamente agraviante, quienes consignaron copia del poder que acredita su representación, cuyo original fue certificado por la secretaria ad effectum videndi, y copia simple del poder otorgado por el Presidente de la Asociación Civil Club Oricao; igualmente por el Ministerio público compareció al acto la Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la Dra. S.M.R.. De igual forma se dejó constancia de que el presunto agraviado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos, y una vez transcurrido dicho lapso se procedió anuncio nuevamente el acto, no compareciendo la parte accionada; por lo que este Juzgado declaro desistida la presente Acción de A.C..

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al honor y a su reputación, y al derecho de salud mental y física de su núcleo familiar, y del derecho de propiedad, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección constitucional solicitada por el ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.671, procediendo en su carácter de Socio Propietario de la Acción N° 0921-1, de la Asociación Civil CLUB ORICAO, debidamente asistido por los profesionales del derecho C.V.P. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.892 y 15.400, respectivamente, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de A.C. ejercida contra la Decisión de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, de excluirlo como socio del mismo, la cual atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a su honor y reputación y al derecho de salud mental y física de su núcleo familiar y contra su derecho de propiedad, y que es por ello que el presunto agraviado acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de A.C..

Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-

- IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales (no legales), pues de lo contrario el a.c. que es de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2.000, caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En cuanto a la naturaleza del a.c., encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso ordinario, extraordinario o excepcional intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria, aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos, donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación, para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional, pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya, limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo, quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.

Consecuencia de lo antes dicho, debe quedar claro que el a.c. se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona, de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo he sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

Por otra parte, todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de a.c., pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.

En el presente caso quien suscribe, observa que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha abandonado el trámite del proceso, por cuanto se entiende desistida la causa instada por ella, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

En este sentido señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo 6, Año 2002, lo siguiente:

…Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…

… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

En sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, se estableció:

…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo…

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…

Ante la incomparecencia de los accionantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia guía en materia de amparo de fecha 01-02-2000, caso J.A.M., estableció lo siguiente:

…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….

Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, la incomparecencia del presunto agraviado (accionante), dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público.

En este sentido es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que le confiere el carácter de orden público a la acción de Amparo, en los siguientes términos:

La acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.

Ahora bien, a los fines de determinar si el presente procedimiento término es conveniente precisar la noción de orden público, a la luz de nuestro derecho y en tal sentido la doctrina ha definido el orden público de la siguiente manera:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la Organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras

.

En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.), los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., en los términos siguientes:

"…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: J.A.M.B.) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….”

Y en Sentencia de fecha 13-08-.2003, la Sala Constitucional, indicó:

…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por losa accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a el accionante o al interés general.

Ahora bien, de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se observa que si bien los derechos presuntamente lesionados se refiere a derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presunta lesión no trasciende más allá de la esfera jurídica de lo expuesto por el presunto agraviado, y no afectan a una parte de la colectividad o el interés general, tampoco es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino por el contrario la acción de a.c. se refiere a normas constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y siguiendo la doctrina establecida en la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., éste Juzgador concluye que la violación no atañe al Orden Público.-

En este sentido, habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del desistimiento del trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado una vez constatada la incomparecencia del presunto agraviado el ciudadano E.G.G., plenamente identificado, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. presentada por el ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.671, procediendo en su carácter de Socio Propietario de la Acción N° 0921-1, de la Asociación Civil CLUB ORICAO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Institución sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Capital), en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales y como consecuencia de ello se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de la QUERELLA CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( 02 ) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy**.

ASUNTO: AP11-O-2010-000030

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