Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000101

PARTE RECURENTE: Ciudadano L.E.Q.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, cédula de la cedula de identidad N° V-15.735.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.C.D.P. y ESCARLI BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.353 y Nº 188.885, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 95. Abogado J.C.F., matrícula de Inpreabogado N° 189.240, como consta en sustitución de Poder al folio 193.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituidos.

TERCERO INTERESADO: PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 71, Tomo 661-B.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados G.C., J.N., VERUSCHKA J.H., B.C. y J.G.A.M., matrículas de Inpreabogado Nros. 36.684, 132.081, 50.172, 8.120 y 78.623, como consta en Poder que riela a los folios 151 y 152.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano L.E.Q.O., debidamente asistido por el abogado J.A.S.P., matrícula de Inpreabogado Nº 141.819, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 893-10, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, en el expediente Nº 043-10-01-00702, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano L.E.Q.O. contra la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A.

Correspondió el conocimiento y tramitación del asunto a este Tribunal, procediéndose conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2013, la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito de Reforma del Recurso de Nulidad (folios 99 al 109), siendo admitido en fecha 28 de enero de 2013, dándose cumplimiento a las notificaciones de ley.

El 29 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., fue celebrada la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, a través de sus respectivos Apoderados Judiciales, así como de la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, no compareció ni por sí misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, promoviendo la recurrente escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, sin anexos; y el tercero interesado, manifestó de forma verbal que promueve el expediente administrativo que consta en autos.

El 30/10/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios y se aperturó el lapso para presentar Informes.

Por auto de fecha 06/11/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 18/12/2013; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito de reforma del recurso de nulidad (folios 99 al 109), lo que se resume:

En fecha 18 de octubre de 2010 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, publicó P.A. Nº 893-10 donde se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.E.Q.O., en fecha 05 de febrero de 2010.

Fue injustamente despedido de su puesto de trabajo de la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., en fecha 03 de febrero de 2010, donde desempeñaba el cargo de chofer, devengando un salario semanal de Bs.358,86), desde el 03 de febrero de 2009.

Ante tal despido injustificado el ciudadano L.E.Q.O., acudió ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de ejercer su derecho ya que se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

La solicitud de reenganche fue admitida en fecha 08 de febrero de 2010, se llevó a cabo la notificación de la parte reclamada PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A. en fecha 08 de junio de 2010 y el 29 de julio de 2010 se llevó a cabo el acto de contestación, con la asistencia de ambas partes, ordenándose la apertura del lapso probatorio.

Es evidente que la PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., reconoció la existencia de la relación laboral, sin embargo establece que dicha relación se llevó a cabo mediante un contrato a tiempo determinado; al abrirse el lapso probatorio tiene la carga la representación de la empresa de demostrar la veracidad de su alegato, y es evidente que su probanza consistió en la consignación de una copia simple del contrato de trabajo suscrito entre las partes en el momento de iniciar la relación laboral.

Nunca se evaluó por el despacho del trabajo, si el contrato llenaba o no los requisitos legales. El contrato de trabajo que firmó el ciudadano L.E.Q.O., carece de valor legal, ya que menoscaba sus derechos y no cumple con los requisitos de forma establecidos en la ley.

La representación de la empresa PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., alega que la relación laboral se pactó a tiempo determinado, otorgándole el cargo de Ayudante General, en el Departamento de Ventas al Detal, según lo acordado en el contrato. Sin embargo, mi representado prestó sus servicios en calidad de chofer, como se evidencia en c.d.t. y recibos de pago.

Si el contrato de trabajo a tiempo determinado se pactó con la finalidad de que el ciudadano L.E.O.O. desempeñara el cargo de chofer como parte de sus funciones de AYUDANTE GENERAL del DEPARTAMENTO DE VENTAS AL DETAL, debía estar claramente descrito en el contrato de trabajo suscrito por las partes, dando cumplimiento al artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b)

Si la relación laboral entre las partes no llevó a cabo las consideraciones del contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que en ningún momento el reclamante realizó labores de AYUDANTE GENERAL en Departamento alguno, este contrato queda desechado, prevaleciendo la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, y se debe considerar que la relación laboral que tenía el ciudadano L.E.O.O. con la empresa PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A. era con el cargo de CHOFER y por la naturaleza de este cargo se presume el contrato de trabajo suscrito a tiempo indeterminado.

La relatoría de la Inspectoría del Trabajo, no dio explícito análisis del medio probatorio que es el contrato de trabajo, explicando y comprobando que este cumpliera con los requisitos de la ley tanto de forma como de fondo, así como lo establece nuestro texto legal (Ley Orgánica del Trabajo), por lo que solicita al ciudadano juez, que mediante sus máximas experiencias determine que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A. y el ciudadano L.E.Q.O. no se ajustó a la realidad.

No es un hecho controvertido que el ciudadano L.E.Q.O. nunca realizó labores de AYUDANTE GENERAL en el Departamento de Ventas al Detal

La Inspectoría del Trabajo, al emitir el denunciado acto administrativo, se basa en un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual da firmeza, de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la representación del ciudadano L.E.Q.O..

Siendo el fundamento asentado en el contrato de trabajo y en los alegatos del procedimiento administrativo, los siguientes: “se contrataron los servicios como ayudante general del reclamante para cubrir una producción especial de conformidad con las exigencias clientelares”. Siendo totalmente escueta esta justificación, ya que no se determinan las referidas exigencias clientelares.

El Acto Administrativo denunciado, está plagado de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Inspectora del Trabajo, obvió la realidad en la relación laboral, decidiendo conforme a un contrato de trabajo nulo de pleno derecho, por no cumplir con los extremos legales de forma y de fondo, por lo que se denuncia que la referida p.a. adolece del Vicio de Falso Supuesto, que se desprende de los vicios de ilegalidad del Acto Administrativo.

La Inspectora del Trabajo, apreció y calificó erróneamente los hechos; consideró firme y con fuerza definitiva el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual es nulo de pleno derecho, carente de los requisitos exigidos por ley, y por haberse demostrado que la relación de trabajo no se llevó a cabo mediante las consideraciones de dicho contrato, era deber de la Inspectora desecharlo, dejarlo sin validez en la relación laboral y decidir conforme a la realidad de los hechos que se desprendieron de la relación laboral.

La presente demanda se fundamenta en la vigente Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 87, 89, 90, 91, 92, 257, 334, y todas las demás disposiciones que se apliquen al presente caso. El Decreto Presidencial Nº 7154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2009. Decreto Presidencial Nº 7914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre del 2010. Decretos Presidenciales subsecuentes, que prorroguen la inamovilidad en años posteriores de ser necesaria su aplicabilidad. Artículos 2, 10, 11, 13, 23, 32, 39, 59, 65, 67, 70, 71, 72, 73, 77 Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numerales 3, 27, 28, 29, 30, 33, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86 y demás que sean necesarios y se apliquen al presente caso.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas y comprobadas debidamente, solicito sea admitido el presente Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 893-10, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua y se declare con lugar la pretensión y por lo tanto sea declarada la Nulidad de la P.A.. Se reponga la causa al estado de dictar decisión y sea declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se sirva declarar este digno tribunal calcular las deudas dinerarias, por concepto de salarios caídos, intereses moratorios e indexación monetaria.

III

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DEL RECURSO

Expediente Administrativo N° 043-2010-01-00702

Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, folio 24. De la documental se evidencia que el ciudadano L.E.Q.O., cédula de identidad Nro. 15.735.430, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 03-02-2010. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Contrato de trabajo, folios 37 y 38. Observa el Tribunal que entre la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A. y el ciudadano L.E.Q.O., fue suscrito un (01) contrato de trabajo denominado “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, en el cual se especificó:

Que el contrato se regirá según los artículos 70, 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento;

Que la EMPRESA contrata los servicios del TRABAJADOR por un año contado a partir del 03-02-2009 hasta 03-02-2010, a cuyo vencimiento del presente contrato de trabajo fenece en razón a que dicho contrato se celebró para cubrir una producción especial de conformidad con las exigencias clientelares;

El TRABAJADOR se compromete a prestar servicios como AYUDANTE GENERAL en el Departamento de Ventas al Detal, con un horario de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales;

Por cuanto la actividad de la empresa es de proceso continuo, el trabajador acepta y está en conocimiento que si por necesidades de la empresa resulta conveniente un cambio de turno se aplicará lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo acepta y conviene en que podrá ser transferido o reubicado en otro departamento;

El trabajador se compromete a cumplir con las normas y procedimientos internos que rigen en la empresa

El sueldo o salario del trabajador será de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTITRES CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales;

Cualquiera de las partes podrá prescindir del contrato de trabajo antes de la fecha de su vencimiento, teniendo sólo que cancelar a la otra la diferencia de los salarios que pudieran corresponder hasta la fecha efectiva del vencimiento;

A la finalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes la EMPRESA se compromete a cancelar las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al TRABAJADOR;

Por todo lo no prescrito en el contrato, las partes se acogen a las normas legales contenidas en las disposiciones laborales vigentes;

La EMPRESA y el TRABAJADOR declaran estar conformes con todas las cláusulas de este contrato.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos que han sido descritos. Así se decide.

Constancia de fecha 03-02-10, folio 40. Se evidencia de la documental fue emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., a través de la cual hace constar que el ciudadano L.E.Q.O., laboró en la empresa desde el día 03 de febrero de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de CHOFER. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Recibos de pago, folios 41 al 49. Se constata recibos emanados de PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., a favor del ciudadano L.E.Q.O. en los que se detalla el cargo de CHOFER, salario diario, conceptos cancelados y deducciones efectuadas, en los períodos 18-01-2010 al 24-01-2010; 11-01-2010 al 17-01-2010; 24-08-2009 al 30-08-2009; 31-08-2009 al 06-09-2009; 13-04-2009 al 19-04-2009; 14-12-2009 al 20-12-2009; 21-12-2009 al 27-12-2009; 25-01-2010 al 31-01-2010 y 28-12-2009 al 03-01-2010. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

P.A. Nº 893-10, de fecha 18 de octubre de 2010, en el expediente 043-09-01-00702, folios 55 al 57. Se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.E.Q.O., indicando la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva de la misma, lo siguiente: “(omissis) en relación con el contrato de trabajo de su revisión se evidencia que el reclamante fue contratado para prestar servicios como ayudante general en la reclamada indicando que “para cubrir una producción especial de conformidad con las exigencias clientelares, tal y como lo establece el ordinal “A” del Articulo 77 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien, visto que dicho contrato no fue ni impugnado ni desconocido por el trabajador reclamante, en virtud de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le confiere valor probatorio y a través de este queda demostrado el hecho de que la relación laboral se había pactado a tiempo determinado (omissis) visto que el patrono alegó que la relación laboral se había convenido por tiempo determinado y lo demostró con el contrato extendido por escrito, el cual el trabajador no lo desconoció ni lo impugnó, por lo cual al existir una relación laboral por tiempo determinado el trabajador reclamante no goza de inamovilidad luego de vencido el término sino solo durante el lapso de vigencia del mismo, son los motivos por los cuales se declara SIN LUGAR la presente solicitud (omissis) ”. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

DOCUMENTALES

Promueve y ratifica expediente administrativo N° 043-2010-01-00702, anexo al escrito de nulidad (folios 22 al 60).

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, folio 24. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, promovida por la parte recurrente. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 29 de junio de 2010, folio 29. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto de contestación a la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se procedió al interrogatorio, de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la parte accionada respondió como se indica: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa. Contestó: “No”. B) Si reconoce la inamovilidad del solicitante. Contestó: “No”. C) Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. Contestó: “No. El solicitante en el presente procedimiento laboró para mi representada bajo un contrato por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento el cual finalizó. Es todo”. Se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 eiusdem. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la representación judicial de la parte accionada, folios 35 al 38. El Tribunal constata que la parte reclamada en el procedimiento administrativo, promovió:

- Capítulo Primero: Mérito Favorable.

- Capítulo Segundo: Documentales: Contrato de Trabajo, folios 37 y 38: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, promovida por la parte recurrente. Así se decide.

Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la representación judicial de la parte accionante, folios 39 al 49. El Tribunal constata que la parte accionante en el procedimiento administrativo, promovió:

- Capítulo Único: Documentales: C.d.T. y Recibos de Pago, folios 40 al 49: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, promovidas por la parte recurrente. Así se decide.

P.A. Nº 893-10, de fecha 18 de octubre de 2010, folios 55 al 57. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, promovida por la parte recurrente. Así se decide.

Notificación de la P.a. al ciudadano L.E.Q.O., folio 58. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano L.E.Q.O., fue notificado de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide

Notificación de la P.a. a la empresa PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., de fecha 10 de enero de 2011, folio 59. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 10 de enero de 2011, la entidad de trabajo PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., fue notificada de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 18 de octubre de 2010, Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano L.E.Q.O. contra la Sociedad Mercantil PESCADERÍA LA ESTRELLA, C.A.

Así las cosas, se advierte que la parte recurrente, ciudadano L.E.Q.O., pretende la nulidad absoluta de la P.A., alegando que fue injustamente despedido por la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., en fecha 03 de febrero de 2010, donde desempeñaba el cargo de chofer desde el 03 de febrero de 2009, razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento ante el cual la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, pero aduce que se llevó a cabo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual promovió; siendo que el referido contrato no cumple los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, pues fue contratado para el cargo de Ayudante General, en el Departamento de Ventas al Detal, y prestó sus servicios en el cargo de chofer, como se evidencia en c.d.t. y recibos de pago; razón por la cual el contrato debió desecharse, prevaleciendo la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, y considerarse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y con fundamento en ello denuncia que la P.A. adolece del Vicio de Falso Supuesto.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falso supuesto, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R..

En este orden, se indica que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente un (01) contrato de trabajo que forma parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado, y valorado por este Tribunal, constatándose que el Inspector del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, que en vista que la accionada negó haber despedido al accionante, y que promovió el contrato de trabajo a tiempo determinado, que no fue impugnado ni desconocido por el trabajador, éste tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quedando así demostrado el hecho que la relación laboral se había pactado a tiempo determinado, razón por la cual el reclamante no goza de inamovilidad luego de vencido el término; y en base a ello declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Es por ello, que a los fines de determinar si el Inspector del Trabajo incurrió o no en falso supuesto de hecho, debe analizarse, a la luz de la referida norma, si el contrato suscrito entre las partes vinculadas laboralmente, trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral fue de carácter continuo o no, ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado; y más aún, si de las restantes probanzas así se demuestra.

Así las cosas, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador temporal o eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Por otro lado, el Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: “…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. “…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”.

Advierte esta Juzgadora, que en el contrato de marras, se indica que la empresa contrató los servicios del hoy recurrente por un (1) año, desde el 03-02-2009 hasta 03-02-2010, para cubrir una producción especial de conformidad con las exigencias clientelares; en el cargo de AYUDANTE GENERAL en el Departamento de Ventas al Detal, pudiendo asimismo ser cambiado de turno o transferido o reubicado en otro Departamento, dada la naturaleza de la actividad de la empresa, de proceso continuo; documental que ciertamente no fue impugnada ni desconocida por el trabajador.

Ahora bien, observa quien decide, en primer lugar, que el referido contrato no especifica, detalla, ni discrimina, cuáles son las exigencias clientelares a las que hace referencia, a fin que las mismas pudiesen encuadrarse como un servicio de especial naturaleza; y en segundo lugar, se observa que el contrato de trabajo no fue la única prueba aportada por las partes en el procedimiento administrativo, toda vez que también fueron aportados c.d.t. y recibos de pagos, precedentemente a.y.v.p. este Tribunal, y de los cuales se aprecia que el cargo señalado es el de CHOFER y no el de AYUDANTE GENERAL; desvirtuándose de ese modo que el hoy recurrente haya prestado a favor de la empresa hoy tercero interesado, un servicio de especial naturaleza. Así se decide.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo debió adminicular el contrato de trabajo, con el restante cúmulo probatorio, y aplicar los principios que informan la materia laboral, tales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo pactado contractualmente; y el in dubio pro operario, los cuales, por mandato del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen fuentes de derecho. Asimismo, el artículo 9 de su Reglamento, establece:

Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i. Regla de la norma más favorable

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii. Principio de Conservación de la condición laboral más favorable

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y

v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo. (Destacado del Tribunal).

Por tanto, el principio in dubio pro operario, tiene especial aplicación cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal; en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto; y en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, razón por la cual, esta Juzgadora concluye que el Inspector del Trabajo, al momento de valorar las pruebas, estableció en su decisión hechos no ciertos, incurriendo en un error facti iu indicando, a causa de un error de percepción de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo; falso supuesto que fue determinante en la solución del caso. Así se decide.

Resulta aplicable al caso la sentencia N° 1398 de fecha 01/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que precisó:

(omissis) Ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (omissis)

. (Destacado del Tribunal).

Es por los razonamientos que anteceden, que concluye el Tribunal que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado., y en consecuencia de ello, el trabajador gozaba de inamovilidad al momento del despido injustificado del cual fue objeto. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; Nula la P.A. Nº 893-10, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, en el expediente Nº 043-10-01-00702, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano L.E.Q.O. contra la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A.; y la reincorporación inmediata del ciudadano L.E.Q.O. al cargo de CHOFER en la mencionada empresa. Así se decide.

Por otra parte, en razón que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y al advertirse que fue despedido injustificadamente, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido el 03 de febrero de 2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario básico diario devengado, a razón de Bs. 193,50, como se verifica del recibo de pago que riela al folio 49 de este expediente; así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano L.E.Q.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, cédula de la cedula de identidad N° V-15.735.430, contra la P.A. Nº 893-10, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, en el expediente Nº 043-10-01-00702, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por él incoado contra la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 71, Tomo 661-B. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 893-10, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, en el expediente Nº 043-10-01-00702, referida en el particular anterior. TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano L.E.Q.O., antes identificado, atendiendo al principio de conservación de la relación laboral; al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido; en consecuencia de ello SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido (03 de febrero de 2010) hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al tercero interesado. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-N-2011-000101

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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