Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de marzo de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45884-07

DEMANDANTE: C.E. JOLY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.793, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano J.C.F.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° e-81.264.836.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LA MANSION DE LOS SABORES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 49-A, N° RIF-J-30661362-5, representada por su Presidente, ciudadana G.D.C. PINTO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.989.350, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que antecede incoada por el ciudadano C.E. JOLY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.793, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano J.C.F.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° e-81.264.836 contra la Sociedad Mercantil “LA MANSION DE LOS SABORES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 49-A, N° RIF-J-30661362-5, representada por su Presidente, ciudadana G.D.C. PINTO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.989.350, y de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, cuando al respecto establece: “La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago de efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).”

Ahora bien, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, los cuales se pudiese decir que están agrupados en tres categorías, los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fechas, dos de ellas vinculadas a la emisión y las otras dos al vencimiento y pago del efecto cambiario; y los dos últimos van referidos a los elementos subjetivos que interviene en el mecanismo cambiario. Son estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular; sin embargo en el caso bajo examen, se constata que en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, en especial al instrumento cambial, en el cual se fundamenta la pretensión, el mismo carece de la firma del que gira la letra (librador), siendo este uno de los requisitos formales de la letra de cambio, tal y como se establece en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio antes señalado. Conforme a la norma antes descrita y de la revisión de las actas procesales y en especial del cuerpo de la letra de cambio, se evidencia que no tiene la firma del que gira la letra (librador), siendo esto así y al constatarse que el instrumento en que se fundamenta la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley mercantil para reputarlos como títulos cambiarios, el mismo carece de tal carácter, lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano C.E. JOLY CASTILLO, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano J.C.F.C., contra la Sociedad Mercantil “LA MANSION DE LOS SABORES, C.A”, representada por su Presidente, ciudadana G.D.C. PINTO DA SILVA, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 410 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de marzo de 2007

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. HÉCTOR BENÍTEZ.

GMAD/gem.

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