Decisión nº PJ0082016000333 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000061

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: E.J.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.713.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)

DE LA PARTE PRESUNTA

AGRAVIADA: Abogada N.B.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.823.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, el 1 de Febrero de 1962, anotada bajo el No. 20, Tomo 14, protocolo Primero, modificado sus estatutos en fecha 13 de Octubre de 2008, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el No. 11, folio 47, Tomo 18 del Protocolo Primero, representada por los ciudadanos C.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.115, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad civil, J.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.557, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación, J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.894, en su carácter de Secretario del Tribunal Disciplinario y J.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.866, en su carácter de Primer Vocal del Tribunal Disciplinario de la Asociación.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)

DE LA PARTE PRESUNTA

AGRAVIANTE: Abogado L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.854.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.Á.D., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas..

MOTIVO: A.C. (decisión in extenso)

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 30-06-2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de a.c.; el cual fue admitido en fecha 04-07-2016, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha 10-10-2016, debidamente cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en el presente procedimiento, este Tribunal fijó para el día martes 18-10-2016, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, y en esa audiencia se dejó constancia de la asistencia ambas partes (presuntamente agraviada y presuntamente agraviante), así como de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de su presentación.

- II -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día jueves 18-10-2016, a las 10:30 a.m., se evidenció lo siguiente:

  1. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

    • Que a su representado le fueron conculcados sus derechos a través de vías de hechos y actuaciones materiales desplegadas por los miembros de la Asociación Presidente Medina, quienes han obstruido su actividad como transportista por más de diecisiete (17) años.

    • Que su representado fue objeto de sanciones arbitrarias por parte de los miembros de la referida Asociación, quienes lo “sacaron de la zona”; lo cual implica prohibirle estacionar su unidad en la sede de la Asociación y en la parada de ésta para recoger pasajeros.

    • Que el 21-05-2016 se celebró una Asamblea de socios en el seno de la aludida Asociación, en la cual le suspendieron su derecho de palabra.

    • Que el 31-05-2016 los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Presidente Medina realizaron una reunión en la cual expulsaron a su representado, a quien le entregaron una comunicación en la cual le participaron dicha decisión, de conformidad con los artículos 17 y 79; y en la cual le concedieron un supuesto derecho de apelación, conforme a un artículo 53, pero desconoce de cuál instrumento legal se trata.

    • Que todo lo expuesto constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, previsto en el artículo 49, en sus ordinales 1º, 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser objeto de una sanción impuesta en un acto único inmotivado, sin procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer sus defensas.

    • Que, además, estas actuaciones son violatorias de los Derechos Humanos más elementales de su mandante.

    • Que también existe violación al derecho al trabajo, como actividad lícita que le permita obtener una remuneración digna para su sustento y el de su familia.

    • Que por todo lo expuesto, solicita que la presente acción sea declarada con lugar, con los subsiguientes pronunciamientos consistentes en la restitución de la situación jurídica infringida de su representado, que dicha decisión sea acatada por todas las autoridades públicas para poder ser ejecutada ante el eventual desacato de los accionados y la respectiva condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante.

  2. Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

     Ante todo, identificó a su representada y a los miembros que la conforman, para determinar a la parte accionada; ya que, en su decir, la apoderada judicial de la parte accionante no definió con precisión a quién está dirigida la presente acción.

     Que tampoco la representación judicial de la parte accionante presentó evidencia alguna de la violación de los derechos constitucionales que denuncia como conculcados.

     Que, a tal efecto, promueve en esta audiencia un video en el cual se puede observar la actitud del accionante durante la Asamblea celebrada el 21-05-2016, de la cual se deducen los hechos que dieron origen a su expulsión de la referida Asociación.

     Que la Asociación Presidente Medina tiene más de cincuenta (50) años de trayectoria, la cual se rige por sus estatutos, los cuales consagran la normativa que rige sus destinos y prevén la figura del Tribunal Disciplinario, como órgano disciplinario de esa Institución para tramitar procedimientos, conformado por personas naturales que son conductores de la misma Asociación (no son abogados), y quienes someten sus decisiones a la aprobación de la Asamblea General de Socios.

     Que la Asociación Presidente Medina es una asociación sin fines de lucro y que, por tanto, mal se puede hablar que exista una relación de trabajo entre ésta y sus socios; pues, no hay relación de dependencia entre ellos, ya que cada socio tiene su unidad con la cual trabaja y se sustenta, a cambio de una suscripción para contribuir con los gastos de mantenimiento de la Asociación.

     Que los hechos narrados por la apoderada judicial del accionante son totalmente falsos, pues fue el Sr. Godoy quien abruptamente interrumpió –en varias oportunidades- el desarrollo de la Asamblea de socios de la mencionada Asociación, pese a ser advertido reiteradamente por el Director de Debates de la misma de mantener el orden.

     Que tal fue la magnitud de las interrupciones formuladas por el Sr. Godoy, que tuvo que intervenir la Policía Nacional Bolivariana (PNB) para restituir el orden de la Asamblea; pero inevitablemente el Secretario de Finanzas tuvo que interrumpir su exposición, motivado a las intervenciones incesantes del supuesto agraviado.

     Que por tales motivos, la propia Asamblea acordó remitir el caso del Sr. Godoy al Tribunal Disciplinario, quien finalmente propuso la sanción de expulsión del accionante de la Asociación Presidente Medina, a quien notificaron en todo momento de esa decisión; por lo que mal se puede afirmar que hubo violación al debido proceso del investigado.

     Que tampoco puede hablarse de violación del derecho al trabajo, pues la relación de trabajo –en todo caso- se establece entre el socio y “el avance”; que es la persona a quienes ellos contratan para que les manejen las unidades, pero no existe ninguna relación de subordinación o dependencia entre el socio y la Asociación. Que los socios son propietarios de sus unidades, quienes pueden disponer de ellas e -incluso- irse con ellas a trabajar a otra parte.

     Que en el presente caso, hubo una aceptación tácita de la sanción impuesta al Sr. Godoy; pues al ser notificado de la misma, en la cual se le indicó que tenía a su disposición el respectivo recurso de apelación previsto en los Estatutos de la Asociación, no ejerció ningún recurso, sino que optó por acudir a este Tribunal por vía de amparo.

    Hubo actividad probatoria de ambas partes; a cuyo efecto, presentaron instrumentales que fueron incorporadas a los autos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva; cuyo análisis y valoración se efectuará más adelante, en el capítulo correspondiente. Del mismo modo, la parte presuntamente agraviante promovió la exhibición de un video, contenido en dos (2) CD’s, el cual no pudo ser apreciado por ninguno de los presentes en la aludida audiencia constitucional, motivo por el que fue desechado del acervo probatorio; no obstante ello, se ordenó su incorporación a las actas del expediente. Así se establece.-

  3. De la opinión Fiscal:

    En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, el Dr. J.L.Á.D., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.

    En tal sentido, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20-10-2016, que fuera recibido en la sede de este despacho el 24-10-2016, el aludido Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que en el presente asunto ciertamente se constataron las violaciones constitucionales denunciadas por la parte presuntamente agraviada, pues:

    (…) De lo debatido por las partes en la audiencia constitucional y, de los recaudos consignados en la presente causa, no consta en autos que el accionante en amparo haya ejercido su derecho a la defensa a objeto de rebatir las presuntas causas que pueden originar su expulsión, amén de las exposiciones tanto del Presidente de la Asociación así como del Presidente del Tribunal Disciplinario, en la audiencia donde ambos admitieron que el accionante en amparo fue citado y el mismo día de llevarse cabo el referido acto de citación fue expulsado de la precitada Asociación “Presidente Medina S.C”, a fin de que posteriormente ejerciera Recurso de Apelación ante tal medida; vista la situación planteada, expresa el Ministerio Público que no se puede sancionar a una persona sin permitirle un debido proceso y su correspondiente derecho a la defensa, y pido que así sea declarado por este Tribunal.

    (Omissis…)

    (…) Se entiende que no se puede aplicar una sanción, sin que previamente se haya oído a las partes, exponer sus alegatos, excepciones y defensas, lo que constituye la garantía del derecho a la defensa, y para ejercer este derecho es menester conocer de lo que se acusa, en total acatamiento de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa.

    (Omissis…)

    (…) la actuación de la Junta Directiva de la Asociación “Presidente Medina S.C” y del Tribunal Disciplinario al expulsar al ciudadano E.J.G.P., sin seguir un procedimiento previo de sanción, que garantice el derecho a la defensa, a través del contradictorio (…) es violatoria de las normas constitucionales que le garantiza los derechos antes mencionados.

    Siendo evidente la trasgresión de la norma constitucional por parte del Tribunal Disciplinario y, que la misma causa una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.

    (sic).

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

    Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que las denuncias en que sustenta su acción de a.c. la parte presuntamente agraviada fue la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49, en sus ordinales 1º, 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, del desarrollo de la audiencia constitucional quedó en evidencia que el accionante en amparo fue objeto de una sanción impuesta en un acto único inmotivado, sin procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer sus defensas.; ya que, la actuación de las autoridades de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, al expulsar al ciudadano E.J.G.P. de dicha Asociación, sin haberle abierto ningún procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en el cual hubiese podido ventilar sus alegatos y defensas, constituyó efectivamente un acto arbitrario.

    En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por las representaciones judiciales de las partes intervinientes y en el desarrollo de la audiencia constitucional se determinó fehacientemente y de forma contundente que las acciones emprendidas por la parte presuntamente agraviada son violatorias de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante.

    Ciertamente, no deja de ser preocupante y, además, reprochable la actitud asumida por las autoridades de esa Asociación Civil y su Tribunal Disciplinario, quienes decidieron expulsar de sus filas al ciudadano E.J.G.P., de forma automática y sin que mediara un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en el que se puedan debatir alegatos, defensas y pruebas -de una y otra parte- y con ello garantizar y preservar las mínimas garantías constitucionales. Al respecto, los agraviantes se conformaron con adoptar e imponer una sanción de expulsión al accionante, producto de un “juicio” de facto y sumario, sin motivación legal alguna, para lo cual sólo le señalaron que podía interponer un supuesto recurso de apelación, sin indicarle plazo para ello ni ante cuál autoridad podía ejercerlo, e invocando unos artículos sin alusión al texto normativo al cual supuestamente pertenecen.

    Siendo ello así, se advierte que la parte presuntamente agraviante inobservó el dispositivo contenido en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. ha señalado lo siguiente:

    Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

    Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

    No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

    En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

    Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado (…)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal). [Sentencia número 1.316 de fecha 08-10-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 12-0481, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán].

    Así las cosas, este Tribunal comparte la opinión emitida por la representación judicial del Ministerio Público en el sentido de reafirmar la necesidad imperiosa de instaurar un procedimiento administrativo previo a cualquier acto sancionatorio, en el cual se observen y resguarden las mínimas garantías procesales de las partes intervinientes; en el que –ciertamente- se entrabe el contradictorio y se permita la discusión de alegatos y defensas, así como el aporte y valoración de los medios de prueba que los soporten, enmarcado dentro de los lapsos previamente establecidos en el cuerpo normativo dictado a tal efecto que, de igual modo, regule las actuaciones o conductas de sus miembros y en el que se encuentren previamente establecidas las sanciones a aplicar ante la transgresión de sus disposiciones; todo ello, en obsequio al principio de reserva legal (nullum crimen, nulla poena, sine lege).

    En el caso de autos, ciertamente la sociedad civil accionada posee un cuerpo de normas denominado “Estatutos Sociales de Asociación Presidente Medina SC”, las cuales –entre otros aspectos- establecen su conformación, domicilio y objeto; y, asimismo, consagran su estructura organizativa y regulan las atribuciones de cada una de sus dependencias; entre las cuales, se aprecia a su Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario, quienes ejercen las potestades disciplinarias de la Asociación, conforme al catálogo de sanciones previsto en los aludidos Estatutos.

    Sin embargo, del análisis del entramado legal que rige a la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.” no se evidencia la existencia de ningún procedimiento administrativo de carácter disciplinario, con el establecimiento de lapsos preclusivos, con fases de sustanciación y decisión, en el cual el investigado pueda conocer los hechos que se le imputan, esgrimir alegatos de defensa, aportar y controlar los medios probatorios que demuestren sus argumentos, con la finalidad de obtener una decisión ajustada al marco legal que regula su conducta.

    Siendo ello así, y conforme fue evidenciado de las declaraciones rendidas por las partes involucradas en la presente acción de a.c., al momento de ser interrogados por este Sentenciador en la respectiva audiencia constitucional, la conducta asumida por las autoridades de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.” (léase: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario) respecto al ciudadano E.J.G.P., se encuentra reñida con las disposiciones constitucionales antes aludidas, vale decir, son violatorias del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues –ciertamente- dicho ciudadano fue objeto de una sanción de expulsión, conforme a unos artículos (19 y 77) que no guardan relación con esa decisión (violación al principio de reserva legal), y que –además- fue impuesta con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno; derechos fueron ciertamente transgredidos por la parte señalada como agraviante, todo lo cual resulta más que suficiente para declarar la procedencia de la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., como formalmente se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    - IV -

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.G.P., en contra de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se ORDENA a las autoridades de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, reincorporar al ciudadano E.J.G.P. en sus actividades en la aludida Asociación, procedan a restituirlo en su recorrido con su unidad por la ruta que tenía asignada y a cargar pasajeros en las mismas condiciones que el resto de los socios de esa sociedad civil.

TERCERO

Se ORDENA a la Junta Directiva y a los miembros del Tribunal Disciplinario de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.” a elaborar las respectivas normas que contemplen el procedimiento administrativo disciplinario a seguir de forma previa a sus miembros, en los cuales se contemplen las más amplias garantías para los investigados, a objeto de que ejerzan cabalmente su derecho a la defensa y al debido proceso; y, más concretamente, al hoy accionante.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte querellada.

Se deja constancia que la presente decisión es dictada al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la recepción en este despacho de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2016-000061

CAM/IBG/cam.-

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