Decisión nº PJ0012014000178 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009783

ASUNTO : IP01-P-2013-009783

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de diciembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, J.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: E.J.M.N. Venezolano, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, v 10.965.797, de fecha de nacimiento 24/11/1969, de profesión u oficio chofer residenciado Caserío Zambrano calle Principal casa s/n cerca del ambulatorio Parroquia G.G.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, E.J.M.N., la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de L.O.C.A., plenamente identificado en la causa.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano E.J.M.N. que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: E.J.M.N. Venezolano, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, v 10.965.797, de fecha de nacimiento 24/11/1969, de profesión u oficio chofer residenciado Caserío Zambrano calle Principal casa s/n cerca del ambulatorio Parroquia G.G.M.M..

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se continúe con la investigación a los fines de verificar el supuesto choque debido a que se puede observar en las fijaciones fotográficas de los vehículos que no hubo impacto de frente alguno, solicito que se agreguen las impresiones fotográficas de la victima a los fines de constatar el estado en que quedo su perfil y así poder determinar con exactitud si fue un choque o un deslizamiento. Es todo”

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano E.J.M.N., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal como lo es el delito de Homicidio culposo y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial por Accidentes con Lesionados Nro. CO-108-13, de fecha 28-12-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: E.J.M.N., así como:

2) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, la cual corre inserta al folio (06) de la Causa.

3) Informe del Accidente de Transito, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón.

4) Croquis del Accidente de T.R. por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón.

5) ACTA DE IDENTIFACION DEL CADAVER, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (08) de la Causa.

6) Fijación Fotográfica realizada por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón.

7) INFORME DEL ACCIDENTE Y CROQUIS DEMOSTRATIVO, realizada por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: E.J.M.N., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que conducía el vehiculo, que ocasiono la Muerte del ciudadano victima; situación esta que merece ser investigada a fondo a los fines de determinar a ciencia cierta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, ya que fue aprehendido en el sitio del suceso y acabando de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este, en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte las medidas de aseguramiento en esta etapa solo van dirigidas a garantizar las resultas del proceso, debido a que se encuentran llenos los extremos legales del precitado articulo 236 del Código Orgánico Procesal y no comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del ciudadano Procesado por lo tanto se declara Con lugar la Solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo procedente en este caso la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de Privación de libertad de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: E.J.M.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena las actuaciones remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto a los f.d.C. con la Investigación, se acuerda copias simples de las actuaciones a la defensa, por no ser contrarias a Derecho.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL

Resolución N° PJ0012014000178

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