Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoHomologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001871

ASUNTO: RP11-P-2014-001871

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

En el día, 22 de julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia estadal Municipal en funciones de Control N° 04, presidido por la Jueza, Abg. Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. C.M. y el Alguacil de sala R.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001871, donde aparecen como imputados A.E.M. Y J.M.C.T. por la presunta comisión del delito de Hurto De Vehiculo Automotor Con Premeditación Y Alevosía, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en Perjuicio de O.M.M.N. y Nancys De Márquez . A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que están presentes: La Defensa Pública Abg. Amagil Colón, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B. y los imputados A.E.M. Y J.M.C.T. (previo el traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad), las víctimas O.M. y Nancys De Márquez.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputado: A.E.M. Y J.M.C.T., por el delito de Hurto De Vehiculo Automotor Con Premeditación Y Alevosía, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en Perjuicio de O.M.M.N. y Nancys De Márquez, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 07-04-2014. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

EXPOSICION DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le cede la palabra a las victimas: O.M.M.N. Y NANCYS DE MÁRQUEZ, titulares de las Cedulas de identidad N° V.- 13.294.261 y N° V.- 4.300.711, respectivamente quienes exponen: lo que deseo ciudadana juez es recuperar los daños que se le ocasionaron al vehiculo los cuales se encuentran valorados en Setenta Mi Bolívares ( Bs. 70.000,00), es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: A.E.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 25 Años de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad número 18.111.766 , nacido en fecha en 12-09-1988, hijo de J.M. y Padre Desconocido; domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien manifestó: deseo llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas en este mismo acto. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser: J.M.C.T., venezolano, natural de S.T.d.T., soltero, de 21 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 22.925.286, nacido en fecha en 07-08-1992, hijo de Padres Desconocidos (Abuela M.T.), domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: deseo llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas en este mismo acto, es todo

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “en vista que mis defendidos me ha manifestado proponer a las víctimas un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: A.E.M. Y J.M.C.T., por el delito de Hurto De Vehiculo Automotor Con Premeditación Y Alevosía, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en Perjuicio de O.M.M.N. y Nancys De Márquez, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 07-04-2014 y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.E.M. Y J.M.C.T., por el delito de Hurto De Vehiculo Automotor Con Premeditación Y Alevosía, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en Perjuicio de O.M.M.N. y Nancys De Márquez, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 07-04-2014, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados: A.E.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 25 Años de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad número 18.111.766 , nacido en fecha en 12-09-1988, hijo de J.M. y Padre Desconocido; domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares en este acto conforme a cheque de gerencia emitido por el banco Banesco según número de cheque 54804367 de la cuenta 01340548442120210001 por la cantidad de cincuenta mil bolívares a nombre del ciudadano O.M.M.. Y J.M.C.T., venezolano, natural de S.T.d.T., soltero, de 21 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 22.925.286, nacido en fecha en 07-08-1992, hijo de Padres Desconocidos (Abuela M.T.), domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares en este acto conforme a cheque de gerencia emitido por el banco Banesco según número 40311176 de la cuenta 01340403892120210001 por la cantidad de veinte a nombre del ciudadano O.M.M., es todo.

EXPOSICION DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le cede la palabra a las victimas, O.M.M.N. Y NANCYS DE MÁRQUEZ, titulares de las Cedulas de identidad N° V.- 13.294.261 y N° V.- 4.300.711, respectivamente quienes exponen: aceptamos el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que los acusados y las víctimas manifestaron su voluntad libre de apremio y coacción, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Pública Abg. Amagilm Colón, quien alegó: oído lo manifestado por mis representados solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se homologue, conforme a lo establecido en el artículo 41 del COPP y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del COPP y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 ejusdem, asimismo solicito se acuerde la libertad de mis representados en base al cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio realizado en esta audiencia. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados A.E.M. Y J.M.C.T., así como la aceptación por parte de las Víctimas, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Pública, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios, desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor de los acusados A.E.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 25 Años de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad número 18.111.766 , nacido en fecha en 12-09-1988, hijo de J.M. y Padre Desconocido; domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y J.M.C.T., venezolano, natural de S.T.d.T., soltero, de 21 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 22.925.286, nacido en fecha en 07-08-1992, hijo de Padres Desconocidos (Abuela M.T.), domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las victimas O.M.M.N. y Nancys De Márquez, por encontarlos incurso en la comisión del delito de Hurto De Vehiculo Automotor Con Premeditación Y Alevosía, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en Perjuicio de O.M.M.N. y Nancys De Márquez, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 07-04-2014, por la entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares en este acto conforme a cheque de gerencia emitido por el banco Banesco según número de cheque 54804367 de la cuenta 01340548442120210001 y la cantidad de veinte mil bolívares en este acto conforme a cheque de gerencia emitido por el banco Banesco según número 40311176 de la cuenta 01340403892120210001, lo cual da un total de setenta mil bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los acusados: A.E.M. Y J.M.C.T., así como la aceptación por parte de las Víctimas, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte y homologa el ACUERDO REPARATORIO a favor de los acusados A.E.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 25 Años de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad número 18.111.766 , nacido en fecha en 12-09-1988, hijo de J.M. y Padre Desconocido; domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y J.M.C.T., venezolano, natural de S.T.d.T., soltero, de 21 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 22.925.286, nacido en fecha en 07-08-1992, hijo de Padres Desconocidos (Abuela M.T.), domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontarlos incurso en la comisión del delito de Hurto De Vehiculo Automotor Con Premeditación Y Alevosía, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en Perjuicio de O.M.M.N. y Nancys De Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del COPP y la EXTINCION DE ACCION PENAL conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 6 del COPP; ACORDÁNDOSE asimismo LA LIBERTAD de los imputados A.E.M. Y J.M.C.T.. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandancia de la Policía de esta ciudad, informándole con respecto a la decisión tomada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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