Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000611

ASUNTO: RP11-P-2010-000611

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día dos (02) de Abril de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado E.J.V.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A.A.C.; el imputado E.J.V.M., y la defensora Pública Penal Abg. C.C..

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: E.J.V.M. previo traslado y plenamente identificado en autos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la Ciudadana E.d.V.B.R., pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ro y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: E.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.622, nacido en fecha: 28-03-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.V. y E.M. y Domiciliado en Caserío La Tubería, Vía Guarama, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Cerca de la Escuela Bolivariana en Construcción, Estado Sucre y expuso: La señora que me acusa a mi está equivocada yo estaba en un rezo esa noche, yo tengo mis testigos de eso, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: esta defensa una vez a.l.a.o. la solicitud realizada por el ministerio Público en contra de mi defendido, y tomando en consideración la declaración dada por mi defendido, se opone a la precalificación realizada en su contra, por cuanto considera esta defensa que de las actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el presente asunto, por el contrario ha sido él quien ha sido víctima de unas lesiones y que de las mismas se evidencian de constancia o informe médico que reposan en las presentes actuaciones, razón por la cual solcito que en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, le sea acordada la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256, por cuanto considera esta defensa que la contenida en el numeral 8°, es una privación indirecta, debido a que la libertad de mi defendido no se hará efectiva hasta tanto cumpla con los requisitos de presentación de dos fiadores, todo ello tomando en consideración que nuestro proceso penal debe prevalecer la libertad como regla y la privación debe ser la excepción como cuando estemos en presencia de delitos graves lo que no es el presente caso, solicito copia simple del acta y del presente asunto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado E.J.V.M., lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a Una V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana E.d.V.B.R.; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto, Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano E.J.V.. Así decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado E.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.622, nacido en fecha: 28-03-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.V. y E.M. y Domiciliado en Caserio La Tuberia, Via Guarama, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Cerca de la Escuela Bolivariana en Construcción, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana E.d.V.B.R.; Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda las Presentaciones Periódicas, cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado de autos hasta tanto se materialice la fianza. Se niega la solicitud de Medida Cautelar de las establecidas en el ordinal 3° realizada por la defensa. Se insta al Ministerio Público a los fines de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR