Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2013-003358.-

PARTE ACTORA: E.L.T., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.514.458.

APODERADA JUDICIAL: C.Z.Z., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 103.248

PARTES DEMANDADAS: AVILATEI DE VENEZUELA II C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 48, tomo 255-A. SDO. Y de manera personal a los ciudadanos HIROYUKI TAKEUCHI, C.I. N° E-81.690.440, J.M., C.I. N° 18.5¿682.532 y J.E.R.R., C.I. N° 8.682.318.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.E.S. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.131 y 123.286 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2013 por el ciudadano E.L.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.514.458, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadano C.Z.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 103.248.en contra de la sociedad mercantil AVILATEI DE VENEZUELA II C.A. y de manera personal a los ciudadanos HIROYUKI TAKEUCHI, C.I. N° E-81.690.440, J.M., C.I. N° 18.5¿682.532 y J.E.R.R., C.I. N° 8.682.318.- Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2014 (folio 51 de la pieza principal) el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 17 de febrero del año en curso la representación judicial de la partes co-demandadas presentaron en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 18 de febrero de 2014 se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 25/02/2014, lo recibe y se ordena su devolución a su Tribunal de origen por tener errores en la foliatura. En fecha 30 de abril del presente año, el Tribunal de origen corrige los errores en el expediente y ordena remitirlo.- En fecha 07 de mayo de 2014 se da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 14 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.L.T., en contra de los co-demandados AVILATEI DE VENEZUELA II C.A., HIROYUKI TAKEUCHI, J.M., y J.E.R.R..- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que en fecha 19 de febrero de 2009 su representada comenzó a prestar servicios personales y directos a tiempo determinado, bajo la dependencia y subordinación de la sociedad mercantil AVILATEI DE VENEZUELA II C.A.; que en fecha 26 de julio de 2013, fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando como Sushero, y que cuando procedió a retirar su liquidación la misma no se correspondía con la realidad, por cuanto no fueron tomados en cuenta todos los ingresos percibidos para el cálculos de las prestaciones y demás conceptos laborales, y por tal razón procedió a demandar a la empresa accionada; que su tiempo de servicio fue de 04 años, 05 meses y 07 días; que su promedio de su salario normal mensual para el año 2009 fue de Bs. 1.440,00, más un Bono especial de Bs. 1.200,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 2.640,00 mensual; que su promedio de su salario normal mensual para el año 2010 fue de Bs. 1.680,00, más un Bono especial de Bs. 2.000,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 3.680,00 mensual; que su promedio de su salario normal mensual para el año 2011 fue de Bs. 1.920,00, más un Bono especial de Bs. 2.400,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 4.320,00 mensual; que su promedio de su salario normal mensual para el año 2012 fue de Bs. 2.600,00, más un Bono especial de Bs. 2.800,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 5.400,00 mensual; que su promedio de su salario normal mensual para el año 2013 fue de Bs. 2.700,00, más un Bono especial de Bs. 2.800,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 5.500,00 mensual; que su salario al finalizar la relación laboral fue de Bs. 5.500,00; que su jornada de trabajo desde el año 2009 fue de 10 a.m. a 3:00 p.m. y de 6pm. A 9pm. Con el día miércoles de descanso; que a partir del año 2012 comenzó a laborar los lunes de 1 p.m. a 9 p.m.; martes 10ª.m a 6pm; jueves 1 a 9pm, viernes 10am a 6pm, sábado de 1pm a 9pm; domingo de 10am a 5pm. Siendo el miércoles su día de descanso; que con el cambio de horario a partir del mes de mayo sus días de descanso fueron miércoles y jueves; y en razón de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDAD

ANTIGÜEDAD 2009-2013 Bs. 51.633,71

VACACIONES VENCIDAS 2012/2013 Bs. 7.333,20

VAC. FRACCIONADAS 2013-2014 Bs. 10.843,96

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 Bs. 5.499,90

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009-2012 Bs. 19.679,60

DIFERENCIA DE FERIADOS Y DOM LAB Bs. 25.158,25

BONO NOCTURNO LABORADO

Bs. 4.747,05

INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUST. Bs. 51.6333,71

INTERESES SOBRE PREST --------------------

INTERESES MORATORIOS ………………..

INDEXACCIÓN ……………….

TOTAL Bs. 184.274,43

ALEGATOS PARTECO- DEMANDADOS

HIROYUKI TAKEUCHI, J.M.,

J.E.R.

Estos co-demandados niegan la responsabilidad directa, en su carácter de accionistas y controladores de la sociedad Mercantil AVILATEI DE VENEZUELA II C.A.; que hayan sido patronos personales; que en fecha 19 de febrero de 2009, haya comenzado a prestar los servicios como ayudante de cocina, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.460; durante la relación de trabajo del demandante con la empresa accionada, recibió los salarios que consta en los recibos de pagos promovido por la demandada y el actor; que con base a los salarios reflejados en los recibos de pagos la demandada calculó todos los beneficios laborales del demandante tales como: Vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios de los días domingos y feriados laborados durante la relación de trabajo; que con base a los salarios efectivamente devengados la demandada le adeuda al demandante sus prestaciones sociales y beneficios laborales, por ello rechazan la responsabilidad directa sobre los montos adeudados, ya que la referida sociedad mercantil fue su único patrono y por tal razón es la quien le adeuda sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, calculados con el salario efectivamente devengado; niegan que en fecha 26 de julio de 2013, hayan despedido al demandante; niega que se desempeñara como Sushero, negaron todos los demás alegatos, conceptos y montos del actor.-

ALEGATOS PARTECO- DEMANDADOS

AVILATEI DE VENEZUELA II C.A.

Admite que en fecha 19 de febrero de 2009, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, como ayudante de cocina, y su último salario básico mensual fue de Bs. 2.460,00; que desde el año 2009 al año 2013, recibió los salarios que consta en los recibos de pago, y con bases a estos fueron calculados todos sus beneficios laborales tales como: Vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios de los días domingos y feriados laborados durante la relación de trabajo conforme a la Ley; que en fecha 27 de junio de 2013 el demandante solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 2000,00, del cual quedó pendiente el pago de Bs. 1.500,00 por parte del trabajador, monto que deberá ser descontado de las prestaciones sociales adeudadas; niega que haya devengado los salarios alegados en el libelo de demanda, ni que haya recibido un bono especial pagado quincenalmente; que hay devengado un salario mixto compuesto por salario normal mensual más Bono especial pagado quincenalmente, durante el año 2009 hasta el año 2013; negó que el actor tuviese un horario rotativo y señalado en el libelo de demanda; negó la jornada de trabajo y horario alegada por el actor a partir del año 2012 y horario; negó adeudar por concepto de antigüedad desde el año 2009 al 2013, la cantidad demandada de Bs. 51.633,71, por cuanto los salarios integrales alegados por el demandante son superiores al salario realmente devengado; negó adeudar indemnización por terminación de la relación laboral del trabajo (Despido no Justificado), de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, pues la demandada no despidió al actor, por tal razón negó la cantidad demandada por este concepto; negó que se adeude dinero alguno por concepto de bono nocturno laborado y no cancelado; negó adeudar monto alguno por los conceptos de ANTIGÜEDAD 2009-2013, VACACIONES VENCIDAS 2012/2013, DIFERENCIA FRACCIONADAS 2013-2014, UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009-2012, DIFERENCIA DE FERIADOS Y DOM LABORADOS, BONO NOCTURNO LABORADO, INTERESES SOBRE PREST., ITERESES MORATORIOS, INDEXACCIÓN, así como el total demandado de Bs. 184.274,43.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la sociedad demandada; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: ANTIGÜEDAD 2009-2013, VACACIONES VENCIDAS 2012/2013, VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014, UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009-2012, DIFERENCIA DE FERIADOS Y DOM LABORADOS, BONO NOCTURNO LABORADO, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (DESPIDO JUSTIFICADO), INTERESES SOBRE PREST., ITERESES MORATORIOS, INDEXACCIÓN, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

-Marcado con los números “1 al 99” cursante desde el folio 130 al 225 de la pieza Nro.1 del expediente que comprende los recibos de pago por concepto de sueldo, días domingos y feriados, y las deducciones por faltas y de ley a beneficio del trabajador, correspondiente a los años 2009 al 2013, de los cuales se solicitó su exhibición, y en la oportunidad legal correspondiente, la demandada admitió todos los recibos de pago, motivos por el cual se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el salario normal mensual devengado por el trabajador durante su prestación de servicio con la demandada.- Así se establece.-

Señaló en su escrito de pruebas haber promovido marcados 97, 98 y 99, copias simples de pago por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, y constancia de trabajo, de una revisión realizada a los anexos aportados por el accionante, no se evidencia que los mismos hayan sido consignados conjuntamente con el legajo de recibos de pago, por cuanto de la remisión a juicio realizada por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, lo hizo dejando constancia que se trata de una pieza principal de 257 folios útiles, todo conforme a la cantidad de anexos promovido por el accionante, razón por la cual quien Juzga de ja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABELCE.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos FRANNELIS A.C., N.Z.S., R.A.G. y M.Y.M.,. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los ciudadanos FRANNELIS A.C. y R.A.G., razón por la cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano N.Z.S., de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoces al señor Lameda desde hace 5 años; que labora para la empresa demandada; que su salario estaba compuesto de un 15 y un último, más un Bono que era cancelado el 15 y e último y que dependía del cargo y años de servicios, y se lo cancelaban en el salón de la tienda por la señora Maritza; en cuanto a las repreguntas señalo: Que ingreso a prestar servicios el 21/09/2010 y egresó el 28/06/2013; que su salario era el 15 y último más un Bono; que le consta que el señor Lameda le pagaban un Bono; que no le consta de cuanto era el bono que le cancelaban al actor; que ya recibió sus prestaciones sociales; en cuanto a preguntas hechas por el Tribunal indicó: Que no firmó documento alguno cuando le cancelaban el bono la señora Maritza, era en un sobre sellado; que el actor le comentó cuando ella se retiró de la empresa, que cobraba un bono de Bs. 2015 el 15 y 2000 el último; que todos en la empresa comentaban cuanto le pagaban a cada uno.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo referencial, además que no conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano M.Y.M., de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al actor desde hace 1 ño y 7 meses; que su salario estaba compuesto de un 15 y un último, más un bono de Bs. 300 empezando y 500 al retirarse; y se lo pagaba la señora Maritza en el local de la Castellana; a repreguntas formuladas señaló: Que comenzó a prestar servicios en el año 2012; que su cargo era de anfitriona y otros; que su salario era mínimo, más un bono de 15 y último; que le consta que el bono se le entregaba al actor en el local de la castellana; que desconoce cuanto se le entregaba al señor Lameda de Bono por cuanto era entregado de manera personal; al Tribunal le señaló lo siguiente: Que no firmaba ningún documento al recibir el referido bono, y que siempre se los pagaban en efectivo.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que no conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora,motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De las siguientes documentales: 1) Recibos de pago de salario años 2009, 2010, 2011 y 2013, 2) Recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 3) Recibos de pago de utilidades perteneciente a los periodos 2009 al 2012, 4) Permiso ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente al permiso de sus trabajadores para que laboren horas extras y días feriados y 5) Horario de Trabajo laborado en la empresa Avilatei de Venezuela, así como registro de entrada y salida del lugar de trabajo a sus trabajadores. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir tales documentales, manifestando en su debida oportunidad legal que en cuanto a los recibos de pagos consta en autos fueron consignados por ambas partes, y reconoce los promovidos por el actor; vacaciones y los de utilidades fueron consignados con su escrito de pruebas; con respecto al permiso para trabajar horas extras o feriados, no es un hecho controvertido en consecuencia se abstiene de exhibirlo, ya que no hay nada que probar con relación al horario de trabajo, sin embargo admitió el horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda.- Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, expuso con argumentos contundentes su exhibición, lo cual no fue objeto de oposición por parte de la representación judicial del trabajador, en consecuencia este Juzgador no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

HIROYUKI TAKEUCHI, J.M. y

J.E.R.R..-

Consta desde el folio 52 y 53, escrito de pruebas en el cual solicitan la Falta de Cualidad, ya que el actor prestó sus servicios personales como ayudante de cocina para la sociedad mercantil AVILATEI DE VENEZUELA II C.A., aduciendo que son estos sus únicos patronos.- Ahora bien, por tratarse de un punto que debe resolverse conjuntamente con el fondo del asunto, en consecuencia, quien Juzga desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

AVILATEI DE VENEZUELA II C.A:

Documentales:

-Consta desde el folio 76 al 125, recibos de pago a nombre del trabajador por concepto de sueldo, utilidades, días feriados, vacaciones pagadas y disfrutadas, pago de Bono Vacacional, copia de comprobantes por concepto de liquidación de vacaciones y solicitud y copia de cheque de solicitud de prestamos por la cantidad de Bs. 2000, quien decide le confiere valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE ACTORA

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano J.E.L. señalando lo siguiente: Que devengaba un salario como SUCHERO y nunca fue el mínimo, que muchas veces cobraba un poquito más del salario mínimo, más el bono, de Bs. 100,00 o Bs. 150,00, y se reflejan en los recibos; que le cancelaban los 15 y los últimos, más un bono y se le cancelaba la señora Maritza; que fue despedido injustificadamente y no sabe el motivo; le manifestaron el señor Jorge, que no quería que siguiera trabajando con ellos y le pidió que se fuera y le presentó una renuncia la cual el rechazo; por su parte la demandada señaló en cuanto al despido, que la empresa le informó que no fue despedido, que el actor dejó de asistir a la empresa y no hubo despedido, dejó de prestar servicios, pero la empresa trato de constatarlo para pagarle sus prestaciones sociales y le fue imposible.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la relación laboral del ciudadano J.E.L., con la sociedad mercantil AVILATEI DE VENEZUELA II C.A., desde el 19 de febrero de 2009, en una jornada de trabajo de 2009 fue de 10 a.m. a 3:00 p.m. y de 6pm. A 9pm. Con el día miércoles de descanso; que a partir del año 2012, lunes de 1 p.m. a 9 p.m.; martes 10 a.m a 6pm; jueves 1 a 9pm, viernes 10am a 6pm, sábado de 1pm a 9pm; domingo de 10am a 5pm. Siendo el miércoles su día de descanso, hasta el 26 de julio de 2013 fecha en la cual cesa la prestación de servicio, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 07 días., quedando en consecuencia como puntos controvertidos: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la demandada; 2) Lo justificado o no del despido; y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: ANTIGÜEDAD 2009-2013, VACACIONES VENCIDAS 2012/2013, DIFERENCIA FRACCIONADAS 2013-2014, UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009-2012, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DIFERENCIA DE FERIADOS Y DOM LABORADOS, BONO NOCTURNO LABORADO, INTERESES SOBRE PREST., ITERESES MORATORIOS, INDEXACCIÓN, así como el total demandado.- Así se establece.-

Con relación a la composición salarial, la parte actora sostiene que el ciudadano J.L., percibió durante la prestación de su servicio en la sociedad mercantil demandada., un salario mixto compuesto por una remuneración equivalente a un salario base + un Bono cancelado quincenalmente, cancelado de la siguiente manera: 2009 Bs. 1.440,00, más un Bono especial de Bs. 1.200,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 2.640,00 mensual; 2010 Bs. 1.680,00, más un Bono especial de Bs. 2.000,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 3.680,00 mensual; 2011 Bs. 1.920,00, más un Bono especial de Bs. 2.400,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 4.320,00 mensual; 2012 Bs. 2.600,00, más un Bono especial de Bs. 2.800,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 5.400,00 mensual; 2013 fue de Bs. 2.700,00, más un Bono especial de Bs. 2.800,00 mensual, el cual era otorgada quincenalmente. Para un total de Bs. 5.500,00 mensual; que su último salario fue de Bs. 5.500,00; caso contrario la representación judicial de la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio que el salario percibido por el trabajador estaba compuesto por un salario fijo mensual el cual esta reflejado en los recibos de pagos consignados por ambas partes en su debida oportunidad.-

En el caso sub iudice la parte actora pretende el pago de los conceptos laborales correspondientes a: antigüedad 2009-2013, vacaciones vencidas 2012/2013, Vacaciones fraccionadas 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, diferencia de utilidades 2009-2012, diferencia de feriados y domingos laborados, bono nocturno laborado, intereses sobre prest., intereses moratorios, indexación, sobre la parte variable del salario percibido por el trabajador, bajo dos modalidades, señalados ut supra.-

Con respecto a la parte variable del salario alegado por el actor, según su decir, compuesto por una parte fija y un Bono Especial cancelado en efectivo quincenalmente, se trata de un hecho nuevo que debió haber sido probado por la parte actora, es decir, la representación judicial de la parte actora, debió haber demostrado con elementos probatorios fehacientes, que durante la prestación de su servicio percibía una porción variable en efectivo quincenalmente y no lo hizo, razón por la cual, el que Juzga al concatenar a todos los recibos de pagos promovido por ambas partes en su debida oportunidad legal, donde se evidencia la cancelación de una parte fija quincenal, además de los otros elementos que conforman el salario normal, como pago de días domingos y feriados, lo que permiten concluir a quien decide, que el ciudadano J.L., durante la prestación de su servicio, percibió una remuneración fija mensual más como ya fue señalado los otros elementos que conforman el salario normal mensual. Así se establece.-

Respecto al último salario devengado por la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado percibió la suma de CINCO MIL QUINIENTSO BOLIVARES (Bs. 5.500,00), caso contrario la parte demandada negó rechazó y contradicho el referido salario, aduciendo que la última remuneración percibida por el trabajador fue de DOS MIL CUATROCIENTO SESENTA (Bs. 2.460,00) mensual. Así las cosas, tomando en cuenta los recibos de pago promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, debidamente firmado por el trabajador. Este Juzgador establece que el último salario básico percibido por el ciudadano J.E.L., fue por la suma de DOS MIL CUATROCIENTO SESENTA BOLIVARES, (Bs. 2.460,00). Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda correspondientes a: 1) Antigüedad 2009-2013; 2) Vacaciones vencidas 2012/2013; 3) Vacaciones fraccionadas 2013-2014; 4) Utilidades fraccionadas 2013, 5) Indemnización por Despido; 6) Intereses sobre prestaciones; 7) Intereses moratorios; 8) Indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:

Salario Promedio en los últimos seis (6) meses, conforme a lo probado en los recibos de pago promovidos por ambas partes:

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán

de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicio: 04 años, 05 meses y 7 días.-

ANTIGÜEDAD= 145 Días X Salario Integral de Bs. 123,90 = Bs. 17.965,50, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

Vacaciones vencidas 2012/2013= 18 días X último salario normal mensual de Bs. 102,5 = Bs. 1.845,00, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones fraccionadas 2013-2014 = 7,5 días X último salario normal mensual de Bs. 102,5 = Bs. 768,75.-

Utilidades fraccionadas 2013 = 25 días X último salario normal mensual de Bs. 102,5 = Bs. 2.562,5.-

Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que fue despedido en forma injustificada, por al contrario la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que el trabajador no fue despedido, y en la audiencia oral de juicio señaló que el actor se fue de la empresa.- En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes el abandono del trabajador, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de la accionada haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs. 17.965,50,, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 26/07/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (26/07/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (01/11/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

En cuanto a lo demandado por DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009-2012, DIFERENCIA DE FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS, observa que la parte demandada probó el pago de tales conceptos y admitido por la actora en sus recibos de pago.- Cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia, este Juzgador dejó claramente establecido que el salario devengado por el accionante son aquellos que están reflejados en los referidos recibos de pago, más no quedó probado el Bono especial que alegó haber recibido el actor como fue señalado supra, en razón de ello, y por ser este bono el causante de la supuestas diferencias en los conceptos en análisis, y por haberse negado el mismo, mal puede pretender la parte accionante el reclamo de los mismos, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto al BONO NOCTURNO LABORADO y no pagado, observa quien Juzga que el artículo 173 de la LOTTT, señala lo siguiente:

La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un Decreto 8.938 Pág. 74 período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad

.-

Ahora bien, quien Juzga conforme a lo anterior el actor no logró probar que estuviese dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, a saber, que su jornada mixta haya tenido un período nocturno mayor de cuatro horas, razón por la cual, mal puede pretender la parte accionante el reclamo de este concepto si no cumple con el señalado requisito, por tal motivo se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.L.T., en contra de la demandada AVILATEI DE VENEZUELA II C.A., y a los ciudadanos HIROYUKI TAKEUCHI, J.M. y J.E.R.R., quienes son accionistas de la demandada según documentales promovidos por la demandada y demandados de manera personal, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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