Decisión nº J100339 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000188

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.019.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.605.951 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.739.

PARTE DEMANDADA: KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 1.994, bajo el número 8, tomo 45-A, la primera; y la Segunda Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2.001, bajo el número 11, tomo A-16, en la persona del ciudadano A.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.059.250, en su condición de Presidente de las referidas sociedades mercantiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.F. y J.L.T.R., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.363 y 118.472 respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: CADINCA C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el número 70, tomo 19-A, en la persona del ciudadano G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.856.812, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE CADINCA C.A.: A.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.089.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.721.

TERCERA INTERVINIENTE: L.T.S. C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el número 55, tomo A-12-A, en la persona del ciudadano L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.019.575, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil.

APODERADAS JUDICIALES DE L.T.S. C.A.: BELITZA NAYARET TORRES y A.R.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.352.239 y 23.708.569 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.286 y 118.472, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Señala el demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano L.E.L.M., aduce que prestó sus servicios para la patronal desde el 01/03/2001 hasta el 22/05/2005, reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 137.556.726,36), sustenta su demanda en que el accionante prestó sus servicios personales para las Sociedades Mercantiles KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., desempeñándose como Gerente de Ventas y posteriormente Gerente de Proyecto, en la oficina ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, local Nº 16, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cumpliendo con un horario de trabajo en temporadas bajas de lunes a viernes en horario de oficina (Mérida), y los sábados, domingos con la presencia de clientes en el complejo, por otra parte, en las temporadas altas, prácticamente vivía en el complejo, ingresaba antes de las nueve de la mañana y la hora de salida era siempre después de las ocho, nueve o inclusive diez de la noche, hasta que no se fuera del hotel el último cliente. Sostiene que el patrono lo despidió, aduce que la patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales, sostiene que la cancelación de sus servicios fue hecha por parte de la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A., que el pago se realizaba en efectivo, por medio de depósitos bancarios en la cuenta de un familiar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Opone en primer lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de las empresas codemandadas para sostener el juicio, señalando igualmente, que el demandante jamás prestó sus servicios de manera personal a las sociedades mercantiles demandadas, sino que por el contrario representó a una persona jurídica denominada L.T.S. C.A., de la que es su presidente, la cual, según sus dichos, sirvió de promotora a la venta y comercialización de los inmuebles que forman parte del complejo vacacional ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., siendo contratada la primera por la sociedad mercantil CADINCA C.A., mediante un contrato de comercialización para la promoción y venta en forma independiente de los inmuebles que forman parte del referido complejo (lo que se conoce como venta de tiempo compartido), situación esta que se enmarca dentro de una actividad netamente mercantil, y así califica la relación jurídica que les unió, siguiendo el hilo argumental, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones procesales de la parte actora.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE CADINCA C.A.:

Al momento de hacerse parte en el proceso, esta sociedad mercantil señala que esa empresa fue utilizada por el ciudadano A.E.F.R., con el objeto de evadir sus obligaciones laborales, señala además que no tiene responsabilidad alguna en estos hechos.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE L.T.S. C.A.:

Aduce que esa sociedad mercantil fue usada para enmascarar la existencia de una relación laboral con el ciudadano L.E.L.M. y señala que de manera aparente se hicieron contratos de servicios que parecen ser de carácter mercantil, pero que en realidad el vínculo era de carácter laboral.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO POR

LA SOCIEDAD MERCANTIL CADINCA C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio en esta instancia, la parte actora, a través de su abogado asistente A.R. impugnó el Poder Notariado que presentó el profesional del derecho A.D.B. y que riela a los folios 1653 al 1655 de la cuarta pieza del expediente, por considerar que en su otorgamiento no se cumplieron las formalidades que establecen los artículos 156 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no estar identificado el documento constitutivo de la empresa que otorga el poder (CADINCA).

Ahora bien, consta en las actas procesales el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CADINCA C.A., inserto a los folios 178 al 186 de la primera pieza, en copia certificada, de donde se infiere que el Presidente y Representante legal de la aludida sociedad mercantil es el ciudadano G.F., que es a un mismo quien otorga el poder in commento, por tanto, este jurisdicente resuelve que el referido instrumento fue otorgado válidamente, en consecuencia, desecha la impugnación realizada por la parte actora. Y así se deja establecido.

-IV-

CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (…).

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A), donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido la existencia de una relación jurídica, a la que califica como de naturaleza mercantil, negando la existencia de un vínculo laboral; invirtió la carga de la prueba, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la veracidad de sus dichos y desvirtuar la existencia de una relación jurídica de carácter laboral entre las partes intervinientes en la trabazón, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  7. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, (folio 319) de la primera pieza. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada la tachó de falsa, cuyo procedimiento incidental será resuelto en tracto sucesivo en el titulo denominado “DE LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS”, declarado sin lugar este procedimiento, la parte demandada aduce que el instrumento no emana de ella, pues quien emite la constancia no representa al patrono, dado que la Sociedad Mercantil Kokokayo Manglar C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no niega la firma, por no estar legitimado para hacerlo, por tanto, en vista de que los hechos que se afirman no fueron asentidos por la ciudadana Y.R.V., mediante la ratificación del instrumento privado que suscribe, quien sentencia con base en las máximas de experiencia contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso debido a que la aludida prueba emana de un asistente administrativo que normalmente no emite en ninguna sociedad mercantil este tipo de instrumentos, pues por reglas del quehacer humano es sabido que los mismos son suscritos por los jefes de cada trabajador y un asistente administrativo no se considera por encima jerárquicamente superior al cargo que se abroga el demandante. Y así se decide.

  8. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como copias cerificadas que rielan al expediente Nº 046-03-01-00159, de fecha 12 de mayo de 2003, marcada con la letra “B”, (folios 320 al 356) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, con base en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana Y.R.V. siguió un procedimiento administrativo por calificación de despido, en contra de las sociedades mercantiles demandadas, que las mismas fueron válidamente citadas y que las demandadas cancelaron los conceptos reclamados mediante un cheque de gerencia emitido por CADINCA. Y así se decide.

  9. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Formatos de contratos que se entregan a los clientes que se afilian al establecimiento, marcado letra “C”, (folios 357 y 358 y su vuelto) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada desconoció las firmas de las aludidas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó el cotejo, empero no suministró al Tribunal los documentos indubitados para su práctica, así las cosas, el mismo no se practicó por falta de impulso procesal de la parte, por tanto, se desechan del proceso. Y así se decide.

  10. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documento escrito de puño y letra por el señor A.F., de fecha 28 de junio de 2002, marcado letra “D”, (folio 359 y 360) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada impugnó el documento por ser una copia fotostática, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no presentó el original del mismo, por tanto, se desecha del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  11. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documento emanado del señor A.F., de fecha 19 de noviembre de 2003, marcado con la letra “E”, (folio 361 al 362) de la primera pieza del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada impugnó el documento por ser una copia fotostática, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no presentó el original del mismo, por tanto, se desecha del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  12. - Pruebas documentales: Constancia de trabajo, marcada con la letra “F”, (folio 363) de la primera pieza. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada la tachó de falsa, cuyo procedimiento incidental será resuelto en tracto sucesivo en el titulo denominado “DE LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS”, declarado sin lugar este procedimiento, la parte demandada aduce que el instrumento no emana de ella, pues quien emite la constancia no representa al patrono, dado que la Sociedad Mercantil Kokokayo Manglar C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no niega la firma, por no estar legitimado para hacerlo, por tanto, en vista de que los hechos que se afirman no fueron asentidos por la ciudadana C.M.H., mediante la ratificación del instrumento privado que suscribe, quien sentencia con base en las máximas de experiencia contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso debido a que en la aludida prueba no luce suficientemente acreditable la legitimididad de la firma de la suscriptora para darle plena validez a la misma, pues visto el desconocimiento de contenido y firma lo procedente era traer al juicio a la suscriptora para que ratificase el contenido y la firma de la documental que suscribió, puesto que no se alegó una firma en blanco sino un desconocimiento total del instrumento en su integridad, por ello, la misma se desecha del proceso. Y así se decide.

  13. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Marcado “F1”, Documento de certificación de ingresos, (folio 364) de la primera pieza del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero suscriptor del instrumento no fue promovido como testigo para ratificar el contenido y la firma del mismo, por tanto, se desecha del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  14. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documentos que corresponden a las nominas que la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A. denomina comisión de vendedores, y recibos de comisiones, marcada con la letra “G”, “G1”, (folios 365 y 366) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada impugnó los documentos por ser copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no presentó los originales de los mismos, por tanto, se desechan del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  15. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documentos que corresponden a las nominas que la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A y a las que denomina comisión de vendedores, recibos de comisiones y documentos que corresponden a las comunicaciones y/o correspondencias internas, marcadas con las letras “G2”, “G3”, “G4”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G18”, “G18C”, “G19”, “G19C”, “H”, “H1” y “H1C” (folios del 367, 369, 370, 372, 374, 376, 381, 383, 387, 389, 391, 395, 396, 399, 402, 410, 411 de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada desconoció la firma y el contenido de las aludidas documentales, la parte demandante insistió en hacerlas valer en juicio y promovió el cotejo de las mismas de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicado el cotejo y rendido el informe del experto ante este juzgado que riela a los folios 1989 al 2021 de la cuarta pieza del expediente, las partes pudieron hacer las observaciones a que había lugar, en primer término la parte demandada impugna el informe por considerar que el experto no enunció la metodología utilizada para arribar a las conclusiones que llegó, la parte actora insiste en la validez del informe pericial; ahora bien, este tribunal determina que el informe detalla claramente el método utilizado para determinar que las firmas sometidas a su estudio fueron hechas por la misma persona, empero, en vista de que los hechos que se afirman en esos elementos probatorios no fueron asentidos por la ciudadana C.M.H., mediante la ratificación del instrumento privado que suscribe, pues la demandada señala que esta ciudadana no trabajó para la Sociedad Mercantil Kokokayo Manglar C.A., que es la presunta emisora de las documentales, quien sentencia con base en las máximas de experiencia contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso debido a que en las aludidas instrumentales se ha determinado que la firma fue hecha por la misma persona pero no era esta prueba la idónea para demostrar la validez de esta documentales porque se alegaba que no emanaban de la empresa, así las cosas, lo procedente era traer al juicio a la suscriptora para que ratificase el contenido y la firma de las documentales que en efecto suscribió, según la peritación grafotécnica, pues como se ha dicho la firma no es suficiente para determinar la veracidad de los hechos que allí se relatan, dado que se ha señalado que esta ciudadana no trabajaba para la sociedad Mercantil Kokokayo Manglar C.A., con sede en la ciudad de Valencia, por ello, las mismas se desechan del proceso. Y así se decide.

  16. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documentos que corresponden a las nominas que la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A. denomina comisión de vendedores, y recibos de comisiones, marcada con las letras “G2A”, “G4A”, “G5A”, “G6A”, “G7A”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11A”, “G12A”, “G12B”, “G13A”, “G14A”, G15A”, “G16”, “G17”, “G18A”, “G18B”, “G19A”, “G19B”, “G20”, “G21”, “G21A”, “G22”, “G23”, “G24”, “G24A”, (folios del 368, 371, 373, 375, 377, 378, 379, 380, 382, 384, 385, 386, 388, 390, 392, 393, 394, 396, 397, 400, 401, 403, 404, 405, 406, 407, 408 y 409). de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada impugnó los documentos por ser copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no presentó los originales de los mismos, por tanto, se desechan del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  17. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Reportes de depósitos y/o movimientos descritos en la cuenta de ahorro Nº 0134-0448-81-4482055252, marcada con la letra “I”, (folios 413 al 450) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas emanan del Banco Banesco Banco Universal, es decir, un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero emisor del instrumento no fue promovido como testigo para ratificar el contenido y la firma del mismo, por tanto, se desecha del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  18. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como documentos que constituyen el Kit entregado a los socios, marcado con la letra “J”, “J1”, “J2” “J3”, “J3A”, (folios del 451 al 459) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada impugnó los documentos por ser copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no presentó los originales de los mismos, por tanto, se desechan del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  19. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como documentos que constituyen el Kit entregado a los socios, marcado con la letra “J”, “J1”, “J2” “J3”, “J3A”, (folios del 451 al 459) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada reconoció que los documentos que rielan a los folios 451 al 458 de la primera pieza del expediente emanan de su representada, por tanto, se les otorga valor probatorio como demostrativos de la papelería y lineamientos que utilizan las empresas demandadas en sus operaciones mercantiles. Ahora bien, con respecto a la documental que riela al folio 459, la parte demandada desconoció su firma y la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento, por tanto, se desecha del proceso. Y así se decide.

  20. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Ejemplares de prensa marcados con las letras “K”, “k1”, “k2”, (folio 460) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas demuestran que las empresas codemandadas captaban personal publicando avisos en el diario frontera. Y así se decide.

  21. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Ejemplares de presa marcados con la letra “N”, (folio 583) de la primera pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la misma demuestra que la sociedad mercantil CADINCA le participa al público en general que ya no opera con la Sociedad Mercantil L.T.S. C.A a partir del 30/04/2005. Y así se decide.

  22. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como -Hoja membreteada Nº CA 994014, marcada con la letra “Ñ”, (folio 584) de la primera pieza del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma emana de la Lic. Carmen Romero, es decir, un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero emisor del instrumento no fue promovido como testigo para ratificar el contenido y la firma del mismo, por tanto, se desecha del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  23. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Libro original de ventas, de la empresa demandada marcado con la letra “O”, (folio 585) de la segunda pieza del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada tacha de falso el contenido del libro en comento, impugna la firma que aparece en la portada del mismo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 1381 del Código Civil, el tribunal no admitió la tacha del instrumento y acuerda desecharlo por cuanto la parte actora desistió expresamente en la audiencia de juicio de hacerla valer como prueba. Y así se decide.

  24. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como reclamo de prestaciones sociales, marcada con la letra “P”, (folio 586) de la segunda pieza del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la reclamación administrativa intentada por los ciudadanos L.L. y K.C.. Y así se decide.

  25. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como documentos denominados emisión de ventas, marcados con la letra “Q”, “Q1”, “Q1A”, (folios 599 al 673) de la segunda pieza del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso. Y así se decide.

  26. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Comunicaciones internas, marcadas con la letra “R”, “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, (folios 674 al 679) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la mismas fueron impugnadas y desconocidas sus firmas (en los instrumentos que rielan en originales) por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso. Y así se decide.

  27. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Comunicaciones de Instituciones Publicas, dirigidas en mi condición de Gerente De Proyectos de las empresas demandadas, marcadas con las letras “S”, “S1”, “S2”, “S3”, (folios 680 al 683) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas emanan de varias instituciones públicas, no calificando como documentos públicos, es decir, emanan de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero emisor del instrumento no fue promovido como testigo para ratificar el contenido y la firma del mismo, por tanto, se desecha del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se decide.

  28. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documentos que se constituyen en comunicaciones internas dirigidas al demandante en su condición de gerente general de proyectos, marcados con la letra “T”, “T1”, (folios 684 al 685) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que la firma fue desconocida (en el instrumento que riela al folio 686), y la que riela al folio 687 fue impugnada por tratarse de una copia fotostática, el demandante no promovió cotejo ni insistió en hacer valer los aludidos instrumentos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso. Y así se decide.

  29. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documentos que se constituyen en comunicaciones internas dirigidas por la parte actora al ciudadano A.F., marcados con la letra “U”, (folio 686) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documental, quien sentencia observa que la firma fue desconocida, el demandante no promovió cotejo ni insistió en hacer valer el aludido instrumento, en consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso. Y así se decide.

  30. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documento de fecha de la terminación de la relación laboral, marcados con la letra “V”, (folio 688) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documental, quien sentencia observa que la firma fue desconocida, el demandante promovió cotejo, empero, la parte actora no señaló los documentos indubitados para la práctica de la experticia, en consecuencia, la misma no se practicó por falta de impulso procesal de la parte actora, por tanto, se desecha del proceso. Y así se decide.

  31. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como documento de arrendamiento en donde funcionan las oficinas del grupo de empresas, marcado con la letra “W”, “W1”, (folios 689 al 692) de la segunda pieza del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada impugnó el instrumento (folios 691 al 693 contrato de arrendamiento, por ser una copia fotostática, el demandante no presentó el original del documento, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso, en cuanto a la documental que riela al folio 694 del expediente, la parte demandada señaló que la desconoce por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y que no vino a ratificarla en el mismo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 79 eiusdem, se desecha del proceso Y así se decide.

  32. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la señalada como Documentos correspondientes a recibos de pago, marcados con las letras “Y” al “Y7”, (folio 696 y 703) de la segunda pieza del expediente. Respecto de esta documental, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 698 y 699, quien sentencia observa que la parte demandada impugnó el instrumento por ser copias fotostáticas, el demandante no presentó el original del documento, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso, en cuanto a las señaladas como “Y2” al “Y7” que rielan a los folios 700 al 705, las mismas se desechan del proceso por no ser conducente a probar el hecho controvertido en la litis. Y así se decide.

  33. - Pruebas Testificales:

    En cuanto a los testigos:

    • O.A.R.: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia lo desecha del proceso, por ser un testigo referencial y haber admitido ante este Juzgado que el conocimiento de los hechos que adquirió lo obtuvo únicamente porque el señor L.L. le manifestaba que era Gerente de Ventas del Hotel, admite haber sido contratado por el ciudadano L.L., por ello sus deposiciones no le ofrecen a este jurisdicente la plena certeza de que el testigo pudo apreciar los hechos que aduce, salvo conocimiento referencial de los hechos. Y así se establece.

    • D.M.: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, la valora como demostrativa de que la referida ciudadana laboraba para la sociedad mercantil Aldea Valle Encantado y que le prestaban apoyo al demandante cuando requería hacer contrataciones, la testigo aportó además elementos de juicio para determinar que el demandante no cumplía un horario cierto de trabajo dentro de esa sociedad mercantil y que el mismo se hacía presente en el Hotel en temporadas altas o fines de semana de manera esporádica y que el mencionado ciudadano captaba personal por vía de avisos clasificados. Y así se establece.

    • N.M.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

  34. - Pruebas de exhibición:

    En cuanto a la señalada como los libros de contabilidad de las empresas demandadas de los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que los aludidos libros fueron exhibidos por las codemandadas y sus copias cerfificadas rielan a los folios 1759 al 1964 de la cuarta pieza del expediente, quien juzga les otorga valor probatorio como demostrativos de que la parte demandada lleva su contabilidad de manera legal; empero de la revisión exhaustiva de los mismos no se infiere ninguna relación de conexidad con el objeto de la litis. Y así se decide.

  35. - Prueba de Informe:

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, para que informe sobre a quién pertenecen las cuentas corriente Nº 01340030000303075011,4671047627, 467-3-00701-0, 4481000829, y los movimientos bancarios en donde se aprecian los debitos y créditos registrados en dichas cuentas desde el primero (01) de enero del año 2003 hasta el 01 de julio del año 2005, remitiendo copia certificada del estado de cuenta del mismo. Respecto de esta documental, quien sentencia le otorga valor probatorio con arreglo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que en los archivos de ese Banco (vid folios 1312 al 1645) se encuentra la información antes referida y que da fe de las cuentas que mantienen en esa institución bancaria Kokokayo Manglar C.A., A.E.F.R., Cadinca y Yadelmira Coromoto L.M. anexando los movimientos de las mismas, ahora bien, quien juzga no puede establecer una relación de conexidad entre las mismas debido a que los réditos y créditos allí reflejados no enuncian las cuentas en que se acreditan las transferencias y depósitos. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  36. - Pruebas Documentales:

    En cuanto a la denominada como contrato de Comercialización de fecha 1 de agosto de 2003 entre la sociedad mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A. y CANDICA C.A (folios 767 al 778) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que la misma fue promovida por la parte demandada, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, fue ratificada por el tercero que suscribe (CADINCA), por tanto, con arreglo a los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 1 de agosto de 2003 la parte demandada celebró un contrato de comercialización con la Sociedad Mercantil CADINCA, para que esta última vendiera el tiempo compartido que ofrece el establecimiento hotelero demandado, señalando los porcentajes a pagar por concepto de las comisiones que genera este servicio. Y así se decide.

  37. - Pruebas Documentales:

    En cuanto a la denominada como Copia del finiquito de fecha 30 de abril de 2005, mediante la que se da por terminado el contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2003 entre KOKOKAYO MANGLAR C.A. y CANDICA C.A., (folios 777 y 778) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que la misma fue promovida por la parte demandada, fue ratificada por el tercero que suscribe (CADINCA), por tanto, con arreglo a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 30 de abril de 2005 la parte demandada dio por terminado el contrato de comercialización con la Sociedad Mercantil CADINCA. Y así se decide.

  38. - Pruebas Documentales:

    En cuanto a la denominada como Contrato de Comercialización de fecha 31 de julio de 2002 entre la Sociedad Mercantil CANDICA C.A y L.T.S. C.A. (folios 781 al 785) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que la misma fue promovida por la parte demandada, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, fue ratificada por el tercero que suscribe (CADINCA), por tanto, con arreglo a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 31 de julio de 2002 la parte demandante celebró un contrato de comercialización con la Sociedad Mercantil CADINCA, para que esta última vendiera el tiempo compartido que ofrece el establecimiento hotelero demandado, señalando los porcentajes a pagar por concepto de las comisiones que genera este servicio. Y así se decide.

  39. - Pruebas Documentales:

    En cuanto a la denominada como original de fecha 30 de abril de 2005, mediante se da por terminado el contrato suscrito CANDICA C.A y L.T.S. C.A. (folios 784 al 786) de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que la misma fue promovida por la parte demandada, fue ratificada por el tercero que suscribe (CADINCA), y su firma fue negada por el demandante, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso por cuanto no se demostró la autencidad del instrumento. Y así se decide.

  40. - Pruebas Documentales:

    En cuanto a la denominada como Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CANDICA C.A, Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A., (folios 787 al 792), Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. (folios 787 al 792). de la segunda pieza del expediente. Respecto de estas documentales, observa este jurisdicente que las mismas son documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de la creación y organización de las referidas sociedades mercantiles. Y así se decide.

  41. - Pruebas Testificales:

    En cuanto a los testigos:

    • V.O.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • V.H.R.: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien juzga la valora como demostrativa de que el referido ciudadano laboraba para la sociedad mercantil Aldea Valle Encantad, que era proyectista y que aduce no saber si entre el actor y las demandadas había un vínculo laboral. Y así se establece.

    • N.M.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • F.L.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • T.R.: En cuanto a esta testigo, es importante establecer que la misma no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • O.M.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • L.B.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • J.L.N.: En cuanto a este testigo, quien sentencia lo valora como demostrativo de que el ciudadano L.L.M. asistía esporádicamente al complejo Aldea Valle Encantado y que el mismo prestaba servicios junto a CADINCA en calidad de contratista a esa empresa, sin establecer la existencia de un vínculo de trabajo, pues su labor era autónoma e independiente. Y así se establece.

  42. - Prueba de Informe:

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informen lo siguiente:

    -Si el ciudadano A.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil CADINCA C.A.

    B.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informen lo siguiente:

    -Si el ciudadano G.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A.

    C.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informen lo siguiente:

    -Si el ciudadano G.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A, remitiendo copia certificada de los referidos registros mercantiles. Respecto de estas documentales, quien sentencia les otorga valor probatorio con arreglo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que en los archivos de esas inastituciones se encuentra la información antes referida y que da fe de que el ciudadano A.E.F. no es o ha sido accionista o directivo de la sociedad mercantil CADINCA C.A.; asimismo, que el ciudadano G.F. no es o ha sido accionista de las sociedades mercantiles Kokokayo Manglar C.A y Aldea Valle Encantado C.A. Y así se decide.

    DE LA TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTOS:

    Respecto de este procedimiento incidental, tenemos que la accionada tachó de falsas las documentales que rielan a los folios 319 y 363 de la primera pieza del expediente, sin fundamentar su petición procesal en las causales taxativas previstas por el legislador patrio para tal fin, así las cosas, en virtud de la exigua motivación de la misma, se declaró sin lugar, por carecer de sustrato legal. Y así se establece.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las terceras llamadas a juicio:

    Es importante establecer que la Sociedad Mercantil CADINCA C.A., renunció a la evacuación de sus pruebas, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

    En cuanto a la sociedad mercantil L.T.S., quien juzga no valorará la tercería por cuanto la aludida sociedad mercantil está representada a un mismo tiempo por el demandante, hecho que está reñido con el espíritu de esta institución procesal (tercería) que por definición consiste en llamar a juicio a un tercero que no es parte en el proceso, y visto el vicio procesal de hacer parte mediante tercería al propio demandante, este jurisdicente con miras a ordenar el proceso desecha en el mérito la tercería en virtud de lo alegado, pues valorarla estaría reñido con las normas más elementales del debido proceso. Y así se deja establecido.

  43. - Prueba de Inspección Judicial (de oficio):

    • Se observa que la misma fue practicada por el Tribunal y su reproducción audiovisual consta en autos, de la misma se desprende que en el Complejo Vacacional Aldea Valle Encantado operan además las sociedades mercantiles Kokokayo Manglar C.A. y CADINCA C.A., sin evidenciarse de la práctica de la misma ningún elemento probatorio que vincule al accionante con ese hotel. Y así se decide

  44. - Declaración de Parte (de oficio) Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    • Se tomó la declaración al ciudadano A.E.F.R., de la misma se desprende que el ciudadano L.L. no prestó servicios personales en calidad de trabajador para este ciudadano y las empresas que le pertenecen, pues se alega que el vínculo que los unió fue de carácter mercantil.

    • Se tomó la declaración al ciudadano L.E.L.M., de la misma se desprende que el presunto trabajador admite que iba a la empresa demandada de manera ocasional a entrenar grupos de trabajadores y no señala un horario de trabajo, ni su relación de dependencia o subordinación.

    • Se tomó la declaración al ciudadano G.F., de la misma se desprende que el referido ciudadano aduce que mantuvo una relación mercantil con L.T.S. C.A., la cual terminó por un finiquito otorgado con anterioridad.

    Ha quedado entonces, esencialmente, como punto controvertido la probanza de la existencia misma de la relación laboral entre el accionante y las codemandadas, hecho que se dilucidará en tracto sucesivo.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa este Jurisdicente, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO, la misma logró demostrar que el actor no prestó sus servicios personales para la demandada, pues nunca cumplió un horario de trabajo, no prestó su labor por cuenta ajena y lo más importante, no percibía un salario, así pues, queda suficientemente establecido que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, ya que al aplicar el test de la laboralidad contenido en la decisión (caso FENAPRODO) doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pueden apreciar los siguientes rasgos:

    En principio no puede este jurisdicente apreciar la forma en que se percibía el salario, pues el actor alega que se le pagaba en efectivo, con cheque y la más de las veces mediante depósitos a la cuenta de un familiar (Yadelmira L.M.) hecho que no fue corroborado con la declaración como tercero de la prenombrada ciudadana, pues de vital importancia recordar que una de las características del salario sin ser riguroso es la periodicidad y su carácter personalísimo e intransferible, por lo tantom, al no haber sido probado el salario, elemento fundamental para que se configure la relación laboral, no se le puede imputar tal carácter a la misma. Y así se decide.

    Sin ser exhaustivo, se propone el análisis de la jornada de trabajo, es decir, el tiempo que el trabajador está bajo las órdenes de su patrono, hecho que no fue probado pues el propio actor señaló que asistía al Complejo de manera ocasional, en consecuencia, por esta vía se desvirtúa kla subordinación y la ajenidad para con el patrono. Y así se decide.

    Como corolario de lo expuesto, es importante señalar que ha quedado entonces desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de ello, se determina que la relación que unió a las partes, con base en las máximas de experiencia fue de carácter mercantil, pues en este tipo de ventas de tiempo compartido el actor fungió como intermediario o comisionista, creando una empresa para servir a estos fines y obteniendo comisiones por ventas, lo cual no le da un carácter laboral a la relación, dado que el actor organizaba el personal que le prestaría servicios e incluso los entrenaba para tales fines.

    En el caso de especie, tenemos que la parte actora no probó de manera indubitable con el auxilio de los medios probatorios que promovió en proceso y las presunciones legales que le asistían que haya trabajado bajo una relación de dependencia con el patrono, pues los testigos promovidos no aportaron tal convencimiento a este jurisdicente, amén de que los libros contables y las pruebas documentales promovidas no registran ningún resquicio que pueda vincular al demandante con las codemandadas, por tanto, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgador desechar las pretensiones procesales de la parte actora. Y así finalmente se resuelve.

    Por todas estas consideraciones legales y doctrinarias, considera este jurisdicente que no procede en derecho el cobro de prestaciones sociales reclamada por el actor, por no haber sido probado el carácter laboral de la relación que unió a las partes. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano L.E.L.M. contra las sociedades mercantiles KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, tres y treinta minutos de la tarde (3:30 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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