Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 14 de abril de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: UP11-L-2010-000282.

Visto los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

  1. Respecto a las pruebas documentales especificadas en el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, referentes a: i) copia fotostática de facturas y guías de movilización de producto marcados “Z1” al “Z4” (folios 65 al 68, pieza N° 1) y, ii) copia simple de ordenes de carga y pase de portería “S1” (folios 69 al 73, 1° pieza), este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. En cuanto a la prueba de informe descrita en el CAPÍTULO I. En lo atinente a la información requerida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se INADMITE dicha prueba de informe, por considerarla manifiestamente impertinente, en relación a los hechos constitutivos de la pretensión y de las defensas y excepciones que fueron expuestas por ambas partes, pues no se evidencia que el asunto UP11-L-2009-024 que menciona la parte demandada promovente, concierna a las mismas partes de este procedimiento ni a los hechos concretos que en él se debaten. Asimismo, este juzgador considera innecesario, tramitar una prueba de informe en los términos y con el objeto que ha sido requerido por la parte promovente, pues los distintos criterios referenciales de todos los tribunales, sobre determinados puntos de Derecho y/o la forma cómo se resolvió un determinado asunto particular, no relevan a ningún juzgador de su deber de decidir cada asunto en concreto sobre la base de lo alegado y probado en cada expediente por las partes que en él intervienen.

  3. En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPÍTULO III, referente facturas, guías de movilización de producto marcados, ordenes de carga y pase de portería, cuyas copias simple cursan a los folios 65 al 73, pieza N° 1, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que deben presentar dichos documentos al momento de efectuarse la referida audiencia.

  4. Referente a la prueba testimonial de los ciudadanos G.J.C., J.G.C.U., A.J.D., R.A.R., L.M., J.C., Nélido Velásquez, A.A., H.A., A.R. y L.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.484.270, 11.651.532, 7.516.742, 9.694.894, 11.652.807, 8.516.333, 12.283.334, 7.510.504, 4.127.280 y 4.970.417, respectivamente, descrita en el CAPÍTULO IV, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.

    PARTE DEMANDADA:

    Transporte Paccor, C.A.

  5. Con ocasión a los alegatos esgrimidos por la co-demandada Transporte Paccor, C.A. en el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas como punto previo, este tribunal observa que los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley, pues dicho capítulo contiene una serie de expresiones y alegatos de la parte demandada, si bien legítimos, que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos por este Tribunal en la sentencia definitiva.

  6. Respecto a las pruebas documentales especificadas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, relativas a: i) copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folios 80 al 95, primera pieza); ii) copia simple de registro de información fiscal N° J-30054013-8 (folio 96, 1° pieza); iii) copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 97 al 112, primera pieza); iv) copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 113, 1° pieza); v) listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 114, primera pieza); vi) comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 28-7-2010 (folio 115 y 116, primera pieza); vii) listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folio 117, primera pieza); viii) facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 118 al 121, primera pieza); ix) copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Cortón de Venezuela, S.A., y Transporte Paccor, C.A. (folios 122 al 130, primera pieza); y x) copia fotostática de inspección judicial practicada el 20-10-2008 (folios 131 al 139, primera pieza), este juzgado las ADMITE de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la copia simple de declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanentes y eventuales, por cuando dicha documental no consta en autos.

  7. Referente a la prueba testimonial descrita en el CAPÍTULO II, de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., H.F., F.R., H.V.V., J.A.P., Emilver Montiel, M.M., E.J.S., J.Z., Neumar Silva, L.B.M., A.P., J.G., A.G., L.S.G., L.P., E.F., S.G., O.J.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., A.C., M.A., S.G., M.P., J.P., J.L.C., Arcadio Agüero, P.E., C.J.L., O.S., H.P., J.M., R.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 16.610.310, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 3.184.869, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 7.647.916 y 12.476.591, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.

  8. En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO III, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLVENCA, ubicada en la siguiente dirección: Calle 18 y 19 entre Avenidas 10 y 11 al lado del Hospital T.G. de la Ciudad de Chivacoa y deje constancia de los siguientes particulares: “…Primero: Si existen personas naturales en la sede (Patio de Carga) de la empresa y en caso positivo, identificarlos con su cédula de identidad. Segundo: Qué labor se encuentran realizando?. Tercero: Bajo ordenes de qué transportista están realizando la labor de caleta? ¿Identificar a los diversos transportistas con su respectivo camión o gandola que se encuentren en el patio esperando turno para cargar? ¿En caso afirmativo, dejar constancia de las personas que realizando la labor de caleta, y quien le realiza el pago? ¿Y cualquier otro particular que se necesite dejar constancia expresa?”, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, a fin de que previa distribución, a quien corresponda se traslade la sede del mencionado Instituto ubicada en la dirección señalada anteriormente y deje constancia de los referidos particulares.

    Transporte PAF, C.A.

  9. Con ocasión a los alegatos esgrimidos por la co-demandada Transporte PAF, C.A. en el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, como punto previo, este tribunal observa que los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley, pues dicho capítulo contiene una serie de expresiones y alegatos de la parte demandada, si bien legítimos, que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos por este Tribunal en la sentencia definitiva.

  10. Respecto a las pruebas documentales especificadas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, relativas a: i) copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paf, C.A. (folios 146 al 163, primera pieza); ii) copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 164, 1° pieza); iii) copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 165 al 180, primera pieza); iv) copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 181, 1° pieza); v) listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 182, primera pieza); vi) comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 20-7-2010 que riela inserto al folio 183 al 185, primera pieza, vii) facturas fiscales emitidas por Transporte PAF, C.A. (folios 186 al 191, primera pieza) y viii) copia de inspección judicial practicada el 20-10-2008 (folios 192 al 200, primera pieza), este juzgado las ADMITE de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

  11. Referente a la prueba testimonial descrita en el CAPÍTULO II, de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., H.P.F., F.Y.R., H.A.V.V., J.A.E., Emilver Montiel, M.M., Jymy Mogollón, J.Z., Neumar Silva, L.B.M., A.P., A.C., M.A., S.G., M.P., J.P., J.L.C., Arcadio Agüero, P.E., C.J.L., O.S., H.P., J.M., J.G., A.G., L.S.G., L.P., E.F., S.G., O.J.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., R.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 7.434.358, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 4.122.317, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.

  12. En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO III, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLVENCA, ubicada en la siguiente dirección: Calle 18 y 19 entre Avenidas 10 y 11 al lado del Hospital T.G. de la Ciudad de Chivacoa y deje constancia de los siguientes particulares: “…Primero: Si existen personas naturales en la sede (Patio de Carga) de la empresa y en caso positivo, identificarlos con su cédula de identidad. Segundo: Qué labor se encuentran realizando?. Tercero: Bajo ordenes de qué transportista están realizando la labor de caleta? ¿Identificar a los diversos transportistas con su respectivo camión o gandola que se encuentren en el patio esperando turno para cargar? ¿En caso afirmativo, dejar constancia de las personas que realizando la labor de caleta, y quien le realiza el pago? ¿Y cualquier otro particular que se necesite dejar constancia expresa?”, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, a fin de que previa distribución, a quien corresponda se traslade la sede de sede de la mencionada empresa, ubicada en la dirección señalada anteriormente y deje constancia de los referidos particulares.

    Molinos de Venezuela C.A (Molvenca).

  13. Respecto a las pruebas documentales especificadas en los particulares 1° al 3° del escrito de promoción de pruebas, relativa a copia fotostática de estatutos sociales de Molinos Venezolanos, C.A. (folios 204 al 220, primera pieza) y listado de trabajadores pertenecientes a la nómica de Molvenca desde el año 1995 inscritos por ante el IVSS (folios 261 al 263, de la primera pieza), este juzgado las ADMITE de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la Convención Colectiva (folios 221 al 260, pieza N° 1), que este tribunal INADMITE por cuanto las convenciones colectivas de trabajo, debidamente homologadas, no son medios de prueba documentales, sino fuente del Derecho del Trabajo aplicable a la resolución de la controversia en los términos previstos en el literal “A” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. En cuanto a la prueba de informe descrita en el particular 4° este tribunal ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo relativo a la información que se pretende requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar a ese organismo, a los fines de que informe a este tribunal: i) Si en esa institución se encuentra inscrito el ciudadano E.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.901 y que informe a este Tribunal qué empresa le inscribió como trabajador y en qué fecha, remitiendo copia simple de la cuenta individual del aludido ciudadano, y ii) Que remita a este Tribunal el listado de trabajadores inscritos por la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A (Molvenca), desde 1995 hasta la actualidad, cuya cédula patronal es la siguiente Y42000119.

  15. En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el particular 5° de su escrito de promoción de pruebas, a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa Molvenca, con el objeto de que: a) requiera al departamento de recursos humanos las nóminas de trabajadores obreros y empleados en el período alegado por el actor, así como solicite la hoja de vida y el expediente laboral del ciudadano L.R.H.M.; y, b) inspeccione el área de carga y descarga de los productos comercializados por Molveca “para verificar si entre los trabajadores del área existe relación de dependencia con mi poderdante y si conoce al reclamante que se abroga la condición de trabajador de la empresa”, este tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, a fin de que previa distribución, a quien corresponda se traslade la sede de sede de la mencionada empresa, ubicada en la dirección señalada anteriormente y deje constancia de los referidos particulares.

  16. Referente a la prueba testimonial descrita en el particular 6°, de los ciudadanos A.A., M.N.R.P. y R.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.650.627, 12.279.014 y 11.649.189, este tribunal las ADMITE con base a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.

    Líbrense los oficios correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy y el despacho correspondiente, a los fines indicados en el presente auto. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez,

    L.R.M.G.

    La Secretaria,

    G.K.V.

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