Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000217

PARTE ACTORA: E.L.F.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.792, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: A.M.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.841.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.967

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.L.F.V., en contra de la ciudadana Á.M.Q.B., por cobro de honorarios profesionales estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano E.L.F.V., estampó diligencia junto a la cual consignó cuatro (4) folios útiles, a los fines de que se librara la compulsa.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera librar boleta de intimación.

En fecha 3 de mayo de 2010, vista la diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó que se librara boleta de intimación, este Juzgado negó la solicitud, por cuanto lo solicitado por la parte actora ya había sido proveído en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 4 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se corrigiera el lapso conferido a la demandada, el cual era de 10 días y no 2 días.

En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, E.L.F.V., consistente en que se modificara el lapso de emplazamiento de este proceso, en consecuencia, se ratificó el trámite establecido en el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora consignó juegos de copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto de fecha 14-05-2010, para la elaboración de la compulsa, con el fin de intimar personalmente a la demandada.

En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado ordenó librar una nueva compulsa, ya que la librada en fecha 31 de mayo de 2010, se extravió.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano J.F.C., Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Á.M.Q.B..

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió por la parte actora los alegatos y solicitó se declarara firme la intimación de honorarios profesionales y se practicara el cómputo de los días de despacho desde el 19 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 24 de noviembre de 2010, inclusive.

En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado acordó practicar por secretaria el cómputo de los lapsos procesales del presente juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó que se declarara firme la estimación de los honorarios demandados.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados R.A., J.L.A., C.R. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.608, 26.538 y 140.256, respectivamente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la admisión de las pruebas promovidas por éste y se negara la petición formulada por la parte actora de que sean declarados firmes los honorarios intimados.

En fecha 7 de enero de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado ordenar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24/11/2010 hasta el 03/12/2010 y desde el 06/12/2010 hasta 16/12/2010.

En fecha 14 de enero de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 9 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se declararan inadmisibles las pruebas promovidas por la parte intimada, por haber sido promovidas fuera del lapso.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que como abogado en ejercicio prestó sus servicios profesionales a la ciudadana Á.M.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.069.841, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, interpuso por ante este Juzgado, contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M., y que se tramitó en el expediente cuya nomenclatura es AP11-V-2009-000974.

  2. Que para tal juicio le fue conferido por la ciudadana Á.M.Q.B., poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. Que con el referido poder procedió a interponer formalmente la demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad ordinaria, en fecha 11 de agosto de 2009.

  4. Que una vez admitida la demanda, a los fines de la citación de los demandados, consignó dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se elaboraran las compulsas correspondientes.

  5. Que la ciudadana Á.M.Q.B. le revocó el poder que le había conferido, mediante documento autenticado en fecha 02 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. Que la ciudadana Á.M.Q.B. compareció por ante este Juzgado consignando el instrumento revocatorio y el desistimiento del procedimiento que seguía por partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, tal y como consta de diligencia de fecha 6 de octubre de 2009.

  7. Que todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales identificadas en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, constan de manera auténtica en la copia fotostática del expediente signado con el Nº AP11- V-2009-000974.

  8. Que la ciudadana Á.M.Q.B., no le pagó cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, hizo una relación de sus actuaciones y estimó el valor de las mismas para que le sean intimados a Á.M.Q.B., ya identificada.

  9. Que la suma de sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya identificadas, efectuadas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.M.Q.B., alcanza la cifra de cuatrocientos mil bolívares fuertes (BS. 400.000,00), la cual es equivalente a seis mil ciento cincuenta y tres unidades tributarias (U.T. 6.153).

  10. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada no presentó escrito de contestación.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  11. Copias certificadas del asunto signado con el número AP11-V-2009-0000974, contentivo del juicio que por partición sigue la ciudadana Á.M.Q.B. en contra de los ciudadanos P.J.Q.B. e H.J.G.M., expedido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  12. Copia certificada del poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 1 Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Al respecto, este juzgador los considera como documento autentico, y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  13. Copia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este juzgado observa que dicho instrumento fue traído a los autos a los fines que se tomara el criterio jurisprudencial contenido en el mismo y siendo que dicho medio no constituye prueba alguna de las consagradas en el Código de Procedimiento Civil se desecha por impertinente. Así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizado por el abogado E.L.F.V., es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra transcrito. De tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

    “Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-

    Adicionalmente, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual es del tenor siguiente:

    “Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

    De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

    En este sentido, es indisensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación a pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en el declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

    En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa la sentencia resultaría inejecutable.

    Asimismo esta sala aprecia que dejar el juez indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtuó la naturaleza jurídico de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

    Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

    Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

    Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva, y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

    En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

    En virtud de las sentencias anteriormente transcritas, el tribunal observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones y precisar la cantidad estimada que eventualmente permita a los Jueces retasadores, cuando sea solicitada la retasa correspondiente, obtener un parámetro para que en fase estimatoria establezcan la suma de los honorarios profesionales reclamados, y en caso de ser solicitada la retasa de los honorarios.

    En este sentido, el Tribunal hace constar que si bien es cierto que nos hallamos en la fase declarativa y por consiguiente, este sentenciador debe acoger la estimación de los honorarios profesionales que hiciera el abogado intimante, lo cual en esta fase tan solo tiene carácter merodeclarativo, no es menos cierto que la parte intimada tiene la facultad de ampararse en el derecho de retasa para que los jueces retasadores que resulten designados, siguiendo con estricto apego las pautas deontológicos que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y cuya observancia deberá ser obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, establezcan el monto de los honorarios profesionales que el actor tiene derecho a cobrar. Así se decide.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra-procesales o intraprocesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que el actor en el libelo de la demandada manifestó que la parte intimada no pagó sus honorarios profesionales de abogados, derivados de los servicios profesionales realizados a su favor en el juicio que por partición incoara en contra de los ciudadanos P.J.Q.B. e H.J.G.M.. Asimismo, el Tribunal observa que la parte intimada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, ni acreditó haber pagado los honorarios, ni impugnó el derecho al cobro, ni ejerció el derecho de retrasa.

    En ese sentido, la parte intimada en el escrito de promoción de pruebas sólo hizo alusión a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 21 de enero de 2011.

    Por su parte, el intimante alegó que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana Á.M.Q.B. en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad ordinaria interpuso en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M..

    A los fines de determinar si la parte intimada cumplió con su obligación de pagar los honorarios profesionales causados por el abogado E.L.F.V., este Tribunal pasa a revisar y analizar las distintas diligencias profesionales consignadas y demostradas en autos.

    Al respecto, consta en auto copias certificadas de la demanda que por partición intentó la ciudadana A.M.Q.B., y en la cual el abogado E.L.F.V. actúo como su apoderado, signada con el número de expediente AP11-V-2009-000974, así como su correspondiente auto de admisión, y las diligencias efectuadas en dicha causa a los fines de lograr la citación de los demandados.

    Del análisis de las actas que componen la presente causa y del material probatorio consignado en autos, puede verificarse que la parte demandada no probó que efectivamente le haya pagado al abogado sus honorarios profesionales por tales actuaciones judiciales. Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que no hubo instrumentos probatorios que demostraran el pago de los honorarios profesionales del abogado E.L.F.V. causados en el expediente No. AP11-V-2009-000974, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que efectivamente pagó dichos honorarios profesionales. Así se establece.-

    Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado E.L.F.V., en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Ahora bien, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso observa que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente que efectivamente pagó por tales actuaciones judiciales a la parte actora, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que el abogado E.L.F.V. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana A.M.Q.B. por todas las actuaciones judiciales que constan en el libelo de la demanda, y estimados en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), la cual comprende lo siguiente: i) la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de estudio y redacción del libelo de la demanda de fecha 11 de agosto de 2009, que por partición intentó la ciudadana Á.M.Q.B., en contra de los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M.; ii) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de redacción del poder conferido por la ciudadana Á.M.Q., al intimante; y, iii) La cantidad de diez mil bolívares ( Bs.10.000,00), por concepto de la redacción de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

Se hace constar que la anterior dispositiva es meramente declarativa en virtud de lo cual la parte accionada podrá acogerse al derecho de retasa, luego que sea intimado al pago de la cantidad de dinero de dichos honorarios profesionales.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. AP11-V-2010-000217.

LRHG/CS.-

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