Decisión nº A-7997-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoReposicion De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, dos (02) de Mayo de 2014

Años 204° y 155°

Por recibida y vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2014, presentada por el Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.461, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.A.M., de los herederos desconocidos de la ciudadana A.d.J.R. viuda de González y de los herederos conocidos de los referidos de cujus ciudadanos N.G., J.G., J.G. y M.G., mediante la cual ocurre y expone:

(…) Se inicio la presente demanda en fecha 14 de abril de 1998, la cual fue admitida en fecha 23 de abril de 1998, siguiendo lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, así como en el Capítulo I, Título III del Código de Procedimiento Civil, al que se refiere el Juicio Declarativo de Prescripción. Ahora bien en fecha 09 de noviembre de 2001, fue promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma estableció en su artículo 267, que los Juicios Declarativos de Prescripción (entre otros) se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, igual tratamiento fijó el legislador en la reforma de la referida ley de fecha 28 de abril de 2005, cuestión esta que se repite en la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada en fecha 17 de junio de 2010. Es por ello e invocando el principio de legalidad y la garantía constitucional del debido proceso que pido pronunciamiento de éste Tribunal y determine cual es el procedimiento aplicable a la presente causa, si el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil o por el contrario el previsto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

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En tal sentido, éste Tribunal Agrario, antes de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el diligenciante, estima importante y necesario hacer al respecto las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, establece en sus artículos 3, 9 y 941, lo siguiente:

“…Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9: La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

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(…Omissis…)

… Artículo 941: Los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso….

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De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En este sentido cabe destacar que una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, establecía:

Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

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Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…t) Acciones derivadas del crédito agrario…w) En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria…

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Adicionalmente a ello, vemos que el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, preceptuaba que:

…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

Por otra parte, vemos que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, dispuso en el Capítulo XIX el Régimen Procesal Transitorio en los términos siguientes:

…Artículo 268: Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios…

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…Artículo 269: Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley…

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…Artículo 270: Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley…

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…Artículo 271: Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se tramitará conforme el procedimiento establecido en el presente Decreto Ley...

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En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

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De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado Agrario establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. “Las comillas y negrillas resaltadas por este Tribunal Agrario”.

Precisado lo anterior, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, se observa que la causa para el momento de su paralización se encontraba en fase de audiencia probatoria tal como se evidencia del auto de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 08 de la cuarta pieza del presente expediente, de lo cual se desprende que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva de propiedad, que sigue el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, contra los ciudadanos J.A.M. y J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.715.809 y 487.866, respectivamente, se estaba sustanciando por el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, cabe destacar que para la fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, para el 13 de diciembre de 2001, en el caso sub iudice, no se había verificado la contestación de la demanda, por tal motivo, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el Decreto Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del precitado Decreto Ley.

No obstante a ello, se hace imperativo advertir que las acciones petitorias, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, y los juicios declarativos de prescripción adquisitiva de propiedad, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario por mandato expreso del artículo 267 del referido Decreto Ley, por consiguiente resulta forzoso concluir que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva de propiedad, que se sigue por ante este Tribunal Agrario, se tramitará por el procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De ahí pues, que bajo las circunstancias de haberse realizado en el presente caso, un conjunto de actos procesales írritos tales como la audiencia preliminar, fijación de los hechos, el acto promoción, evacuación de pruebas y la fijación de audiencia probatoria, siguiéndose un procedimiento inadecuado y no aplicable al juicio declarativo de prescripción adquisitiva de propiedad, lo cual representa un quebrantamiento de normas procedimentales de orden público, con lo cual se configura una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna de 1999. En consecuencia en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, consagrado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima que resulta necesario reponer la causa a los efectos de subsanar dicho vicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de promoción de pruebas, siguiéndose al respecto, el procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones procesales cursantes a los folios 254, 258, 259, 264, 265 de la tercera pieza “A”, así como las actuaciones procesales cursantes a los folios 05 al 08, 12 y 13 de la cuarta pieza del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

EXP. N° A-7997-04

JHP/LM/wm/nv

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