Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001516

ASUNTO: RP11-P-2011-001516

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: once 11 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. A.R. y el Secretario, Abg. J.G., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado E.M.D.S.C. por presunta la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes por parte del alguacil de Sala y se constata que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. M.C., el defensor privado Abg. R.P., el imputado E.M.D.S.C.. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.M.D.S.C. por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha de fecha 02 de Junio del 2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano E.M.D.S.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.M.D.S.C., Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 05-02-71, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.277.204, hijo de: J.D.S. y O.C., residenciado: en la Urbanización A.J.d.S., Calle 4, Casa 11, Río C.M.A., del Estado Sucre;; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.P., quien expone: “esta defensa se opone a la acusación fiscal y solicita se desestime la acusación y a su vez se decrete el sobreseimiento en el asunto seguido a mi defendido, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.M.D.S.C. la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha de fecha 02 de Junio del 2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano E.M.D.S.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano E.M.D.S.C. por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha de fecha 02 de Junio del 2011; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y solicito a este tribunal se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede la palabra al defensor Público, quien expone: “Escuchada la declaración del imputado esta representación fiscal no se opone a las solicitud de la suspensión condicional del proceso; es todo.”Acto seguido toma la palabra el juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse E.M.D.S.C., ya identificado, y donde con posterioridad y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicito la suspensión de la acción penal, por el lapso de tres (04) meses y a su vez se decrete la libertad de su defendido; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; una vez admitida la acusación por parte del imputado, por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es Decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (04) meses, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento de las condiciones impuesta por este tribunal. Razón por la cual éste, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano E.M.D.S.C. la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: realizar labores de servicio comunitario en el consejo comunal de las casitas, Río C.M.A., del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses, en labores de mantenimiento en dicha comunidad. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA suspender el proceso por el lapso de tres (04) meses, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido al ciudadano E.M.D.S.C., Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 05-02-71, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.277.204, hijo de: J.D.S. y O.C., residenciado: en la Urbanización A.J.d.S., Calle 4, Casa 11, Río C.M.A., del Estado Sucre; así mismo DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano E.M.D.S.C. por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: realizar labores de servicio comunitario en el consejo comunal de las casitas, Río C.M.A., del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses, en labores de mantenimiento en dicha comunidad. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido hasta tanto transcurra el lapso de tres meses acordado mediante la presente decisión. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia de verificación para el día 15/01/14 a las 3:30 de la Tarde en la sede de este circuito judicial penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Líbrese oficio al consejo comunal de las casitas, Río C.M.A., del Estado Sucre en virtud de que informe a este tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. A.R.

El Secretario Judicial,

Abg. A.D.B..

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